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Sección: | I | Animales vivos y productos del reino animal |
Capítulo: | 02 | Carne y despojos comestibles |
Partida: | 0201 | Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada. |
SubPartida: | 020130 | - Deshuesada. |
Fracción: | 02013001 | Deshuesada. |
U. de Medida: Kg | Arancel | IVA | IVA F.F. | | |
Importación | 20 | Ex. | Ex. | | |
Exportación | Ex. | | | | |
RESTRICCIONES:
En Importación:
Certificado Fitozoosanitario e Inspección SAGARPA(El certificado se expide conforme al Art. 6 del Acuerdo, previo cumplimiento de lo señalado en la HRZ), Cuota Compensatoria (De EUANo están sujetas al pago de cuota compensatoria las importaciones de carne deshuesada clasificadas en esta fracción arancelaria, producida y exportada directamente por ConAgra, Inc., o producida por ConAgra, Inc. y exportada por Northern Beef Industries, Inc.ConAgra Beef Company), Esta mercancía debe inspeccionarse en los Puntos de Verificación e Inspección Zoosanitaria de Importación (PVIZI) ubicados en los puntos de ingreso al país en franja fronteriza, de conformidad con el Art. 44 1er. P. de la LFSA (Circular T-450/2004).
En Exportación:
ANEXOS:
Anexo 10: Los contribuyentes que requieran importar o destinar al régimen de depósito fiscal esta mercancía, deberán inscribirse en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos (R.G. 2.2.1. rubro B), sin embargo, cuando se destine a dicho régimen en almacenes generales de depósito, será necesario inscribirse en el Padrón de Importadores (R.G. 2.2.2. Numeral 14 inciso b), al momento de su extracción para ser destinadas a un régimen aduanero (R.G. 2.2.2. Numeral 14 inciso a) ; Cuando se traslade en tránsito interno o internacional, se requiere anexar al pedimento el documento en el que conste la garantía otorgada en términos del Art. 86-A IIde la L. A. y de la R.G. 1.4.6.(R.G. 1.4.7.)
Anexo 18: Requiere anotarse en el pedimento, en la factura, en el documento de embarque o en relación anexa, los datos que permitan la identificación, análisis y control de esta mercancía (R.G. 2.6.10.)
Anexo 21 XX: Cuando el despacho de la carne y de los despojos comestibles exceda a una cantidad en moneda nacional o extranjera de 50 dólares (R.G. 1.10.), únicamente se podrá efectuar en las Aduanas de Agua Prieta, Cancún, Cd. Camargo, Cd. Hidalgo, Cd. Juárez, Colombia, Lázaro Cárdenas, Manzanillo, Matamoros, Mazatlán, Mexicali, Nogales, Nuevo Laredo, Ojinaga, Piedras Negras, Reynosa, San Luis Río Colorado, Tijuana, Tuxpan y Veracruz (R.G. 2.12.1. primer párrafo). No será aplicable esta obligación cuando se trate de los supuestos previstos en el segundo párrafo numerales 1 y 3 de la propia regla 2.12.1.
Anexo 27: Su importación no está sujeta al pago del IVA (R.G. 5.2.13.)
CUPOS:
Para Importar de:
Japón: Del 1 de abril de 2005 al 31 de marzo de 2010, carne y despojos de bovino, originarios de Japón, al amparo del arancel-cuota establecido en el Anexo 1, conforme a lo dispuesto en el Art. 5 del Acuerdo para el Fortalecimiento de la Asociación Económica con el Japón (Acuerdo 1/IV/2005, modificado el 5/III/2007) (Circular G-065/2007).
Nicaragua: Del 22 de julio de 2005 al 30 de junio de 2007, carne de bovino o su equivalente en ganado bovino en pie superior o igual a 250 kg., originaria de Nicaragua, con el arancel-cupo establecido en el TLC (Acuerdo 21/VII/2005). El cupo para el periodo del 9 de julio de 2004 al 30 de junio de 2005, se publicó el 9/VII/2004. El cupo para importar del 1 de julio de 2003 al 30 de junio de 2004 se publicó el 1/VII/2003, con modificación del 24/V/2004. El cupo para importar de julio de 2002 a junio de 2003 se publicó el 28/VI/2002.
Para Exportar a:
Japón: Del 1 de abril de 2005 al 31 de marzo de 2010, carne y despojos de bovino y las demás preparaciones y conservas de bovino, al amparo del arancel-cuota establecido en el Art. 5 del Acuerdo para el Fortalecimiento de la Asociación Económica con el Japón (Acuerdo 1/ IV/2005con modificación del 16/II/2007).
OBSERVACIONES:
Generales:
En Importación:
Nota 5: La importación de esta mercancía, originaria del Japón, identificada con el código “CJP”, estará sujeta a un arancel preferencial de 16.0%, siempre que se cuente con un certificado de cupo expedido por la SE, del 1/abril/2007 al 31/marzo/2008. (Art. 6del Decreto que establece la Tasa aplicable del 1 de abril de 2007 al 31 de marzo de 2008 del IGI para las mercancías originarias del Japón, publicado el 27/XI/2006)
Nota 4: La importación de esta mercancía originaria de Honduras, identificada con el código “S”, estará sujeta a la tasa que se señala, sin embargo, a partir de la fecha en la que se cumplan los supuestos establecidos en el Anexo 4-09Sección C del Tratado, el arancel preferencial aplicable a la importación de esta mercancía será de 20.0% ad-valorem. Para tal efecto, la SE, publicará un aviso en el DOF en el que se indique que se han cumplido los supuestos mencionados (Art. 13del Decreto por el que se establece la Tasa aplicable para el 2007, del IGI para las mercancías originarias de El Salvador, Guatemala y Honduras, publicado el 27/XI/2006)
Nota 3: La importación de esta mercancía, cuando sea originaria de Uruguay, estará sujetará al cronograma de desgravación arancelaria señalado a continuación (Art. 4 del Decreto que establece la Tasa Aplicable del IGI para las mercancías originarias de Uruguay, publicado el 19/VII/2004):
Año | Arancel Aduanero |
A partir de la entrada en vigor del Tratado (15 de julio de 2004). | 10.0 |
A partir del primer día del segundo año. | 9.0 |
A partir del primer día del tercero año. | 8.0 |
A partir del primer día del cuarto año y en adelante. | 7.0 |
Nota 2: La importación de esta mercancía, originaria de Nicaragua, estará exenta de arancel a partir del 1 de enero de 2007, cuando cuente con un certificado de cupo expedido por la SE. De no cumplirse con el requisito señalado, se aplicará el arancel de 2.0 (Art. 6 del Decreto por el que se establece la Tasa aplicable a partir del 1 de enero de 2007 del IGI para las mercancías originarias de Nicaragua, publicado el 29/XI/2006).
Nota 1: La importación de esta mercancía proveniente de Colombia, se sujetará a la preferencia arancelaria que se indica, respecto a la tasa arancelaria ad valorem prevista en el artículo 1 de la LIGIE, siempre que cumplan con lo establecido en la Resolución 252 de la ALADI (Art.5 del Decreto que establece la tasa aplicable a partir del 19 de noviembre de 2006 del IGI para las mercancías originarias de la República de Colombia, publicado el 17/XI/2006).
En la Circular T-163/2004 se dio a conocer que a partir del 04/III/2004 queda autorizada la importación de esta mercancía, originaria de EUA, unicamente por las aduanas de Tijuana, Nogales, Cd. Juárez, Colombia, Nuevo Laredo, Ciudad Reynosa y Puerto Morelos, en el horario de 10:00 a 13:00 hrs. Sin embargo, en la Circular T-165/2004se informó que la disposición establecida en la circular anterior, se efectuará siempre y cuando cumpla con el requisito adicionado a la HRZ que señala que quedará autorizada su importación cuando proceda de animales sacrificados a partir del 05/III/2004. En este sentido, en la Circular T-235/2004 se dió a conocer que se han incorporado a la HRZ las aduanas de Mexicali, B.C., San Luis Rio Colorado, Son., Manzanillo, Col., Tuxpan, Ver., y Lázaro Cárdenas, Mich. como puntos de ingreso de esta mercancía originaria de EUA, en el horario de 10:00 a 13:00 hrs.
En la Circular T-059/2004se dieron a conocer las medidas aplicables a ciertos productos que se consideran un riesgo para la salud humana, debido a que se confirmó un caso de Encefalitis Espongiforme Bovina (EEB) en E.U. Asímismo, en la Circular T-062/2004se comunica que para la importación de esta mercancía el validador ya no marcará el error "la fracción arancelaria declarada se encuentra prohibida" mientras se define la lista de fracciones prohibidas para las mercancías originarias de EUA y Canadá. En la Circular T-064/2004se informa que se está gestionando ante la autoridad competente la emisión de un listado que detalle las mercancías sujetas a la prohibición señalada, debido a que puede englobar una serie de mercancías que, a criterio de la autoridad, podrían estar restringidas o no. En la Circular T-142/2004 se continúan solicitando las aclaraciones pertinentes a la SS, pese a oficios locales que ya han dado a conocer algunas mercancías que posiblemente su importación esté sujetas a prohibición cuando sean originarias de EUA y de Canadá. En este sentido en la Circular T-172/2004se dió a conocer el listado de las mercancías sujetas a la prohibición sujetas a regulación por parte de la SS, que contienen productos o subproductos de origen bovino, y que está prohibida la emisión de permisos sanitarios previos de importación (PSPI), o la emisión de aviso sanitario de importación (ASI).
En la Circular T-750/2003se da a conocer la nueva Hoja de Requisitos Zoosanitaria (HRZ) con sus respectivos requisitos zoosanitarios para la importación de esta mercancía, cuando sea originaria de Canadá.
Este producto se deberá muestrear para dar cumplimiento al numeral 8.1 de la NOM-058-ZOO-1999(Circular T-675/2003).
En la Circular T-499/2003se informó que la Dirección General de Inspección Fitozoosanitaria, dió a conocer los requisitos que debe cumplir la importación de esta mercancía, estableciendo lo siguiente:
1.- Las importaciones de esta mercancía, deberán venir amparadas con la forma MPD del Food Safety Inspections Service (emitida por el FSIS-USDA) misma que deberá señalar:
Que el producto procede de animales sanos inspeccionados ante y postmortem y que esté aprobado para consumo humano (Fit for human consumption), o, Que la carne es sana y saludable (sound and wholesome). Lo anterior, en virtud de que se determinó que ambas leyendas son equivalentes y brindan el nivel apropiado de protección.
2.- Se deberá verificar que la mercancía, presente el sello de inspección correspondiente.
En la Circular T-303/2003se comunicó que debido a que se presentó un caso de Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB) en Canadá, la importación de esta mercancía originaria de dicho país quedaba prohibida, quedando sin efectos, a partir del 20/05/2003, las Hojas de Requisitos Zoosanitarios (HRZ) vigentes que amparaban la importación de estas mercancías. Estas disposiciones, se levantarán hasta que la Agencia Canadiense de Inspección de Alimentos presente información sobre el origen del caso y las pruebas que permitan asegurar que en la cadena alimenticia en Canadá no han sido incorporados materiales de riesgo por EEB. En este sentido, el 1/X/2003se publicó el Acuerdo mediante el cual quedan sin efecto las restricciones para la importación de esta mercancía originaria de Canadá, debido a que este país realizó exitosamente actividades contra-epidémicas ante la presencia de dicha enfermedad, mantiendo eficientes programas de vigilancia epidemiológica activa y pasiva y contando con políticas internas para reducir el riesgo a la salud pública y animal. Sin embargo las importaciones procedentes de Canadá de carne fresca o refrigerada, obtenida de animales menores a treinta meses de edad, se sujetarán al cumplimiento de la normatividad vigente en la materia (Circular T-658/2003).
Cuando esta mercancía se importe a la franja fronteriza norte por personas que se dediquen a actividades de comercialización, prestación de servicios de restaurantes, hoteles, esparcimiento, culturales, recreativos, deportivos, educativos, investigación, médicos y asistencia social, alquiler de bienes muebles, y servicios prestados a las empresas, según la clasificación del Catálogo de Claves de Actividades para Efectos Fiscales, ubicadas en la misma, estará gravada con una tasa del 5% hasta el 31/XII/2008 cuando cuenten con registro como empresa de la frontera. Lo anterior no aplica para personas morales que tributen bajo el régimen simplificado previsto en el Título II, Capítulo VII de la LISR ni para personas físicas que tributen bajo el régimen de pequeños contribuyentes previsto en el Título IV, Sección III de la LISR. (Arts. 3 y 5 inciso b) del Decreto que establece el IGI para la Franja Fronteriza Norte, publicado el 31/XII/2002)
Cuando esta mercancía se importe a la región fronteriza por personas que se dediquen a actividades de comercialización, prestación de servicios de restaurantes, hoteles, esparcimiento, culturales, recreativos, deportivos, educativos, investigación, médicos y asistencia social, alquiler de bienes muebles, y servicios prestados a las empresas, según la clasificación del Catálogo de Claves de Actividades para Efectos Fiscales, ubicadas en la misma, estará gravada con una tasa del 5% hasta el 31/XII/2008 cuando cuenten con registro como empresa de la frontera. Lo anterior no aplica para personas morales que tributen bajo el régimen simplificado previsto en el Título II, Capítulo VII de la LISR ni para personas físicas que tributen bajo el régimen de pequeños contribuyentes previsto en el Título IV, Sección III de la LISR. (Arts. 3 y 6 inciso b) del Decreto que establece el IGI para la Región Fronteriza, publicado el 31/XII/2002)
En Exportación:
Tratados de Libre Comercio
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