FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el Art. 89, fracc. I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los Arts. 131 de la propia Constitución; 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4o., fracc. I, 12 y 13 de la LCE; 39 del CFF, y
Que como apoyo adicional al sector de la madera contrachapada y de la confección, se establecen aranceles-cupo, para permitir la diversificación de la oferta de productos contrachapados de bambú y de maderas tropicales, así como de bienes de la confección, por ejemplo mallas, a precios competitivos, y que son demandados por la industria nacional o el consumidor final;
Que derivado de la necesidad de apoyar a la industria nacional a competir en mejores condiciones en los mercados mundiales, así como en el mercado nacional, y de mantener actualizada la lista de fracciones arancelarias de los Programas de Promoción Sectorial, emitida mediante el Decreto por el que se establecen diversos Programas de Promoción Sectorial, publicado el 2/VIII/2002, es conveniente incluir modificaciones arancelarias a dichos Programas a efecto de proporcionar a las empresas usuarias de este esquema certidumbre jurídica respecto de los productos que pueden importar conforme al mismo;
Que en apoyo al sector alimentario para la modernización y competitividad de la industria azucarera, es conveniente crear un apartado específico dentro del Programa de Promoción Sectorial para atender las necesidades específicas de dicho sector con el objetivo de proporcionarle mejores condiciones arancelarias a la importación de insumos, maquinaria y equipo; así como, estimular las siguientes ramas del sector señalado, de lácteos, cárnicos, pesca, oleaginosas, floricultura, frutas y vegetales, cereales y bebidas, y
Que conforme a lo dispuesto en la Ley de Comercio Exterior, las medidas a que se refiere este Decreto fueron opinadas favorablemente por la Comisión de Comercio Exterior, he tenido a bien expedir el siguiente
ARTÍCULO PRIMERO.- Se crean y modifican los aranceles de la Tarifa de la LIGIE, publicada el 18/VI/2007, únicamente en lo que se refiere a las siguientes fracciones arancelarias:
II. Arancel-cupo
ARTÍCULO SEGUNDO.- El arancel-cupo aplicable a las fracciones arancelarias de la Tarifa de la LIGIE que a continuación se indican, cuando el importador cuente con certificado de cupo expedido por la Secretaría de Economía, será el siguiente:
III. Modificaciones a los Programas de Promoción Sectorial
ARTÍCULO TERCERO.- ....
ARTÍCULO CUARTO.- ....
ARTÍCULO QUINTO.- ....
ARTÍCULO SEXTO.- ....
ARTÍCULO SÉPTIMO.- ....
SEGUNDO.- El arancel establecido en el Art. primero de este Decreto, para el producto comprendido en la fracción arancelaria 2304.00.01 estará vigente del 1 de enero al 31 de diciembre de 2008; el arancel será de 8% a partir del 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 2009; y el arancel será de 7% a partir del 1 de enero de 2010.
TERCERO.- Se adicionan al Art. tercero transitorio del Decreto por el que se modifican diversos aranceles de la Tarifa de la LIGIE, del Decreto por el que se establecen diversos Programas de Promoción Sectorial y de los diversos por los que se establece el esquema de importación a la Franja Fronteriza Norte y Región Fronteriza, publicado el 30/VI/2007, las fracciones arancelarias que a continuación se indican:
“ARTÍCULO 5.- . . .
I. . . .
Fracción Arancel
7318.15.01 Ex., 8004.00.01 Ex. , 8413.92.01 Ex. , 8503.00.02 Ex., 8503.00.04 Ex. , 8536.30.99 Ex.
II. . . .
3917.31.01 Ex. 3917.32.99 Ex. 3919.10.01 Ex. 3919.90.99 Ex. 3920.10.99 Ex.
3923.10.01 Ex. 3923.30.01 Ex. 3923.30.99 Ex. 3923.50.01 Ex. 3926.90.14 Ex.
4008.11.01 Ex. 4009.11.99 Ex. 4016.10.01 Ex. 4016.93.01 Ex. 4016.99.01 Ex.
4016.99.02 Ex. 4901.99.99 Ex. 4908.90.01 Ex. 4911.99.99 Ex. 7208.26.01 Ex.
7208.27.01 Ex. 7307.99.03 Ex. 7318.14.01 Ex. 7318.15.03 Ex. 7318.15.99 Ex.
7326.20.99 Ex. 7326.90.99 Ex. 7412.10.01 Ex. 7412.20.01 Ex. 7415.21.01 Ex.
7415.33.99 Ex. 7419.91.99 Ex. 7419.99.99 Ex. 7607.20.99 Ex. 7616.99.99 Ex.
8302.10.01 Ex. 8302.10.99 Ex. 8302.20.99 Ex. 8309.90.01 Ex. 8311.90.02 Ex.
8414.90.99 Ex. 8415.82.01 Ex. 8415.90.99 Ex. 8421.39.05 Ex. 8466.20.01 Ex.
8468.10.01 Ex. 8468.90.01 Ex. 8481.10.99 Ex. 8501.20.04 Ex. 8501.20.99 Ex.
8501.40.08 Ex. 8531.80.99 Ex. 8533.40.02 Ex. 8536.10.99 Ex. 8536.30.02 Ex.
8536.49.02 Ex. 8536.49.05 Ex. 8536.49.99 Ex. 8536.69.99 Ex. 8536.90.16 Ex.
8536.90.99 Ex. 8537.10.04 Ex. 8538.10.01 Ex. 8538.90.06 Ex. 8538.90.99 Ex.
8544.51.03 Ex. 8544.51.04 Ex. 8544.51.99 Ex. 8547.20.99 Ex. 8716.90.02 Ex.
9026.90.01 Ex. 9031.80.99 Ex. 9032.10.99 Ex. 9032.20.01 Ex. 9032.89.99 Ex.
9032.90.99 Ex.
VI. . . .
3919.10.01 Ex. 3923.21.01 Ex. 3926.90.14 Ex. 4808.10.01 Ex. 5607.50.99 Ex.
7019.19.99 Ex. 7214.99.99 Ex. 7315.89.99 Ex. 7318.15.99 Ex. 7318.16.03 Ex.
7318.16.04 Ex. 7318.16.05 Ex. 7318.22.99 Ex. 7318.23.99 Ex. 7326.90.99 Ex.
7604.10.99 Ex. 7607.11.01 Ex. 7616.10.01 Ex. 7907.00.99 Ex. 8302.10.99 Ex.
8302.41.99 Ex. 8305.20.01 Ex.
IX. . . .
5911.90.01 Ex. 8407.90.99 Ex. 8507.10.99 Ex. 8507.20.99 Ex.
X. . . .
3920.92.99 Ex. 7318.15.01 Ex. 7318.16.01 Ex. 7606.12.02 Ex. 7608.20.99 Ex.
7616.10.03 Ex. 8302.49.99 Ex. 8308.90.99 Ex. 9001.90.99 Ex.
XI. . . .
3923.30.99 Ex. 3923.50.01 Ex. 4408.90.99 Ex.
XII. . . .
3506.10.99 Ex. 4808.10.01 Ex. 5607.50.99 Ex. 7315.89.99 Ex. 7318.16.05 Ex.
7907.00.99 Ex. 8302.41.99 Ex. 8543.89.99 Ex.
XIV. . . .
3006.10.02 Ex. 3917.33.99 Ex. 3923.90.99 Ex. 3926.90.14 Ex. 7326.20.99 Ex.
9021.10.99 Ex. 9021.90.99 Ex.
XV. . . .
3208.90.99 Ex. 3506.91.99 Ex. 4911.99.99 Ex. 5909.00.01 Ex. 7223.00.01 Ex.
7304.59.99 Ex. 7314.14.99 Ex. 7318.22.01 Ex. 7318.23.99 Ex. 7608.20.99 Ex.
7612.90.99 Ex. 8311.30.99 Ex. 8532.10.99 Ex. 8535.10.01 Ex. 8536.20.01 Ex.
8544.59.05 Ex. 8547.20.99 Ex. 8713.10.01 Ex.
XVI. . . .
3923.29.01 Ex. 3926.90.99 Ex. 5407.10.99 Ex. 5601.30.99 Ex. 5607.50.99 Ex.
5609.00.99 Ex. 5804.10.01 Ex. 5806.20.99 Ex. 5808.90.99 Ex. 6307.90.99 Ex.
7117.90.99 Ex. 7326.20.99 Ex. 8513.10.99 Ex. 8531.80.99 Ex. 9017.80.01 Ex.
9606.21.01 Ex. 9608.10.99 Ex.
XVII. . . .
3209.90.99 Ex. 3506.10.99 Ex. 4808.10.01 Ex. 5607.50.99 Ex. 6914.90.99 Ex.
7315.89.99 Ex. 7317.00.99 Ex. 7318.16.05 Ex. 7318.22.99 Ex. 7415.29.99 Ex.
7907.00.99 Ex. 8205.59.99 Ex. 8305.20.01 Ex. 8504.40.99 Ex. 8543.89.99 Ex.
9609.90.01 Ex.
XVIII. . . .
3926.20.99 Ex. 4104.21.01 Ex. 4104.22.99 Ex. 4104.39.99 Ex. 4104.41.99 Ex.
4104.49.99 Ex. 4107.99.99 Ex. 4114.20.01 Ex. 4205.00.99 Ex. 8308.90.99 Ex.
XIX. . . .
3602.00.99 Ex. 3907.30.02 Ex. 4908.90.03 Ex. 4908.90.99 Ex. 5402.51.01 Ex.
5403.49.99 Ex. 5806.39.99 Ex. 5810.92.01 Ex. 5911.90.01 Ex. 5911.90.02 Ex.
7206.90.99 Ex. 7208.26.01 Ex. 7208.27.01 Ex. 7904.00.01 Ex. 8544.49.99 Ex.
8708.21.01 Ex. 8708.29.99 Ex.
XX. . . .
a) . . .
3926.20.99 Ex. 4808.10.01 Ex. 5209.49.99 Ex. 5311.00.01 Ex. 5407.52.01 Ex.
5603.14.01 Ex. 7315.89.99 Ex. 7318.16.05 Ex. 7326.90.99 Ex. 7326.99.99 Ex.
8302.41.99 Ex.”
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veinte de diciembre de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Agustín Guillermo Carstens Carstens.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Eduardo Sojo Garza Aldape.- Rúbrica.
NOTAS: