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Sección: | XX | Mercancías y productos diversos |
Capítulo: | 95 | Juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte; sus partes y accesorios |
Partida: | 9501 | Juguetes de ruedas concebidos para que se monten los niños (por ejemplo: triciclos, patinetas, monopatines, coches de pedal); coches y sillas de ruedas para muñecas o muñecos. |
SubPartida: | 950100 | - Juguetes de ruedas concebidos para que se monten los niños (por ejemplo: triciclos, patinetas, monopatines, coches de pedal); coches y sillas de ruedas para muñecas o muñecos. |
Fracción: | 95010003 | Impulsados por los niños o por otra persona, o accionados por baterías recargables de hasta 12 v, excepto, en ambos casos, lo comprendido en la fracción 9501.00.01. |
U. de Medida: Pza | Arancel | IVA | IVA F.F. | | |
Importación | 15* | 15 | 10 | | |
Exportación | Ex. | | | | |
RESTRICCIONES:
En Importación:
En virtud de que esta fracción arancelaria proviene de la fracción 9501.00.09, sujeta a cuota compensatoria cuando la mercancía sea originaria de China, también estará sujeta a la cuota compensatoria aplicable a la fracción arancelaria de la cual proviene (Circular T-072/2005)(excepto los trenes eléctricos, videojuegos, patines para hielo, aparatos mecánicos, electromecánicos para ferias y los juguetes que cuentan con un mecanismo eléctrico o electrónico), NOM-133/1-SCFI-1999 (Unicamente andaderas), Incisos 5.1 y 5.2 excepto punto 5.2.1 (f) del Capítulo 5 de la NOM-050-SCFI-2004 (Unicamente andaderas), Capítulo 5, excepto puntos 5.1.1, y 5.1.3 c), de la NOM-015-SCFI-1998(Excepto andaderas)
En Exportación:
ANEXOS:
Anexo 10: Los contribuyentes que requieran importar o destinar al régimen de depósito fiscal esta mercancía, deberán inscribirse en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos (R.G. 2.2.1. rubro B), sin embargo, cuando se destine a dicho régimen en almacenes generales de depósito, será necesario inscribirse en el Padrón de Importadores (R.G. 2.2.2. Numeral 14 inciso b), al momento de su extracción para ser destinadas a un régimen aduanero (R.G. 2.2.2. Numeral 14 inciso a) ; Cuando se traslade en tránsito interno o internacional, se requiere anexar al pedimento el documento en el que conste la garantía otorgada en términos del Art. 86-A IIde la L. A. y de la R.G. 1.4.6.(R.G. 1.4.7.) ; Podrán destinarse al régimen de depósito fiscal para su exposición y venta, así como para exposiciones internacionales, en términos de las fracciones I y III del Art. 121 de la L. A. y solo podrán ser objeto de deposito fiscal conforme al Art. 119de la L. A., siempre que el Almacén obtenga autorización previa de la AGA (R.G. 3.6.17.)
Anexo 17: De conformidad con lo dispuesto en la R.G. 3.7.10, no procede el traslado de esta mercancía en tránsito internacional por territorio nacional, sin embargo, las R.G. 3.7.14.y 3.7.15.únicamente permiten su traslado entre las aduanas que en las mismas reglas se indican.
Anexo 18: Requiere anotarse en el pedimento, en la factura, en el documento de embarque o en relación anexa, los datos que permitan la identificación, análisis y control de esta mercancía (R.G. 2.6.10.). El cumplimiento de esta obligación, entrará en vigor a los 15 días siguientes al 8/VIII/2005, fecha en la que esta fracción arancelaria se adicionó al Anexo 18 (Art. PrimeroTransitorio fracc. X, de la 1a. RM de las RCGMCE para 2005, publicada el 8/VIII/2005).
CUPOS:
Para Importar de:
Cualquier país: Del 19 de agosto de 2005 al 31 de diciembre de 2007, con el arancel-cupo establecido en el Art. Segundodel Decreto que modifica diversos aranceles de la Tarifa de la LIGIE (Ex.), publicado el 17/VIII/2005 (Acuerdo 18/VIII/2005, con modificación del 31/I/2006).
Para Exportar a:
OBSERVACIONES:
Generales:
Fracción arancelaria creada mediante Decreto publicado el 3 de enero de 2005.
En Importación:
* Arancel aplicable a partir del 18 de agosto de 2005 (Art. Primero DOF 17/VIII/2005).
De conformidad con lo dispuesto en el Art. Segundo del propio Decreto 17/VIII/2005, cuando el importador cuente con certificado de cupo expedido por la SE, el arancel-cupo aplicable será exento.
Nota 1: La importación de esta mercancía, originaria de Nicaragua, estará sujeta al arancel preferencial que se indica, siempre y cuando se realice entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2007, y estará exenta de arancel a partir del 1 de julio de 2007 (Art. 4del Decreto por el que se establece la Tasa aplicable a partir del 1 de enero de 2007 del IGI para las mercancías originarias de la República de Nicaragua).
Los aranceles que se indican en los TLC, se adicionaron en el Art. Décimo Octavo del Decreto publicado el 3/enero/2005.
Cuando esta mercancía se importe a la franja fronteriza norte por personas que se dediquen a actividades de comercialización, prestación de servicios de restaurantes, hoteles, esparcimiento, culturales, recreativos, deportivos, educativos, investigación, médicos y asistencia social, alquiler de bienes muebles, y servicios prestados a las empresas, según la clasificación del Catálogo de Claves de Actividades para Efectos Fiscales, ubicadas en la misma, estará gravada con una tasa del 5% hasta el 31/XII/2008 cuando cuenten con registro como empresa de la frontera. Lo anterior no aplica para personas morales que tributen bajo el régimen simplificado previsto en el Título II, Capítulo VII de la LISR ni para personas físicas que tributen bajo el régimen de pequeños contribuyentes previsto en el Título IV, Sección III de la LISR. (Arts. 3 y 5 inciso b) del Decreto que establece el IGI para la Franja Fronteriza Norte, publicado el 31/XII/2002)
Cuando esta mercancía se importe a la región fronteriza por personas que se dediquen a actividades de comercialización, prestación de servicios de restaurantes, hoteles, esparcimiento, culturales, recreativos, deportivos, educativos, investigación, médicos y asistencia social, alquiler de bienes muebles, y servicios prestados a las empresas, según la clasificación del Catálogo de Claves de Actividades para Efectos Fiscales, ubicadas en la misma, estará gravada con una tasa del 5% hasta el 31/XII/2008 cuando cuenten con registro como empresa de la frontera. Lo anterior no aplica para personas morales que tributen bajo el régimen simplificado previsto en el Título II, Capítulo VII de la LISR ni para personas físicas que tributen bajo el régimen de pequeños contribuyentes previsto en el Título IV, Sección III de la LISR. (Arts. 3 y 6 inciso b) del Decreto que establece el IGI para la Región Fronteriza, publicado el 31/XII/2002)
Esta fracción arancelaria se considerará incorporada a los Programas de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación y de Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación, a partir del 4 de enero de 2005, sin que se requiera autorización particular por parte de la SE, siempre que al 3 de enero de 2005 hubiesen tenido autorizada para importar temporalmente en sus respectivos programas la fracción arancelaria 9501.00.99 (Art. Sexto del Decreto publicado el 03/I/2005).
En Exportación:
Tratados de Libre Comercio
Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) |