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Sección: | I | Animales vivos y productos del reino animal |
Capítulo: | 02 | Carne y despojos comestibles |
Partida: | 0207 | Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05, frescos, refrigerados o congelados. |
| | - De gallo o gallina: |
SubPartida: | 020714 | -- Trozos y despojos, congelados. |
Fracción: | 02071404 | Piernas, muslos o piernas unidas al muslo. |
U. de Medida: Kg | Arancel | IVA | IVA F.F. | | |
Importación | 234* | Ex. | Ex. | | |
Exportación | Ex. | | | | |
RESTRICCIONES:
En Importación:
Certificado Fitozoosanitario e Inspección SAGARPA(El certificado se expide conforme al Art. 6del Acuerdo, previo cumplimiento de lo señalado en la HRZ), Esta mercancía debe inspeccionarse en los Puntos de Verificación e Inspección Zoosanitaria de Importación (PVIZI) ubicados en los puntos de ingreso al país en franja fronteriza, de conformidad con el Art. 44 1er. P. de la LFSA (Circular T-450/2004), Precio estimado SHCP, Salvaguarda (EUA)
En Exportación:
ANEXOS:
Anexo 10: Los contribuyentes que requieran importar o destinar al régimen de depósito fiscal esta mercancía, deberán inscribirse en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos (R.G. 2.2.1. rubro B), sin embargo, cuando se destine a dicho régimen en almacenes generales de depósito, será necesario inscribirse en el Padrón de Importadores (R.G. 2.2.2. Numeral 14 inciso b), al momento de su extracción para ser destinadas a un régimen aduanero (R.G. 2.2.2. Numeral 14 inciso a) ; Cuando se traslade en tránsito interno o internacional, se requiere anexar al pedimento el documento en el que conste la garantía otorgada en términos del Art. 86-A IIde la L. A. y de la R.G. 1.4.6.(R.G. 1.4.7.)
Anexo 21 XX: Cuando el despacho de la carne y de los despojos comestibles exceda a una cantidad en moneda nacional o extranjera de 50 dólares (R.G. 1.10.), únicamente se podrá efectuar en las Aduanas de: Agua Prieta, Cancún, Cd. Camargo, Cd. Hidalgo, Cd. Juárez, Colombia, Lázaro Cárdenas, Manzanillo, Matamoros, Mazatlán, Mexicali, Nogales, Nuevo Laredo, Ojinaga, Piedras Negras, Reynosa*, San Luis Río Colorado, Tijuana, Tuxpan y Veracruz (R.G. 2.12.1. primer párrafo). No será aplicable esta obligación cuando se trate de los supuestos previstos en el segundo párrafo numerales 1 y 3 de la propia regla 2.12.1.
Anexo 27: Su importación no está sujeta al pago del IVA (R.G. 5.2.13.)
CUPOS:
Para Importar de:
Países miembros de la OMC: Del 18 de marzo al 31 de diciembre de 2006, los demás trozos y despojos de gallo o de gallina, congelados, con los aranceles preferenciales establecidos en las Listas LXXVII-México, Sección I-A Aranceles y Sección I-B Contingentes Arancelarios, para efecto de lo dispuesto en la parte III, Art. 4 del Acuerdo sobre la Agricultura publicado el 30/XII/1994 (Acuerdo por el que se da a conocer el mecanismo de asignación de los contingentes arancelarios para importar en 2006, con los aranceles preferenciales establecidos en el marco de los compromisos contraídos por México en la OMC publicado el 17/III/2006).
Japón: Del 1 de abril de 2005 al 31 de marzo de 2010, carne y preparaciones de pollo originarios de Japón, para lo dispuesto en el Art. 5 del Acuerdo para el Fortalecimiento de la Asociación Económica con el Japón (Acuerdo 1/ IV/2005).
Estados Unidos: Del 1 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2007, piernas, muslos o piernas unidas al muslo, de pollo, originarias de los EUA, dentro del arancel-cupo establecido en el "Decreto por el que se impone una medida definitiva de salvaguarda bilateral sobre las importaciones de pierna y muslo de pollo, originarias de los EUA, independientemente del país de procedencia", publicado el 25 de julio de 2003 (Acuerdo 29/XII/2004). El cupo para 2004 se publicó el 26/XII/2003. El cupo para 2003 se publicó el 25/VII/2003.
Para Exportar a:
Japón: Del 1 de abril de 2005 al 31 de marzo de 2010, carne de pollo, las demás preparaciones y conservas de ave, excepto hígados, al amparo del arancel-cuota establecido en el Art. 5 del Acuerdo para el Fortalecimiento de la Asociación Económica con el Japón (Acuerdo 1/ IV/2005).
OBSERVACIONES:
Generales:
Fracción Arancelaria creada mediante Decreto publicado el 31 de diciembre de 2002.
En Importación:
* Arancel aplicable a partir del 21 de julio de 2004 (Art. Primero DOF 20/VII/2004).
* La obligación de importar esta mercancía por la aduana de Reynosa sólo procede para las importaciones realizadas conforme a los Decretos de la Franja o Región Fronteriza (CF) y para las importaciones que se realicen bajo cupo asignado por la SE (CP). Esta obligación entrará en vigor a los 10 días naturales siguientes al 8/VIII/2005, fecha de publicación de la 1a. RM de las RCGMCE para 2005 (Art. PrimeroTransitorio fracc. XII, de la 1a. RM de las RCGMCE para 2005, publicada el 8/VIII/2005).
Para que las empresas manufactureras, maquiladoras y de servicios de exportación efectúen la importación temporal de esta mercancía bajo un programa autorizado al amparo del "Decreto para el fomento de la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación", deberán cumplir con los requisitos especificos establecidos en el Capítulo II del "Acuerdo por el que se establecen requisitos específicos para la importación temporal de mercancías", publicado el 30/X/2003. Se exceptúa de este cumplimiento a las empresas con programa que exporten la totalidad de su producción (Art. 5 fracc. Idel "Decreto para el fomento de la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación"). El cumplimiento de dichos requisitos quedará eliminado a partir del 1/enero/2008 (Art. Décimo Transitoriodel "Decreto para el fomento de la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación").
En la Circular T-192/2006se dan a conocer algunas irregularidades detectadas por la AGA en las importaciones de esta mercancía (triangulaciones, uso indebido de certificados cupo, subvaluación, incumplimiento de restricciones no arancelarias), por lo que se recomienda tener presentes las diversas disposiciones legales que regulan su importación, a efecto de llevar a cabo su cabal cumplimiento.
Nota 3: La importación de esta mercancía, originaria de Nicaragua, estará sujeta al arancel preferencial que se indica, siempre y cuando se realice entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2007, y estará exenta de arancel a partir del 1 de julio de 2007 (Art. 4del Decreto por el que se establece la Tasa aplicable a partir del 1 de enero de 2007 del IGI para las mercancías originarias de la República de Nicaragua).
Nota 2: La importación de piernas, muslos o piernas unidas al muslo, originarias del Japón, identificadas con el código “CJP”, estarán sujetas a un arancel preferencial de 192.0%, siempre que se cuente con un certificado de cupo expedido por la SE, del 1/abril/2007 al 31/marzo/2008 (Art. 6del Decreto que establece la Tasa aplicable del 1 de abril de 2007 al 31 de marzo de 2008 del IGI para las mercancías originarias del Japón, publicado el 27/XI/2006).
Nota 1: Mediante Decreto publicado el 25/VII/2003la SE impuso una medida definitiva de salvaguarda bilateral sobre las importaciones de estas mercancías originarias de los EUA, independientemente del país de procedencia, modificando el arancel previsto en el "Decreto por el que se establece la tasa aplicable durante 2003 del IGI para las mercancías originarias de América del Norte", estableciendo a partir del 22/enero/2003 el arancel de 98.8% (Circular T-643/2003) el cual se desgravará de manera lineal durante cinco años, esto es, el aplicable a partir del 1/enero/2004 será de 79%, a partir del 1/enero/2005 de 59.3%, a partir del 1/enero/2006 de 39.5%, a partir del 1/enero/2007 de 19.8%, a fin de que a partir del 1 de enero de 2008 las importaciones de pierna y muslo de pollo originarias de los EUA paguen un arancel de cero; asímismo, recomienda establecer un cupo libre de arancel de 100,000 toneladas por año con un incremento de 1% anual durante el tiempo que se aplique la medida bilateral (Circular T-473/2003). Cabe mencionar que la medida provisional de salvaguarda bilateral se publicó el 22/I/2003y estuvo vigente hasta por seis meses a partir del 23/ I /2003. El 31/ I /2003se dió a conocer el cupo para importar de EUA en 2003, piernas y muslos de pollo dentro del arancel-cupo establecido en el Decreto del 22/ I /2003.
En la Circular T-095/2005 se dió a conocer que se detectó un caso de Influenza Aviar (H3N2) en el Condado de Sampson, Carolina del Norte, EUA, por lo que a partir del 14/02/2005, se modificaron las HRZ, a fin de incluir a Carolina del Norte en la lista de Estados cuarentenados. Para realizar importaciones originarias de este condado, los importadores deberán presentar una HRZ expedida con fecha posterior al 11/02/2005.
Derivado de una notificación a la SAGARPA, respecto de un caso de influenza aviar en el estado de San Louis Missouri, EUA, la Dir. Gral. de Salud Animal comunicó que a partir del 13/IX/2004 queda prohibido importar esta mercancía, dándose a conocer las nuevas HRZ. Quedan exentos de esta prohibición los productos sometidos a un proceso de cocción de al menos 60° C., durante 10 minutos como mínimo o de pasteurización o de esterilización comercial. Los embarques que el día 10/09/2004 se encuentren en la aduana de ingreso, deberán cumplir lo establecido en las HRZ emitidas antes de esta disposición, siempre que se encuentren vigentes y que se compruebe que las mercancías no son originarias de Missouri, toda vez que las nuevas HRZ señalan a dicho estado como cuarentenado por influenza aviar (Circular T-661/2004).
En la Circular T-098/2004 se dió a conocer que se detectó un caso de Influenza Aviar en Kent County, Delaware, EUA, por lo que se determinó prohibir las importaciones turistícas y comerciales de esta mercancía, aclarando que las Hojas de Requisitos Zoosanitarios que la amparan son válidas para realizar la importación, siempre y cuando no sean originarias ni procedentes de Delaware EUA. Otros casos detectados de Influenza Aviar: New Jersey EUA, Circular T-112/2004; British Columbia Canadá, Circular T-126/2004; Texas EUA, Circular T-137/2004. En la Circular T-283/2004se dió a conocer que a partir del 19/04/2004 quedan eliminadas las restricciones a la importación de esta mercancía, procedente de los estados de Carolina del Norte, Maine, Virginia y Virginia del Oeste, EUA, continuando la restricción solamente para los estados de California, Connecticut, Delaware, Maryland, New Jersey y Pennsylvania, EUA, así como en British Columbia, Canadá. En este sentido, la Circular T-295/2004se informa que para los estados de California, Connecticut, Delaware, Maryland, New Jersey, Pennsylvania y los condados de Texas: Gonzales, Guadalupe, Galdwell, Bastrop, Fayette, La Vaca, De Witt, Karnes, Wilson, Comal y Hays continúan las restricciones por Infuenza Aviar. En la Circular T-358/2004se dieron a conocer las nuevas combinaciones para las HRZ que se solicitarán para la importación de esta mercancía, sin embargo las combinaciones anteriores serán válidas hasta la conclusión de su vigencia. En la Circular T-390/2004se informó que a apartir del 28/V/2004 quedó prohibida la importación de esta mercancía originaria de Texas, debido a que se detectó influenza aviar en el condado de Hopkins Texas, EUA. Por tal motivo, se deben extremar las acciones de vigilancia e inspección en puertos, aeropuertos y fronteras. También se señala que los embarques que se encuentren en la aduana de ingreso a México para trámites de importación, a partir del 28/V/2004 deben dar cumplimiento a lo indicado en las HRZ vigentes, comprobar que el producto no es originario del condado de Hopkins, Texas y que las aves de donde se obtuvo el producto fueron procesadas antes del 7/V/2004. En este sentido, en la Circular T-400/2004 se dieron a conocer las combinaciones de las HRZ para esta mercancía.
Este producto se deberá muestrear para dar cumplimiento al numeral 8.1 de la NOM-058-ZOO-1999 (Circulares T-675/2003, T-717/2003).
Mediante Acuerdo publicado el 9/IX/2003SAGARPA reconocío que Chile erradicó exitosamente el virus tipo “A” de Influenza Aviar subtipo H7N3, por lo que quedó sin efecto la prohibición establecida desde mayo de 2002 a las importaciones de esta mercancía originaria de dicho país.
En la Circular T-499/2003se informó que la Dirección General de Inspección Fitozoosanitaria, dió a conocer los requisitos que debe cumplir la importación de esta mercancía, estableciendo lo siguiente:
1.- Las importaciones de esta mercancía, deberán venir amparadas con la forma MPD del Food Safety Inspections Service (emitida por el FSIS-USDA) misma que deberá señalar:
Que el producto procede de animales sanos inspeccionados ante y postmortem y que esté aprobado para consumo humano (Fit for human consumption), o, Que la carne es sana y saludable (sound and wholesome). Lo anterior, en virtud de que se determinó que ambas leyendas son equivalentes y brindan el nivel apropiado de protección.
2.- Se deberá verificar que la mercancía, presente el sello de inspección correspondiente.
En la Circular T-210/2003se comunicó que para la importación de esta mercancía originaria de los países autorizados para tal efecto, a partir del 17 de febrero del año en curso se están exigiendo diversas certificaciones respecto a la enfermedad de Newcastle, con base en la NOM-013- ZOO-1994 (Campaña Nacional contra la enfermedad de Newcastle de presentación velogénica). Adicionalmente se deberán utilizar las pruebas de aislamiento viral e identificación de capas valogénicas mediante la prueba de índice de patogenicidad intracerebral en polluelos de un día de edad, debiendose obtener resultados negativos a la enfermedad de Newcastle de presentación velogénica. La Circular T-211/2003comunicó que debido a que nuevamente se presentó un brote de la enfermedad de Newcastle en Texas, E.U.A., se prohíbieron además las importaciones turísticas y comerciales de carne refrigerada o congelada de ave, materias primas avícolas para proceso térmico, originarios de dicho Estado. En la Circular T-472/2003se informó que para efectos de levantar la prohibición de importar aves, productos y subproductos de los estados de Oregon, Idaho, Utah, Colorado y Nuevo México, en lo referente a carne de ave para proceso térmico, su introducción está condicionada al cumplimiento de la Hoja de Requisitos Zoosanitarios (HRZ) autorizada. Por último, el 9/IX/2003se publicó el Acuerdo mediante el cual SAGARPA reconoce a los estados de Oregon, Idaho, Utah, Colorado y Nuevo México de los EUA como libres de la enfermedad de Newcastle, por lo que queda sin efecto la prohibición establecida a dichos estados. En la Circular T-295/2004se informa que los estados de Arizona, California, Nevada y Texas les han levantado las restricciones por la enfermedad de Newcastle y las HRZ para las importaciones de esta mercancía fueron modificadas y liberadas a partir del 22/IV/2004.
Mediante oficio No. 111 de fecha 7 de marzo de 2003, la Dirección General Inspección Fitozoosanitaria comunica que a partir de dicha fecha se prohíbe la importación de piernas y muslos de pollo para proceso térmico, identificadas en esta fracción arancelaria (Circular T-154/2003). Se exceptúa de esta prohibición a la empresa Conagra Foods, S.A. de C.V. (Circular T-638/2003).
Se recomienda leer las Circulares T-065/2003y T-084/2003 relacionadas con la importación de esta mercancía.
En Exportación:
Tratados de Libre Comercio
Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) |