Con fundamento en los artículos 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 34, fracción XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracción X de la Ley de Comercio Exterior; 5, fracción XVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y
Que el Tratado prevé las tasas preferenciales para las mercancías originarias de El Salvador, Guatemala y Honduras, así como las condiciones para la eliminación de aranceles aduaneros mediante el establecimiento de reglas de origen y de otros mecanismos específicos para definir tales mercancías;
Que la desgravación prevista en el Tratado no exime del cumplimiento de medidas de regulación no arancelarias, ni de los requisitos previos de importación impuestos por la Secretaría de Economía o cualquier otra dependencia en el ámbito de sus facultades; de los requisitos de las Normas Oficiales Mexicanas, o del trámite del despacho aduanero de mercancías, entre otros, siempre que estén de conformidad con los compromisos internacionales adquiridos por México;
Que el 26 de junio de 2009 la OMA adoptó la Quinta Enmienda al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías que incluye, entre otras, modificaciones a las notas legales, la eliminación de varias subpartidas que describen productos que han reportado escaso movimiento comercial, así como la creación o restructuración de otras para identificar productos nuevos en el comercio mundial;
Que el 18 de junio de 2007 se publicó en el DOF la LIGIE, en la que se establece la Tarifa con los aranceles aplicables a la importación de mercancías al territorio nacional;
Que el Decreto por el que se modifican la Tarifa de la LIGIE; el diverso por el que se modifican diversos aranceles de la Tarifa de la LIGIE; los diversos por los que se establece el esquema de importación a la Franja Fronteriza Norte y Región Fronteriza, y el diverso por el que se establece el IGI para la región fronteriza y la franja fronteriza norte, tiene por objeto adoptar a partir del 1 de julio de 2012, las modificaciones derivadas de la Quinta Enmienda antes señalada, y
Que en razón de lo anterior, y siendo necesario dar a conocer a los operadores y autoridades aduaneras las condiciones arancelarias y los mecanismos que regirán la importación de las mercancías originarias de El Salvador, Guatemala y Honduras a partir del 1 de julio de 2012, se expide el siguiente
2.- Para los efectos del presente Acuerdo se entiende por:
I. Apéndice: el Apéndice de este Acuerdo;
II. LIGIE: la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación;
III. mercancías originarias de la región: las mercancías originarias de la región conformada por México, El Salvador, Guatemala y Honduras que cumplan con lo establecido en el Capítulo VI “Reglas de Origen” del Tratado, y
IV. Tratado: el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras.
3.- La tasa arancelaria aplicable a la importación de las mercancías originarias de la región, se rige por lo previsto en el presente Acuerdo y su Apéndice, salvo que el Art. 1o. de la LIGIE, establezca una tasa arancelaria menor, en cuyo caso, se aplicará esta última.
Las tasas arancelarias preferenciales se expresan en términos ad-valorem, salvo que en la columna relativa a la tasa se establezca un arancel específico, el cual se expresa en términos de dólares o centavos de dólar de los Estados Unidos de América, o un arancel mixto.
4.- Para determinar la tasa arancelaria preferencial que deberá aplicarse a la importación de las mercancías originarias de la región, se procederá de la siguiente manera:
Cuando las tasas aplicables a El Salvador, Guatemala y Honduras, sean iguales para una misma fracción arancelaria, conforme a las columnas del Apéndice, la tasa se aplicará por igual a las mercancías originarias de esta región. En caso de ser distintas, se estará a lo previsto en el Anexo 3-04(5) “Programa de Desgravación Arancelaria” del Tratado:
(a) la tasa correspondiente a “El Salvador”, se aplicará a las mercancías para las que la determinación de origen sea de conformidad con el párrafo 10(a) del Anexo 3-04(5) del Tratado;
(b) la tasa correspondiente a “Guatemala”, se aplicará a las mercancías para las que la determinación de origen sea de conformidad con el párrafo 11(a) del Anexo 3-04(5) del Tratado, y
(c) la tasa correspondiente a “Honduras”, se aplicará a las mercancías para las que la determinación de origen sea de conformidad con el párrafo 12(a) del Anexo 3-04(5) del Tratado.
5.- De conformidad con lo establecido en el Anexo 3-19 “Niveles de Flexibilidad Temporal entre México y El Salvador y Guatemala”, modificado mediante la Decisión No. 11 de la Comisión Administradora del Tratado, la tasa arancelaria correspondiente a las mercancías originarias de la región se aplicará a las mercancías no originarias procedentes de Honduras, que se clasifiquen en las partidas 55.12, 55.13, 55.14, 55.15, 55.16, 60.01, 60.02, 60.03, 60.04, 60.05 y 60.06, siempre que el importador adjunte al pedimento de importación un certificado de elegibilidad expedido por la SE.
La importación de las mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias marcadas con (*) se rige por lo previsto en el punto 1 del presente Acuerdo. La importación de las mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias que se identifican con el código “S” bajo el rubro nota se rige por lo previsto en los puntos 9 u 11 del presente Acuerdo, según corresponda.
7.- El arancel aplicable a la importación de las mercancías originarias de la región, comprendidas en las fracciones arancelarias identificadas con el código “EXCL.” en el Apéndice y en los puntos 10, 12 y 14 de este Acuerdo, será el previsto en el Art. 1o. de la LIGIE, sin reducción alguna.
8.- El arancel aplicable a la importación de las mercancías originarias de la región comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este punto, que correspondan a “Guatemala” conforme al punto 4, inciso (b) de este Acuerdo, únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica, será el siguiente:
9.- La importación de las mercancías originarias de la región comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este punto que correspondan a “Guatemala” conforme al punto 4, inciso (b) de este Acuerdo, se rige por lo dispuesto en el punto 1 del presente Acuerdo. A partir de la fecha en la que se cumplan para cada fracción los supuestos del Anexo 4-09 Sección B “Salvaguardia Agrícola Especial entre Guatemala y México” del Tratado, el arancel aplicable a dichas fracciones será el indicado en este punto. Para tal efecto, la Secretaría de Economía, publicará en el DOF un Aviso en el que se indique que se han cumplido los supuestos mencionados:
10.- El arancel aplicable a la importación de las mercancías originarias de la región comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este punto que correspondan a “Guatemala” conforme al punto 4, inciso (b) de este Acuerdo, únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica, será el siguiente:
11.- La importación de las mercancías originarias de la región comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este punto que correspondan a “Honduras” conforme el punto 4, inciso (c) de este Acuerdo, se rige por lo dispuesto en el punto 1 del presente Acuerdo. A partir de la fecha en la que se cumplan para cada fracción los supuestos del Anexo 4-09 Sección C “Salvaguardia Agrícola Especial entre Honduras y México” del Tratado, el arancel aplicable a dichas fracciones será el indicado en este punto. Para tal efecto, la Secretaría de Economía, publicará en el DOF un Aviso en el que se indique que se han cumplido los supuestos mencionados:
13.- El arancel aplicable a la importación de las mercancías originarias de la región comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este punto que correspondan a “El Salvador” conforme al punto 4, inciso (a) de este Acuerdo, únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica, será el siguiente:
14.- El arancel aplicable a la importación de las mercancías originarias de la región comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este punto que correspondan a “El Salvador” conforme al punto 4, inciso (a) de este Acuerdo, únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica, será el siguiente:
16.- La importación de las mercancías originarias de la región comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este punto que correspondan a “Guatemala” y “Honduras” conforme al punto 4, incisos (b) y (c), respectivamente, de este Acuerdo, estará sujeta a 40% de preferencia entre la menor tasa del arancel de nación más favorecida (NMF) vigente al momento de la importación o el arancel correspondiente a la tasa base del Tratado que se indica en este punto, ya sea para la totalidad de las mercancías incluidas en cada fracción o si así se establece, únicamente para la modalidad de la mercancía indicada: (A partir del 1° de enero de 2013, este punto queda sin efectos en lo aplicable a HONDURAS, de conformidad con lo dispuesto en el Art. Único del Acuerdo por el que se modifica el diverso por el que se da a conocer la tasa aplicable a partir del 1 de julio de 2012 del IGI para las mercancías originarias de El Salvador, Guatemala y Honduras, DOF 18/XII/2012)
17.- La importación de las mercancías originarias de la región comprendidas en la fracción arancelaria que se señala en este punto que correspondan a “El Salvador”, “Guatemala” y “Honduras” conforme al punto 4 incisos (a), (b) y (c), respectivamente, de este Acuerdo, estará sujeta a 35% de reducción arancelaria aplicable sobre la menor de las tasas entre la tasa del arancel de nación más favorecida (NMF) vigente al momento de la importación o la tasa arancelaria del 20% establecida en el Tratado.
18.- La importación de mercancías procedentes de “El Salvador”, “Guatemala” y “Honduras” que se clasifiquen en el capítulo 62 de la LIGIE y que cumplan con lo establecido en el Anexo 3-20 “Trato arancelario preferencial para los bienes clasificados en el Capítulo 62 del Sistema Armonizado que incorporen materiales de los Estados Unidos de América” del Tratado estarán exentas del pago de arancel, siempre que el importador adjunte al pedimento de importación un certificado de elegibilidad expedido por la SE.
19- Lo dispuesto en el presente Acuerdo no libera del cumplimiento de medidas de regulación y restricción no arancelarias en términos de lo dispuesto en los tratados de libre comercio celebrados por México, la LCE, la Ley Aduanera y las demás disposiciones aplicables.
SEGUNDO.- Se abroga el Acuerdo por el que se da a conocer la tasa aplicable a partir de 2009 del IGI para las mercancías originarias de El Salvador, Guatemala y Honduras, publicado el 26/XII/2008, y sus modificatorios.
México, D.F., a 15 de junio de 2012.- El Secretario de Economía, Bruno Ferrari García de Alba.- Rúbrica.