Que el Tratado establece las tasas preferenciales para las mercancías originarias de El Salvador, Guatemala y Honduras, así como las condiciones para la eliminación de aranceles aduaneros mediante el establecimiento de reglas de origen y de otros mecanismos específicos para definir tales mercancías;
Que el presente instrumento tiene por objeto facilitar el despacho aduanero de las mercancías originarias de El Salvador, Guatemala y Honduras que se importan a México dando a conocer las tasas aplicables a la importación de dichas mercancías;
Que la desgravación establecida en los instrumentos jurídicos antes referidos no exime del cumplimiento de medidas de regulación no arancelarias, ni de los requisitos previos de importación impuestos por la SE o cualquier otra dependencia en el ámbito de sus facultades, así como tampoco de los requisitos de NOM's, o del trámite del despacho aduanero de mercancías, entre otras, siempre que estén de conformidad con los compromisos internacionales adquiridos por México;
Que resulta necesario dar a conocer a los operadores y las autoridades aduaneras las condiciones arancelarias y los mecanismos que regirán la importación a México de las mercancías provenientes de El Salvador, Guatemala, y Honduras a partir de 2009, y
Que las condiciones descritas anteriormente permitirán un comercio ordenado a partir de 2009, abriendo así un campo de retos y oportunidades que coadyuvarán al desarrollo de nuestro país, he tenido a bien expedir el siguiente
ARTICULO 2.- La tasa arancelaria aplicable a la importación de las mercancías originarias de la región conformada por México, El Salvador, Guatemala y Honduras, previstas en el presente Acuerdo y sus Apéndices se rige por lo señalado en los mismos, a menos que el Art. 1o. de la LIGIE, establezca una tasa arancelaria menor, en cuyo caso, se aplicará esta última.
Las tasas arancelarias preferenciales se expresan en términos ad-valorem, salvo que en la columna relativa a la tasa se establezca un arancel específico, el cual se expresa en términos de dólares o centavos de dólar de los EUA, o un arancel mixto.
ARTICULO 3.- Para los efectos del presente Acuerdo se entiende por:
I.- Apéndices: los apéndices 1 y 2 de este Acuerdo;
II.- Mercancías originarias de la región conformada por México, El Salvador, Guatemala y Honduras: las que cumplan con lo establecido en el Capítulo VI “Reglas de Origen” del Tratado, y
III.- Tratado: Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras.
ARTICULO 4.- Para determinar la tasa arancelaria preferencial que deberá aplicarse a la importación de las mercancías originarias de la región conformada por México, El Salvador, Guatemala y Honduras, se procederá de la siguiente manera:
En los casos en que sean iguales las tasas aplicables a El Salvador, Guatemala y Honduras, para una misma fracción arancelaria, según se indica en las columnas respectivas de los Apéndices 1 y 2, dicha tasa se aplicará por igual a las mercancías originarias de esta región. En caso de ser distintas, se estará a lo siguiente, conforme al párrafo 5 del Anexo 3-04 (5) “Programa de Desgravación Arancelaria del Tratado”:
a) la tasa correspondiente a la columna “El Salvador” de los Apéndices 1 y 2, se aplicará a aquellas mercancías para las que la determinación de origen se hace de conformidad con el párrafo 10 (a) del Anexo 3-04 (5) del Tratado;
b) la tasa correspondiente a la columna “Guatemala” de los Apéndices 1 y 2, se aplicará a aquellas mercancías para las que la determinación de origen se hace de conformidad con el párrafo 11 (a) del Anexo 3-04 (5) del Tratado, y
c) la tasa correspondiente a la columna “Honduras” de los Apéndices 1 y 2, se aplicará a aquellas mercancías para las que la determinación de origen se hace de conformidad con el párrafo 12 (a) del Anexo 3-04 (5) del Tratado.
ARTICULO 5.- La tasa arancelaria correspondiente a las mercancías originarias de la región conformada por México, El Salvador, Guatemala y Honduras se aplicará a las mercancías no originarias procedentes de Honduras, de conformidad con lo establecido en el Anexo 3-19, modificado mediante la Decisión No. 11 de la Comisión Administradora del Tratado, publicada el 22 de febrero de 2006, que se clasifiquen en las partidas 55.12, 55.13, 55.14, 55.15, 55.16, 60.01, 60.02, 60.03, 60.04, 60.05 y 60.06, siempre que el importador adjunte al pedimento de importación un certificado de elegibilidad expedido por la SE.
ARTICULO 6.- El arancel aplicable a la importación de las mercancías originarias de la región conformada por México, El Salvador, Guatemala y Honduras, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en el Apéndice 1 de este Acuerdo, será el previsto en el Art. 1o. de la LIGIE, sin reducción alguna.
La importación de las mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias marcadas con (*) se rige por lo establecido en el Art. 1 del presente Acuerdo. La importación de las mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias marcadas con (**) se rige por lo establecido en el Apéndice 2 de este Acuerdo. La importación de las mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias que se identifican con el código “S” bajo el rubro nota se rige por lo establecido en los Arts. 10 o 13 del presente Acuerdo, según corresponda.
ARTICULO 7.- El arancel aplicable a la importación de las mercancías originarias de la región conformada por México, El Salvador, Guatemala y Honduras, comprendidas en las fracciones arancelarias identificadas con el código "EXCL." tanto en el Apéndice 1 como en los Arts. 12, 14 y 16 de este Acuerdo, será el previsto en el Art. 1o. de la LIGIE, sin reducción alguna.
ARTICULO 8.- La importación de las mercancías originarias de la región conformada por México, El Salvador, Guatemala y Honduras, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en el Apéndice 2 de este Acuerdo, se rige por el calendario de desgravación que en ese apéndice se indica para cada una de ellas.
La importación de las mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias marcadas con (*) se rige por lo establecido en el Apéndice 1 del presente Acuerdo.
La importación de las mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias que se identifican con el código “S” bajo el rubro nota se sujetará a lo establecido en el Art. 10 del presente Acuerdo.
ARTICULO 9.- El arancel aplicable a la importación de las mercancías originarias de la región conformada por México, El Salvador, Guatemala y Honduras comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo, que correspondan a “Guatemala” conforme al Art. 4, inciso (b) de este Acuerdo, únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica, será el siguiente:
ARTICULO 10.- La importación de las mercancías originarias de la región conformada por México, El Salvador, Guatemala y Honduras comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo que correspondan a “Guatemala” conforme el Art. 4, inciso (b) de este Acuerdo, se rige por lo dispuesto en el Art. 1 del presente Acuerdo. A partir de la fecha en la que se cumplan para cada fracción los supuestos establecidos en el Anexo 4-09 Sección B del Tratado, el arancel aplicable a dichas fracciones será el listado en este artículo. Para tal efecto, la SE, publicará en el DOF un aviso en el que se indique que se han cumplido los supuestos mencionados:
ARTICULO 16.- El arancel aplicable a la importación de las mercancías originarias de la región conformada por México, El Salvador, Guatemala y Honduras comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo que correspondan a “El Salvador” conforme al Art. 4, inciso (a) de este Acuerdo, únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica, será el siguiente:
México, D.F., a 12 de diciembre de 2008.- El Secretario de Economía, Gerardo Ruiz Mateos.- Rúbrica.
Este Decreto, publicado el 26/XII/2008, y los Decretos de sus modificaciones, quedan abrogados a partir del 1° de julio de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 2 Transitorio del "Acuerdo por el que se da a conocer la tasa aplicable a partir del 1 de julio de 2012 del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de El Salvador, Guatemala y Honduras", publicado el 29/VI/2012 (Circular).