VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el Art. 89 , fracc. I, de la Constitución Política de los EUM, con fundamento en los Arts.131 de la propia Constitución; 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2o., 4o. , fracc. I, 12, 13 y 14 de LCE, y
Que el incremento excesivo de las importaciones de madera contrachapada, en los últimos años, ha afectado negativamente los niveles de ventas, producción y empleo de la industria nacional, por lo que es necesario incrementar temporalmente los aranceles de estos productos, para revertir esta situación;
Que a fin de que los fabricantes nacionales de muebles y otras manufacturas de madera mantengan su competitividad y no se vean desplazados de los mercados nacional e internacional, es conveniente incluir las fracciones arancelarias correspondientes a madera contrachapada en los Programas de Promoción Sectorial, con aranceles preferenciales;
Que es necesario actualizar el Decreto por el que se establece la Tasa Aplicable para el 2005 del IGI para las mercancías originarias de la Comunidad Europea, los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, publicado el 29/XII/2004, así como el Decreto por el que se establece la Tasa Aplicable del 1 de abril de 2005 al 31 de marzo de 2006 del IGI para las mercancías originarias del área conformada por los Estados Unidos Mexicanos y el Japón, publicado el 31/III/2005, y
Que conforme a lo dispuesto en la LCE, las modificaciones previstas en el presente ordenamiento a solicitud de los sectores industriales nacionales, fueron sometidas a la consideración de la Comisión de Comercio Exterior y opinadas favorablemente, he tenido a bien expedir el siguiente
ARTÍCULO SEGUNDO.- . . . . . .
ARTÍCULO TERCERO.- . . . . . .
ARTÍCULO CUARTO.- . . . . . .
SEGUNDO.- El arancel establecido en el Art. primero de este Decreto para las fracciones arancelarias 4412.13.01, 4412.19.99, 4412.22.01, 4412.29.99, 4412.92.01 y 4412.99.99, estará vigente hasta el 15 de agosto de 2006. A partir del 16 de agosto de 2006, el arancel ad-valorem aplicable para las fracciones arancelarias, a que se refiere este párrafo, será de 28.5, y estará vigente hasta el 15 de agosto de 2007. A partir del 16 de agosto de 2007, el arancel ad-valorem aplicable para las fracciones arancelarias, a que se refiere este párrafo, será de 24.2, y estará vigente hasta el 15 de agosto de 2008. A partir del 16 de agosto de 2008, el arancel ad-valorem aplicable para las fracciones arancelarias, a que se refiere este párrafo, será de 20.
El arancel establecido en el Art. primero de este Decreto para las fracciones arancelarias 4412.13.99, 4412.14.99, 4412.19.01, 4412.23.99 y 4412.93.99, estará vigente hasta el 15 de agosto de 2006. A partir del 16 de agosto de 2006, el arancel ad-valorem aplicable para las fracciones arancelarias, a que se refiere este párrafo, será de 23.5, y estará vigente hasta el 15 de agosto de 2007. A partir del 16 de agosto de 2007, el arancel ad-valorem aplicable para las fracciones arancelarias, a que se refiere este párrafo, será de 19.2, y estará vigente hasta el 15 de agosto de 2008. A partir del 16 de agosto de 2008, el arancel ad-valorem aplicable para las fracciones arancelarias, a que se refiere este párrafo, será de 10.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los cinco días del mes de septiembre de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Fernando de Jesús Canales Clariond.- Rúbrica.
NOTA:
El texto en color magenta, señalado en el segundo párrafo del Art. Segundo Transitorio, correponde a la modificación efectuada en el Art. Segundo Transitorio del Decreto por el que se modifican diversos aranceles de la Tarifa de la LIGIE, publicado el 29/IX/2006, en vigor al día siguiente de su publicación (Circulares G-437/2006, G-453/2006).
Este Decreto, publicado el 7/IX/2005 (Circular T-561/2005), quedó abrogado a partir del 1° de julio de 2007, únicamente respecto de la Tarifa de la LIGIE (Art. Tercero Transitorio de la LIGIE publicada el 18/VI/2007).