Con fundamento en los Arts. 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 34, fracc. XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracc. X de la LCE; 5, fracc. XVI del RISE, y
Que el Tratado establece las tasas arancelarias preferenciales para la importación de mercancías originarias de la República de Panamá, así como las reglas de origen y otros mecanismos específicos para definir tales mercancías.
Que por medio del presente Acuerdo se dan a conocer las tasas aplicables para las mercancías originarias de la República de Panamá que se importan a los Estados Unidos Mexicanos, con objeto de facilitar el despacho aduanero correspondiente, y
Que en razón de lo anterior, es necesario dar a conocer a los operadores y a las autoridades aduaneras las condiciones arancelarias y los mecanismos que regirán la importación de las mercancías originarias de la República de Panamá a partir del 1 de julio de 2015, se expide el siguiente
Las tasas arancelarias preferenciales se expresan en términos ad-valorem, salvo que en la columna relativa a la tasa se establezca un arancel mixto, en términos de un arancel ad-valorem más un arancel específico, que se expresa en términos de dólares o centavos de dólar de los Estados Unidos de América por unidad de medida.
Segundo.- Para los efectos del presente Acuerdo se entiende por:
I. Tratado: el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Panamá;
II. Apéndice I: el Apéndice I de este Acuerdo;
III. Apéndice II: el Apéndice II de este Acuerdo;
IV. Apéndice III: el Apéndice III de este Acuerdo;
V. LIGIE: la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación;
VI. Mercancías originarias del área conformada por los Estados Unidos Mexicanos y la República de Panamá: las mercancías que cumplan con lo establecido en el Capítulo 4 “Reglas de origen y procedimientos aduaneros” del Tratado, y
VII. Ex.: exenta del pago de arancel de importación.
Tercero.- La importación de las mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias listadas en este punto se encuentra prohibida de conformidad con la Tarifa de la LIGIE.
Cuarto.- Conforme a lo dispuesto en el Anexo 3.4“Programa de Eliminación Arancelaria” del Tratado, la importación de las mercancías originarias del área conformada por los Estados Unidos Mexicanos y la República de Panamá, comprendidas en las fracciones arancelarias listadas en este punto, ya sea para la totalidad de las mercancías incluidas en cada fracción o, si así se establece, únicamente para la modalidad de la mercancía indicada, estará sujeta a la tasa arancelaria prevista en el Art. 1o. de la LIGIE, sin reducción arancelaria alguna.
Sexto.- El arancel aplicable a la importación de las mercancías originarias del área conformada por los Estados Unidos Mexicanos y la República de Panamá, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en el Apéndice I, será el arancel preferencial que se indica en dicho Apéndice para cada una de ellas, ya sea para la totalidad de las mercancías incluidas en cada fracción o, si así se establece, únicamente para la modalidad de la mercancía indicada y estarán libres de arancel a partir del 1 de enero de 2019.
Séptimo.- El arancel aplicable a la importación de las mercancías originarias del área conformada por los Estados Unidos Mexicanos y la República de Panamá, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este punto, será el arancel preferencial que a continuación se indica para cada una de ellas, ya sea para la totalidad de las mercancías incluidas en cada fracción o, si así se establece, únicamente para la modalidad de la mercancía indicada, y estarán libres de arancel a partir del 1 de enero de 2022.
Noveno.- El arancel aplicable a la importación de las mercancías originarias del área conformada por los Estados Unidos Mexicanos y la República de Panamá, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este punto, será el arancel preferencial que a continuación se indica para cada una de ellas, ya sea para la totalidad de las mercancías incluidas en cada fracción o, si así se establece, únicamente para la modalidad de la mercancía indicada, y estará libre de arancel a partir del 1 de enero de 2026.
Décimo.- La importación de las mercancías originarias del área conformada por los Estados Unidos Mexicanos y la República de Panamá, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este punto, se sujetarán al arancel preferencial que se indica a continuación, y estarán libres de arancel a partir del 1 de enero de 2027.
Décimo primero.- El arancel aplicable a la importación de las mercancías originarias del área conformada por los Estados Unidos Mexicanos y la República de Panamá, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en el Apéndice III, será el arancel preferencial que se indica en dicho Apéndice para cada una de ellas, ya sea para la totalidad de las mercancías incluidas en cada fracción o, si así se establece, únicamente para la modalidad de la mercancía indicada, y estarán libres de arancel a partir del 1 de enero de 2029.
Décimo segundo.- La importación de las mercancías originarias del área conformada por los Estados Unidos Mexicanos y la República de Panamá, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este punto, ya sea para la totalidad de las mercancías incluidas en cada fracción o, si así se establece, únicamente para la modalidad de la mercancía indicada, se sujetarán al arancel preferencial que se indica a continuación:
México, D. F., a 27 de mayo de 2015.- El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.- Rúbrica.
Este Decreto publicado el 29/VI/2015 (Circular G-178/15) quedó Abrogado a partir del 28 de diciembre de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el Art. SegundoTransitorio del Acuerdo por el que se da a conocer la Tasa del IGI para las mercancías originarias de la República de Panamá, DOF 26/XII/2020.