FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el Art. 89, fracc. I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los Arts. 131de la propia Constitución; 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2o., 4o., fracc. I y 14 de la LCE, y
Que el 30/V/2007 se publicó el Decreto por el que se aprueba el Protocolo por el que se adicionan disposiciones en materia de acumulación textil al TLC entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Nicaragua, suscrito en la Ciudad de Managua, el dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete, firmado el doce de abril de dos mil siete, el cual fue aprobado por el Senado de la República el 26/IV/007;
Que el 30/VI/2007 se publicó el Decreto por el que se establece la Tasa aplicable a partir del 1 de julio de 2007 del IGI para las mercancías originarias de la República de Nicaragua;
Que el TLC entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras fue aprobado por el Senado de la República el 14/XII/2000, publicado el 14/III/2001 y entró en vigor el 15/marzo/2001 para el comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador y Guatemala, y el 1/junio/2001 para el comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Honduras;
Que el 19/VI/2007 se publicó el Decreto por el que se aprueba el Protocolo por el que se Adicionan Disposiciones en Materia de Acumulación Textil al TLC entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, suscrito en la Ciudad de México, el veintinueve de junio de dos mil, firmado el dieciséis de abril de dos mil siete, el cual fue aprobado por el Senado de la República el 26/IV/2007;
Que el 27/XII/2007 se publicó el Decreto por el que se establece la tasa aplicable para el 2008 del IGI para las mercancías originarias de El Salvador, Guatemala y Honduras;
Que los protocolos mencionados en los considerandos segundo y quinto tienen por objeto otorgar un trato arancelario preferencial a los bienes clasificados en el Capítulo 62 de la Tarifa de la LIGIE que incorporen insumos de los Estados Unidos de América y que se consideren originarios de Nicaragua, El Salvador, Guatemala y Honduras, de conformidad con lo dispuesto en dichos protocolos;
Que lo anterior se hizo con la finalidad de otorgar reciprocidad a los Estados Unidos de América, ya que de conformidad con la cláusula de acumulación textil establecida en el TLC entre los Estados Unidos, Centroamérica y República Dominicana, se otorgará un trato preferencial a los bienes textiles que se produzcan en Centroamérica e incorporen insumos originarios de México;
Que a fin de que se aplique el beneficio de trato arancelario preferencial previsto en los referidos protocolos, las mercancías procedentes de los países mencionados en el considerando anterior deberán contar con un certificado de elegibilidad que emitirá la Secretaría de Economía, como parte del compromiso internacional adquirido por México;
Que con el objeto de reflejar el trato arancelario preferencial establecido en los aludidos protocolos, resulta necesario modificar los decretos que se refieren en los considerandos tercero y sexto precedentes, y
Que con la finalidad de dar a conocer a los operadores económicos y autoridades aduaneras las condiciones arancelarias que derivan de los citados protocolos, he tenido a bien expedir el siguiente
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adiciona un Art. 16 al Decreto por el que se establece la tasa aplicable para el 2008 del IGI para las mercancías originarias de El Salvador, Guatemala y Honduras, publicado el 27/XII/2007, para quedar como sigue:
“ARTÍCULO 16.- La importación de mercancías procedentes de El Salvador, Guatemala y Honduras que se clasifiquen en el capítulo 62 de la LIGIE y que cumplan con lo establecido en el Anexo 3-20del Tratado estarán exentas del pago de arancel, siempre que el importador adjunte al pedimento de importación un certificado de elegibilidad expedido por la Secretaría de Economía.”
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a trece de agosto de dos mil ocho.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Agustín Guillermo Carstens Carstens.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Gerardo Ruiz Mateos.- Rúbrica.
NOTA:
Este Decreto se publicó el 14/VIII/2008 (Circular G-0193/2008).