DECRETO: Decreto: Tasa aplicable para el 2009 del IGI para mercancías originarias de El Salvador, Guatemala y Honduras (DOF 26/XII/2008) (ABROGADO A PARTIR DEL 1 DE JULIO DE 2012)

GERARDO RUIZ MATEOS, Secretario de Economía, con fundamento en los Arts. 133 de la Constitución Política de los EUM; 34, fracc. XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracc. X de la LCE; 5, fracc. XVI del RISE, y

CONSIDERANDO

Que el TLC entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras (“Tratado”) fue aprobado por el Senado de la República el 14 de diciembre de 2000, publicado el 14 de marzo de 2001
y entró en vigor el 15 de marzo de 2001 para el comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador y Guatemala, y el 1 de junio de 2001 para el comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Honduras;

Que el Tratado establece las tasas preferenciales para las mercancías originarias de El Salvador, Guatemala y Honduras, así como las condiciones para la eliminación de aranceles aduaneros mediante el establecimiento de reglas de origen y de otros mecanismos específicos para definir tales mercancías;

Que el presente instrumento tiene por objeto facilitar el despacho aduanero de las mercancías originarias de El Salvador, Guatemala y Honduras que se importan a México dando a conocer las tasas aplicables a la importación de dichas mercancías;

Que la desgravación establecida en los instrumentos jurídicos antes referidos no exime del cumplimiento de medidas de regulación no arancelarias, ni de los requisitos previos de importación impuestos por la SE o cualquier otra dependencia en el ámbito de sus facultades, así como tampoco de los requisitos de NOM's, o del trámite del despacho aduanero de mercancías, entre otras, siempre que estén de conformidad con los compromisos internacionales adquiridos por México;

Que resulta necesario dar a conocer a los operadores y las autoridades aduaneras las condiciones arancelarias y los mecanismos que regirán la importación a México de las mercancías provenientes de El Salvador, Guatemala, y Honduras a partir de 2009, y

Que las condiciones descritas anteriormente permitirán un comercio ordenado a partir de 2009, abriendo así un campo de retos y oportunidades que coadyuvarán al desarrollo de nuestro país, he tenido a bien expedir el siguiente



ACUERDO POR EL QUE SE DA A CONOCER LA TASA APLICABLE A PARTIR DE 2009 DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACION PARA LAS MERCANCIAS ORIGINARIAS DE EL SALVADOR, GUATEMALA Y HONDURAS

ARTICULO 1.-
Conforme a lo dispuesto en el Tratado, la importación de las mercancías originarias de la región (La importación de las camisas de tejido de punto de algodón para hombres o niños y camisas de tejido de punto de algodón para mujeres o niñas, clasificadas en las fracciones arancelarias 6105.10.99 y 6106.10.99, respectivamente, elaboradas totalmente en El Salvador por la empresa TRANS AMERICA TEXTIL EL SALVADOR, S.A. de C.V., a partir de hilaza de algodón 44/1 Supima clasificada en la fracción arancelaria 5205.11.01, producida u obtenida fuera de la zona de libre comercio, que cumplan con las demás condiciones aplicables para el trato arancelario preferencial de conformidad con el TLC, del 26 de octubre/2009 al 25 de abril/2010 quedarán exentas de arancel, Art. Únicodel "Acuerdo por el que se adopta la dispensa temporal para la utilización de materiales producidos u obtenidos fuera de la zona de libre comercio para que determinados bienes del vestido reciban el trato arancelario preferencial establecido en el TLC entre México y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras", DOF 22/X/2009) conformada por México, El Salvador, Guatemala y Honduras, independientemente de su clasificación en la Tarifa de la LIGIE, estará exenta del pago de arancel (DEBE APLICARSE TRATO ARANCELARIO PREFERENCIAL SI SE ACREDITA EN JUICIO QUE LA MERCANCÍA ES ORIGINARIA DE LOS PAÍSES A LOS QUE MÉXICO LO OTORGA, AUN CUANDO LA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DETERMINADA POR LA AUTORIDAD SEA DISTINTA A LA MANIFESTADA EN EL CERTIFICADO DE ORIGEN, SI AQUÉLLA TAMBIÉN GOZA DEL MISMO RÉGIMEN PREFERENCIAL, Tesis Circular G-0215/09), salvo aquellas en que se indique lo contrario en el presente Acuerdo y sus Apéndices.

ARTICULO 2.- La tasa arancelaria aplicable a la importación de las mercancías originarias de la región conformada por México, El Salvador, Guatemala y Honduras, previstas en el presente Acuerdo y sus Apéndices se rige por lo señalado en los mismos, a menos que el Art. 1o. de la LIGIE, establezca una tasa arancelaria menor, en cuyo caso, se aplicará esta última.

Las tasas arancelarias preferenciales se expresan en términos ad-valorem, salvo que en la columna relativa a la tasa se establezca un arancel específico, el cual se expresa en términos de dólares o centavos de dólar de los EUA, o un arancel mixto.

ARTICULO 3.- Para los efectos del presente Acuerdo se entiende por:

I.- Apéndices: los apéndices 1 y 2 de este Acuerdo;

II.- Mercancías originarias de la región conformada por México, El Salvador, Guatemala y Honduras: las que cumplan con lo establecido en el Capítulo VI “Reglas de Origen” del Tratado, y

III.- Tratado: Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras.

ARTICULO 4.- Para determinar la tasa arancelaria preferencial que deberá aplicarse a la importación de las mercancías originarias de la región conformada por México, El Salvador, Guatemala y Honduras, se procederá de la siguiente manera:

En los casos en que sean iguales las tasas aplicables a El Salvador, Guatemala y Honduras, para una misma fracción arancelaria, según se indica en las columnas respectivas de los Apéndices 1 y 2, dicha tasa se aplicará por igual a las mercancías originarias de esta región. En caso de ser distintas, se estará a lo siguiente, conforme al párrafo 5 del Anexo 3-04 (5) “Programa de Desgravación Arancelaria del Tratado”:

a) la tasa correspondiente a la columna “El Salvador” de los Apéndices 1 y 2, se aplicará a aquellas mercancías para las que la determinación de origen se hace de conformidad con el párrafo 10 (a) del Anexo 3-04 (5) del Tratado;

b) la tasa correspondiente a la columna “Guatemala” de los Apéndices 1 y 2, se aplicará a aquellas mercancías para las que la determinación de origen se hace de conformidad con el párrafo 11 (a) del Anexo 3-04 (5) del Tratado, y

c) la tasa correspondiente a la columna “Honduras” de los Apéndices 1 y 2, se aplicará a aquellas mercancías para las que la determinación de origen se hace de conformidad con el párrafo 12 (a) del Anexo 3-04 (5) del Tratado.

ARTICULO 5.- La tasa arancelaria correspondiente a las mercancías originarias de la región conformada por México, El Salvador, Guatemala y Honduras se aplicará a las mercancías no originarias procedentes de Honduras, de conformidad con lo establecido en el Anexo 3-19, modificado mediante la Decisión No. 11 de la Comisión Administradora del Tratado, publicada el 22 de febrero de 2006, que se clasifiquen en las partidas 55.12, 55.13, 55.14, 55.15, 55.16, 60.01, 60.02, 60.03, 60.04, 60.05 y 60.06, siempre que el importador adjunte al pedimento de importación un certificado de elegibilidad expedido por la SE.

ARTICULO 6.- El arancel aplicable a la importación de las mercancías originarias de la región conformada por México, El Salvador, Guatemala y Honduras, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en el Apéndice 1 de este Acuerdo, será el previsto en el Art. 1o. de la LIGIE, sin reducción alguna.

La importación de las mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias marcadas con (*) se rige por lo establecido en el Art. 1 del presente Acuerdo. La importación de las mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias marcadas con (**) se rige por lo establecido en el Apéndice 2 de este Acuerdo. La importación de las mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias que se identifican con el código “S” bajo el rubro nota se rige por lo establecido en los Arts. 10 o 13 del presente Acuerdo, según corresponda.

ARTICULO 7.- El arancel aplicable a la importación de las mercancías originarias de la región conformada por México, El Salvador, Guatemala y Honduras, comprendidas en las fracciones arancelarias identificadas con el código "EXCL." tanto en el Apéndice 1 como en los Arts. 12, 14 y 16 de este Acuerdo, será el previsto en el Art. 1o. de la LIGIE, sin reducción alguna.

ARTICULO 8.- La importación de las mercancías originarias de la región conformada por México, El Salvador, Guatemala y Honduras, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en el Apéndice 2 de este Acuerdo, se rige por el calendario de desgravación que en ese apéndice se indica para cada una de ellas.

La importación de las mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias marcadas con (*) se rige por lo establecido en el Apéndice 1 del presente Acuerdo.

La importación de las mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias que se identifican con el código “S” bajo el rubro nota se sujetará a lo establecido en el Art. 10 del presente Acuerdo.

ARTICULO 9.- El arancel aplicable a la importación de las mercancías originarias de la región conformada por México, El Salvador, Guatemala y Honduras comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo, que correspondan a “Guatemala” conforme al Art. 4, inciso (b) de este Acuerdo, únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica, será el siguiente:

Fracción
Arancel en
2009
Arancel a partir de 2010
Modalidad de la mercancía
1604.14.01Tarifa 2007 Vigente
2.0%
Ex.
Atún, siempre y cuando su presentación sea acondicionada para la venta al por menor, en lata, con un peso no mayor a 1 kilogramo.
1604.14.02Tarifa 2007 Vigente
2.0%
Ex.
Atún, siempre y cuando su presentación sea acondicionada para la venta al por menor, en lata, con un peso no mayor a 1 kilogramo.
1604.14.03Tarifa 2007 Vigente
2.0%
Ex.
Atún, siempre y cuando su presentación sea acondicionada para la venta al por menor, en lata, con un peso no mayor a 1 kilogramo.
1604.14.99Tarifa 2007 Vigente
2.0%
Ex.
Atún, siempre y cuando su presentación sea acondicionada para la venta al por menor, en lata, con un peso no mayor a 1 kilogramo.
1604.19.01Tarifa 2007 Vigente
2.0%
Ex.
Atún, siempre y cuando su presentación sea acondicionada para la venta al por menor, en lata, con un peso no mayor a 1 kilogramo.
1604.19.02Tarifa 2007 Vigente
2.0%
Ex.
Atún, siempre y cuando su presentación sea acondicionada para la venta al por menor, en lata, con un peso no mayor a 1 kilogramo.
1604.19.99Tarifa 2007 Vigente
2.0%
Ex.
Atún, siempre y cuando su presentación sea acondicionada para la venta al por menor, en lata, con un peso no mayor a 1 kilogramo.
Lo dispuesto en este artículo sólo será aplicable a las mercancías que cuenten con un certificado de cupo expedido por la SE.

ARTICULO 10.- La importación de las mercancías originarias de la región conformada por México, El Salvador, Guatemala y Honduras comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo que correspondan a “Guatemala” conforme el Art. 4, inciso (b) de este Acuerdo, se rige por lo dispuesto en el Art. 1 del presente Acuerdo. A partir de la fecha en la que se cumplan para cada fracción los supuestos establecidos en el Anexo 4-09 Sección B del Tratado, el arancel aplicable a dichas fracciones será el listado en este artículo. Para tal efecto, la SE, publicará en el DOF un aviso en el que se indique que se han cumplido los supuestos mencionados:

Fracción
Arancel a partir de 2009
1704.10.01Tarifa 2007 Vigente
5.0% ad-valorem
1704.90.99Tarifa 2007 Vigente
3.0% ad-valorem
1905.90.99Tarifa 2007 Vigente
4.0% ad-valorem
2207.10.01Tarifa 2007 Vigente
1.5% ad-valorem
2401.20.01Tarifa 2007 Vigente
22.5%ad-valorem
ARTICULO 11.- La importación de las mercancías originarias de la región conformada por México, El Salvador, Guatemala y Honduras comprendidas en la fracción arancelaria que se señala en este artículo que corresponda a “Guatemala” conforme el Art. 4, inciso (b) de este Acuerdo, se rige por lo dispuesto en el Apéndice 2. A partir de la fecha en la que se cumplan para cada fracción los supuestos establecidos en el Anexo 4-09 Sección B del Tratado, el arancel aplicable a dicha fracción será el listado en este artículo. Para tal efecto, la SE, publicará en el DOF un aviso en el que se indique que se han cumplido los supuestos mencionados:
Fracción
Arancel a partir de 2009
2104.10.01Tarifa 2007 Vigente
5.0% ad-valorem
ARTICULO 12.- El arancel aplicable a la importación de las mercancías originarias de la región conformada por México, El Salvador, Guatemala y Honduras comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo que correspondan a “Guatemala” conforme al Art. 4, inciso (b) de este Acuerdo, únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica, será el siguiente:
Fracción
Arancel en 2009
Arancel a partir de 2010
Modalidad de la mercancía
0210.11.01Tarifa 2007 Vigente
1.0%
Ex.
Jamones.
1512.19.99Tarifa 2007 Vigente
7.0%
7.0%
Aceite refinado de girasol que, no obstante lo establecido en el Anexo
6-03, la regla de origen aplicable será la siguiente: Un cambio a la subpartida 1512.19 de cualquier otra subpartida.
1904.90.99Tarifa 2007 Vigente
EXCL.
EXCL.
Arroz precocido.
2103.90.99Tarifa 2007 Vigente
EXCL.
EXCL.
Mayonesa.
7214.99.99Tarifa 2007 Vigente
Ex.
Ex.
De sección transversal cuadrada cuya mayor dimensión sea superior a 13 mm, con un contenido de carbono superior o igual al 0.6% en peso.
7217.10.99Tarifa 2007 Vigente
Ex.
Ex.
Con un contenido de carbono superior o igual al 0.25% pero inferior al 0.6%, en peso.
8702.10.01Tarifa 2007 Vigente
Ex.
Ex.
Mayores a 5 Toneladas.
8702.10.02Tarifa 2007 Vigente
Ex.
Ex.
Mayores a 5 Toneladas.
8702.10.03Tarifa 2007 Vigente
Ex.
Ex.
Mayores a 5 Toneladas.
8702.10.04Tarifa 2007 Vigente
Ex.
Ex.
Mayores a 5 Toneladas.
8702.10.05Tarifa 2007 Vigente
Ex.
Ex.
Mayores a 5 toneladas
8702.90.01Tarifa 2007 Vigente
Ex.
Ex.
Mayores a 5 Toneladas.
8702.90.02Tarifa 2007 Vigente
Ex.
Ex.
Mayores a 5 Toneladas.
8702.90.03Tarifa 2007 Vigente
Ex.
Ex.
Mayores a 5 Toneladas.
8702.90.04Tarifa 2007 Vigente
Ex.
Ex.
Mayores a 5 Toneladas.
8702.90.05Tarifa 2007 Vigente
Ex.
Ex.
Mayores a 5 Toneladas.
8702.90.06Tarifa 2007 Vigente
Ex.
Ex.
Mayores a 5 toneladas
8704.10.99Tarifa 2007 Vigente
Ex.
Ex.
Mayores a 5 Toneladas.
8704.90.01Tarifa 2007 Vigente
Ex.
Ex.
Mayores a 5 Toneladas.
8704.90.99Tarifa 2007 Vigente
Ex.
Ex.
Mayores a 5 Toneladas.
ARTICULO 13.- La importación de las mercancías originarias de la región conformada por México, El Salvador, Guatemala y Honduras comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo que correspondan a “Honduras” conforme el Art. 4, inciso (c) de este Acuerdo, se rige por lo dispuesto en el artículo 1 del presente Acuerdo. A partir de la fecha en la que se cumplan para cada fracción los supuestos establecidos en el Anexo 4-09 Sección C del Tratado, el arancel aplicable a dichas fracciones será el listado en este artículo. Para tal efecto, la SE, publicará en el DOF un aviso en el que se indique que se han cumplido los supuestos mencionados:
Fracción
Arancel a partir de 2009
0201.30.01Tarifa 2007 Vigente
20%
0202.30.01Tarifa 2007 Vigente
25%
0306.13.01Tarifa 2007 Vigente
20%
0701.90.99Tarifa 2007 Vigente
63%
0804.30.01Tarifa 2007 Vigente
20%
0807.19.01Tarifa 2007 Vigente
10%
0807.19.99Tarifa 2007 Vigente
10%
0807.20.01Tarifa 2007 Vigente
20%
2009.11.01Tarifa 2007 Vigente
5.0%
2103.20.99Tarifa 2007 Vigente
5.0%
2401.20.01Tarifa 2007 Vigente
22.5%
ARTICULO 14.- El arancel aplicable a la importación de las mercancías originarias de la región conformada por México, El Salvador, Guatemala y Honduras, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo que correspondan a “Honduras” conforme al Art. 4, inciso (c) de este Acuerdo, únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica, será el siguiente:
Fracción
Arancel a partir de 2009
Modalidad de la mercancía
1604.19.01Tarifa 2007 Vigente
EXCL.
Atún.
1604.19.02Tarifa 2007 Vigente
EXCL.
Atún.
1604.19.99Tarifa 2007 Vigente
EXCL.
Atún.
1604.20.99Tarifa 2007 Vigente
EXCL.
Atún.
1904.90.99Tarifa 2007 Vigente
EXCL.
Arroz precocido.
2103.90.99Tarifa 2007 Vigente
EXCL.
Mayonesa.
7214.99.99Tarifa 2007 Vigente
Ex.
De sección transversal cuadrada cuya mayor dimensión sea superior a 13 mm, con un contenido de carbono superior o igual al 0.6% en peso.
7217.10.99Tarifa 2007 Vigente
Ex.
Con un contenido de carbono superior o igual al 0.25% pero inferior al 0.6%, en peso.
8702.10.01Tarifa 2007 Vigente
Ex.
Mayores a 5 toneladas.
8702.10.02Tarifa 2007 Vigente
Ex.
Mayores a 5 toneladas.
8702.10.03Tarifa 2007 Vigente
Ex.
Mayores a 5 toneladas.
8702.10.04Tarifa 2007 Vigente
Ex.
Mayores a 5 toneladas.
8702.10.05Tarifa 2007 Vigente
Ex.
Mayores a 5 toneladas
8702.90.01Tarifa 2007 Vigente
Ex.
Mayores a 5 toneladas.
8702.90.02Tarifa 2007 Vigente
Ex.
Mayores a 5 toneladas.
8702.90.03Tarifa 2007 Vigente
Ex.
Mayores a 5 toneladas.
8702.90.04Tarifa 2007 Vigente
Ex.
Mayores a 5 toneladas.
8702.90.05Tarifa 2007 Vigente
Ex.
Mayores a 5 toneladas.
8702.90.06Tarifa 2007 Vigente
Ex.
Mayores a 5 toneladas
ARTICULO 15.- El arancel aplicable a la importación de las mercancías originarias de la región conformada por México, El Salvador, Guatemala y Honduras comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo que correspondan a “El Salvador” conforme al Art. 4, inciso (a) de este Acuerdo, únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica, será el siguiente:
Fracción
Arancel a partir de 2009
Modalidad de la mercancía
7214.20.01Tarifa 2007 Vigente
2.5
Varilla corrugada o barras para armaduras, para cemento u hormigón.
7216.21.01Tarifa 2007 Vigente
2.5
De espesor superior o igual a 1.8 mm pero inferior o igual a 6.4 mm y altura superior a 12 mm.
Lo dispuesto en este artículo sólo será aplicable a las mercancías que cuenten con un certificado de cupo expedido por la SE.

ARTICULO 16.- El arancel aplicable a la importación de las mercancías originarias de la región conformada por México, El Salvador, Guatemala y Honduras comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo que correspondan a “El Salvador” conforme al Art. 4, inciso (a) de este Acuerdo, únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica, será el siguiente:

Fracción
Arancel en 2009
Arancel a partir de 2010
Modalidad de la mercancía
0210.11.01Tarifa 2007 Vigente
1.0%
Ex.
Jamones salados, secos (especialmente por deshidratación o por liofilización) o ahumados.
0402.91.99Tarifa 2007 Vigente
Ex.
Ex.
Leche condensada sin azúcar.
0402.99.99Tarifa 2007 Vigente
Ex.
Ex.
Leche evaporada con azúcar.
0704.90.99Tarifa 2007 Vigente
EXCL.
EXCL.
Repollo.
1604.19.99Tarifa 2007 Vigente
EXCL.
EXCL.
Atún.
1604.20.99Tarifa 2007 Vigente
EXCL.
EXCL.
Atún.
1904.90.99Tarifa 2007 Vigente
EXCL.
EXCL.
Arroz precocido.
2103.90.99Tarifa 2007 Vigente
EXCL.
EXCL.
Mayonesa.
7214.99.99Tarifa 2007 Vigente
Ex.
Ex.
De sección transversal cuadrada cuya mayor dimensión sea superior a 13 mm, con un contenido de carbono superior o igual al 0.6% en peso.
7217.10.99Tarifa 2007 Vigente
Ex.
Ex.
Con un contenido de carbono superior o igual al 0.25% pero inferior al 0.6%, en peso.
ARTICULO 17.- La importación de las mercancías originarias de la región conformada por México, El Salvador, Guatemala y Honduras comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo que corresponden a “El Salvador” conforme al Art. 4, inciso (a) de este Acuerdo, estará sujeta a 40% de preferencia entre la menor tasa del arancel de nación más favorecida (NMF) vigente al momento de la importación o el arancel correspondiente a la tasa base del Tratado, incluyendo la prevista en la Decisión No. 9 de la Comisión Administradora del propio tratado, que se indica en este artículo, ya sea para la totalidad de las mercancías incluidas en cada fracción o si así se establece, únicamente para la modalidad de la mercancía indicada:
Fracción
Descripción
Modalidad de la mercancía
Tasa Base
7209.25.01
De espesor superior o igual a 3 mm.
3.0
7209.26.01
De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm.
3.0
7209.27.01
De espesor superior o igual a 0.5 mm pero inferior o igual a 1 mm.
3.0
7209.28.01
De espesor inferior a 0.5 mm.
3.0
7209.90.99
Los demás.
3.0
7210.41.01
Láminas cincadas por las dos caras.De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
15.0
7210.41.99
Los demás.De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
10.0
7210.49.01
Láminas cincadas por las dos caras, excepto lo comprendido en las fracciones 7210.49.02, 7210.49.03 y 7210.49.04.De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
15.0
7210.49.02
Con un contenido de carbono superior a 0.4% en peso.De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
10.0
7210.49.03
De espesor inferior a 3 mm, cuyo límite de resistencia a la deformación sea igual o superior a 275 MPa, o de espesor igual o superior a 3 mm, cuyo límite de resistencia a la deformación sea igual o superior a 355 MPa.De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
10.0
7210.49.04
Con un contenido de cinc en el recubrimiento inferior o igual a 50 gr/cm2.De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
10.0
7210.49.99
Los demás.De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
10.0
7210.61.01
Revestidos de aleaciones de aluminio y cinc.De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
10.0
7211.13.01
Laminados en las cuatro caras o en acanaladuras cerradas, de anchura superior a 150 mm y espesor superior o igual a 4 mm, sin enrollar y sin motivos en relieve.
10.0
7211.14.01
Flejes.
10.0
7211.14.02
Laminados en caliente (“chapas”), de espesor superior o igual a 4.75 mm pero inferior a 12 mm.
10.0
7211.14.99
Los demás.
10.0
7211.19.01
Flejes con espesor inferior a 4.75 mm.
10.0
7211.19.02
Laminadas en caliente (“chapas”), con espesor superior o igual a 1.9 mm, pero inferior a 4.75 mm.
10.0
7211.19.03
Desbastes en rollo para chapas (“Coils”).
10.0
7211.19.04
Chapas laminadas en caliente, de anchura superior a 500 mm. pero inferior a 600 mm. y espesor igual o superior a 1.9 mm pero inferior a 4.75 mm.
10.0
7211.19.99
Los demás.
10.0
7211.23.01
Flejes de espesor igual o superior a 0.05 mm.
10.0
7211.23.02
Chapas laminadas en frío, con un espesor superior a 0.46 mm sin exceder de 3.4 mm.
10.0
7211.23.99
Los demás.
10.0
7213.10.01
Con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado.
10.0
7214.10.01
Forjadas.
10.0
7214.20.01
Varillas corrugadas o barras para armadura, para cemento u hormigón.
10.0
7214.20.99
Los demás.
10.0
7214.99.01
Con un contenido de carbono inferior a 0.25% en peso.
10.0
7214.99.02
Con un contenido de carbono superior o igual a 0.25% pero inferior a 0.6% en peso.
10.0
7214.99.99
Los demás.
5.0
7216.21.01
Perfiles en L.De espesor superior o igual a 1.8 mm pero inferior o igual a 6.4 mm y altura superior a 12 mm.
10.0
7216.61.01
Perfiles en forma de H, I, L, T, U y Z, cuyo espesor no exceda a 23 cm, excepto lo comprendido en la fracción 7216.61.02.
10.0
7216.61.02
En forma de U e I, cuyo espesor sea igual o superior a 13 cm, sin exceder de 20 cm.
10.0
7216.61.99
Los demás.
10.0
7216.69.01
Perfiles en forma de H, I, L, T, U y Z, cuyo espesor no exceda a 23 cm, excepto lo comprendido en la fracción 7216.69.02.
10.0
7216.69.02
En forma de U e I, cuyo espesor sea igual o superior a 13 cm, sin exceder de 20 cm.
10.0
7216.69.99
Los demás.
10.0
7216.91.01
Obtenidos o acabados en frío, a partir de productos laminados planos.
5.0
7217.10.99
Los demás.
10.0
7217.20.99
Los demás.Con un contenido de carbono inferior al 0.25% en peso; De sección circular, de diámetro superior o igual a 0.8 mm pero inferior o igual a 5.15 mm; De sección rectangular, de espesor superior o igual a 0.35 mm pero inferior o igual a 0.7 mm y de anchura superior o igual a 0.5 mm pero inferior o igual a 3 mm.
10.0
7306.30.01
Galvanizados, excepto lo comprendido en la fracción 7306.30.02.Tubos de diámetro exterior superior o igual a 12 mm pero inferior o igual a 115 mm y espesor de pared superior o igual a 0.8 mm pero inferior o igual a 6.4 mm, incluso cincados.
15.0
7306.30.99
Los demás.Tubos de diámetro exterior superior o igual a 12 mm pero inferior o igual a 115 mm y espesor de pared superior o igual a 0.8 mm pero inferior o igual a 6.4 mm, incluso cincados.
15.0
7306.61.01
De sección cuadrada o rectangular.
15.0
7306.69.99
Los demás.
15.0
7313.00.01
Alambre de púas, de hierro o acero; alambre (simple o doble) y fleje, torcidos, incluso con púas, de hierro o acero, de los tipos utilizados para cercar.
10.0
7314.19.01
De anchura inferior o igual a 50 mm, excepto lo comprendido en la fracción 7314.19.03.
10.0
7314.19.02
De alambres de sección circular, excepto lo comprendido en las fracciones 7314.19.01 y 7314.19.03.
10.0
7314.19.03
Cincadas.
10.0
7314.19.99
Los demás.
10.0
7314.20.01
Redes y rejas, soldadas en los puntos de cruce, de alambre cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior o igual a 3 mm y con malla de superficie superior o igual a 100 cm².
10.0
7317.00.01
Clavos para herrar.
10.0
7317.00.02
Púas o dientes para cardar.
10.0
7317.00.03
Placas con puntas en una de sus superficies, para ensamblar piezas de madera.
10.0
7317.00.04
Puntas o escarpias puntiagudas, reconocibles como concebidas exclusivamente para preparar (raspar) llantas para su vulcanización.
10.0
7317.00.99
Los demás.
10.0
ARTICULO 18.- La importación de las mercancías originarias de la región conformada por México, El Salvador, Guatemala y Honduras comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo que corresponden a “Guatemala” y “Honduras” conforme al Art. 4, incisos (b) y (c) respectivamente, de este Acuerdo, estará sujeta a 40% de preferencia entre la menor tasa del arancel de nación más favorecida (NMF) vigente al momento de la importación o el arancel correspondiente a la tasa base del Tratado que se indica en este artículo, ya sea para la totalidad de las mercancías incluidas en cada fracción o si así se establece, únicamente para la modalidad de la mercancía indicada:
Fracción
Descripción
Modalidad de la mercancía
Tasa Base
7210.41.01
Láminas cincadas por las dos caras.De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
15.0
7210.41.99
Los demás.De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
10.0
7210.49.01
Láminas cincadas por las dos caras, excepto lo comprendido en las fracciones 7210.49.02, 7210.49.03 y 7210.49.04.De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
15.0
7210.49.02
Con un contenido de carbono superior a 0.4% en peso.De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
10.0
7210.49.03
De espesor inferior a 3 mm, cuyo límite de resistencia a la deformación sea igual o superior a 275 MPa, o de espesor igual o superior a 3 mm, cuyo límite de resistencia a la deformación sea igual o superior a 355 MPa.De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
10.0
7210.49.04
Con un contenido de cinc en el recubrimiento inferior o igual a 50 gr/cm2.De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
10.0
7210.49.99
Los demás.De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
10.0
7213.10.01
Con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado.
10.0
7213.91.02
Con un contenido de carbono igual o superior a 0.4% en peso.Con un contenido de carbono superior o igual al 0.6% en peso.
10.0
7213.99.99
Los demás.Con un contenido de carbono superior o igual al 0.6% en peso.
10.0
7214.20.01
Varillas corrugadas o barras para armadura, para cemento u hormigón.
10.0
7214.20.99
Los demás.
10.0
7214.99.01
Con un contenido de carbono inferior a 0.25% en peso.
10.0
7214.99.02
Con un contenido de carbono superior o igual a 0.25% pero inferior a 0.6% en peso.
10.0
7214.99.99
Los demás.
10.0
7216.21.01
Perfiles en L.De espesor superior o igual a 1.8 mm pero inferior o igual a 6.4 mm y altura superior a 12 mm.
10.0
7216.61.01
Perfiles en forma de H, I, L, T, U y Z, cuyo espesor no exceda a 23 cm, excepto lo comprendido en la fracción 7216.61.02.
10.0
7216.61.02
En forma de U e I, cuyo espesor sea igual o superior a 13 cm, sin exceder de 20 cm.
10.0
7216.61.99
Los demás.
10.0
7217.10.99
Los demás.
10.0
7217.20.99
Los demás.Con un contenido de carbono inferior al 0.25% en peso; De sección circular, de diámetro superior o igual a 0.8 mm pero inferior o igual a 5.15 mm; De sección rectangular, de espesor superior o igual a 0.35 mm pero inferior o igual a 0.7 mm y de anchura superior o igual a 0.5 mm pero inferior o igual a 3 mm.
10.0
7306.30.01
Galvanizados, excepto lo comprendido en la fracción 7306.30.02.
15.0
7306.30.99
Los demás.
15.0
7313.00.01
Alambre de púas, de hierro o acero; alambre (simple o doble) y fleje, torcidos, incluso con púas, de hierro o acero, de los tipos utilizados para cercar.
15.0
7317.00.01
Clavos para herrar.
15.0
7317.00.02
Púas o dientes para cardar.
10.0
7317.00.03
Placas con puntas en una de sus superficies, para ensamblar piezas de madera.
10.0
7317.00.04
Puntas o escarpias puntiagudas, reconocibles como concebidas exclusivamente para preparar (raspar) llantas para su vulcanización.
10.0
7317.00.99
Los demás.
15.0
ARTICULO 19.- La importación de las mercancías originarias de la región conformada por México, El Salvador, Guatemala y Honduras comprendidas en la fracción arancelaria que se señala en este artículo que corresponden a “El Salvador”, “Guatemala” y “Honduras” conforme al Art. 4, incisos (a), (b) y (c) respectivamente, de este Acuerdo, estará sujeta a 35% de reducción arancelaria aplicable sobre la menor de las tasas entre la tasa del arancel de nación más favorecida (NMF) vigente al momento de la importación o la tasa arancelaria del 20% establecida en el Tratado.
Fracción
Descripción
2203.00.01Tarifa 2007 Vigente
Cerveza de Malta.
ARTICULO 20.- Lo dispuesto en el presente Acuerdo no libera del cumplimiento de las medidas de regulación y restricción no arancelarias en los términos de lo dispuesto en los tratados de libre comercio, la LCE, la LA y demás disposiciones aplicables.

TRANSITORIO


UNICO.-
El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2009.

México, D.F., a 12 de diciembre de 2008.- El Secretario de Economía, Gerardo Ruiz Mateos.- Rúbrica.



APENDICE 1 DEL ACUERDO POR EL QUE SE DA A CONOCER LA TASA APLICABLE A PARTIR DE 2009 DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACION PARA LAS MERCANCIAS ORIGINARIAS DE EL SALVADOR, GUATEMALA Y HONDURAS

NOTAS:

Este Decreto, publicado el 26/XII/2008, y los Decretos de sus modificaciones, quedan abrogados a partir del 1° de julio de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 2Tarifa 2007 Vigente Transitorio del "Acuerdo por el que se da a conocer la tasa aplicable a partir del 1 de julio de 2012 del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de El Salvador, Guatemala y Honduras", publicado el 29/VI/2012 (Circular).










  
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