Con fundamento en los artículos 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 34, fracción XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracción X de la Ley de Comercio Exterior; 5, fracción XVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y
Que en el Tratado se establecieron condiciones para la eliminación de aranceles aduaneros para el comercio de mercancías originarias de la región conformada por ambos países, con reglas de origen y mecanismos específicos para definir tales mercancías;
Que la desgravación prevista en el Tratado no exime del cumplimiento de las medidas de regulación y restricción no arancelarias, ni de los requisitos previos de importación impuestos por la Secretaría de Economía o por cualquier otra dependencia en el ámbito de sus facultades; de los requisitos previstos en Normas Oficiales Mexicanas, o del trámite del despacho aduanero de mercancías, entre otros, siempre que estén de conformidad con los compromisos internacionales adquiridos por México;
Que el 26 de junio de 2009 la Organización Mundial de Aduanas adoptó la Quinta Enmienda al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías que incluye, entre otras, modificaciones a las notas legales, la eliminación de varias subpartidas que describen productos que han reportado escaso movimiento comercial, así como la creación o reestructuración de otras para identificar productos nuevos en el comercio mundial;
Que el 18 de junio de 2007 se publicó en el DOF la LIGIE, en la que se establece la Tarifa con los aranceles aplicables a la importación de mercancías al territorio nacional;
Que el Decreto por el que se modifican la Tarifa de la LIGIE; el diverso por el que se modifican diversos aranceles de la Tarifa de la LIGIE; los diversos por los que se establece el esquema de importación a la Franja Fronteriza Norte y Región Fronteriza, y el diverso por el que se establece el IGI para la región fronteriza y la franja fronteriza norte, tiene por objeto adoptar a partir del 1 de julio de 2012, las modificaciones derivadas de la Quinta Enmienda antes señalada, y
Que en razón de lo anterior, y siendo necesario dar a conocer a los operadores y autoridades aduaneras las condiciones arancelarias y los mecanismos que regirán la importación de las mercancías originarias de la República Oriental de Uruguay a partir del 1 de julio de 2012, se expide el siguiente
Segundo.- Para los efectos del presente Acuerdo, se entiende por:
I. LIGIE: la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación;
II. mercancías originarias de la región conformada por México y Uruguay: las mercancías que cumplan con las reglas de origen contenidas en el Capítulo IV denominado “Régimen de Origen” del Tratado;
III. preferencia arancelaria: la rebaja porcentual respecto a la tasa arancelaria establecida en el Artículo 1o. de la LIGIE, en el momento de despacho de las mercancías, y
IV. Tratado: Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay.
Tercero.- Conforme a lo dispuesto en el Anexo 3-03(4) del Tratado, la importación de mercancías provenientes de Uruguay comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este punto, estará sujeta a la tasa prevista en el Art. 1o. de LIGIE, sin reducción alguna:
Cuarto.- La importación de mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas en este punto, originarias de la región conformada por México y Uruguay, estará sujeta a un arancel aduanero de 7.0%:
Sexto.- La preferencia arancelaria aplicable a las importaciones de mercancías originarias de la región conformada por México y Uruguay, comprendidas en las fracciones arancelarias listadas en este punto, será de 90%, únicamente para la modalidad de la mercancía de que se trate, y estarán exentas del pago de arancel a partir del primer día del décimo año de vigencia del Tratado:
Décimo.- La importación de mercancías originarias de la región conformada por México y Uruguay, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este punto, estará sujeta a la preferencia arancelaria que se señala a continuación:
Décimo Segundo.- Lo dispuesto en el presente Acuerdo no libera del cumplimiento de las medidas de regulación y restricción no arancelarias, en términos de lo dispuesto en los tratados de libre comercio celebrados por México, la Ley de Comercio Exterior, la Ley Aduanera y las demás disposiciones aplicables.
México, D.F., a 15 de junio de 2012.- El Secretario de Economía, Bruno Ferrari García de Alba.- Rúbrica.
NOTAS:
Este Decreto publicado el 29/VI/2012(Circular G-0239/12) y modificado (Texto en color morado) el 27/II/2013(Circular G-0059/13) quedó Abrogado a partir del 28 de diciembre de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el Art. SegundoTransitorio del Acuerdo por el que se da a conocer la Tasa del IGI para las mercancías originarias de la República Oriental del Uruguay, DOF 27/XII/2020.