DECRETO: Decreto: Modifica el diverso que establece la tasa aplicable para 2003 del IGI para mercancías originarias de América del Norte (17/III/2005)
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el Art. 89, fracc. I, de la Constitución Política de los EUM, con fundamento en los Arts. 131 de la propia Constitución; 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2o., 4o., fracc. I, 12, 13 y 14 de la LCE, y


CONSIDERANDO

Que para favorecer la competitividad de la planta productiva nacional mediante el abastecimiento oportuno de materias primas a precios internacionales, es necesario crear fracciones arancelarias, para diversos sectores productivos como el pesquero, químico, electrodoméstico, automotriz, eléctrico, electrónico y de bienes de capital;

Que es necesario seguir apoyando a la industria nacional enlatadora de atún a enfrentar sus problemas de abasto de materia prima, ya que las capturas del atún en las costas mexicanas han descendido drásticamente debido a condiciones meteorológicas adversas, por lo que se crea una fracción arancelaria específica para los “lomos de atún precocido” exenta de arancel;

Que para impactar favorablemente el poder adquisitivo de la población, es conveniente reducir el arancel de algunos bienes finales del sector eléctrico y electrónico, como son las tarjetas conocidas como “memory sticks”, los reproductores de sonido en formato “MP3”, las pilas y baterías eléctricas; además de que, para estas últimas, se simplificó su descripción;

Que resulta relevante apoyar el programa de combate al contrabando técnico y la piratería, dar certeza jurídica a los operadores del comercio exterior y generar estadísticas de comercio exterior más confiables para la autoridad, por lo que se crean fracciones arancelarias para identificar por separado a los discos compactos vírgenes y a las mezclas de combustibles (diesel y Keroseno);

Que como resultado de las modificaciones arancelarias que se establecen en este Decreto a la Tarifa de la LIGIE, es imprescindible actualizar la tasa aplicable durante 2005 a las importaciones de bienes originarios de países con los que nuestro gobierno ha suscrito TLC o Acuerdos Comerciales;

Que asimismo, las modificaciones arancelarias previstas en el presente Decreto impactan los Programas de Promoción Sectorial, por lo cual, para mantener las condiciones de apoyo a la industria es necesario actualizar el Decreto por el que se establecen diversos Programas de Promoción Sectorial, publicado el 2 de agosto de 2002;

Que en virtud de las medidas adoptadas en este Decreto, ciertos productos que se importan al amparo del diverso por el que se establece el impuesto general de importación para la Región Fronteriza y la Franja Fronteriza Norte, se reclasificarán en fraccs. arancelarias distintas, por lo que es necesario efectuar los ajustes pertinentes a fin de que estos productos mantengan el tratamiento arancelario originalmente previsto en el mencionado Decreto, y

Que conforme a lo dispuesto en la LCE, las modificaciones previstas en el presente ordenamiento a solicitud de la industria nacional, fueron sometidas a la consideración de la Comisión de Comercio Exterior y opinadas favorablemente, he tenido a bien expedir el siguiente


DECRETO

ARTÍCULO 1.- .............

ARTÍCULO 2.- .............

ARTÍCULO 3.- .............

ARTÍCULO 4.- .............

ARTÍCULO 5.- .............

ARTÍCULO 6.- .............

ARTÍCULO 7.- .............

ARTÍCULO 8.- .............

ARTÍCULO 9.- .............

ARTÍCULO 10.- .............

ARTÍCULO 11.- .............

ARTÍCULO 12.- .............

ARTÍCULO 13.- Se adiciona al artículo 7 del Decreto por el que se establece la Tasa Aplicable durante 2003, del Impuesto General de Importación, para las mercancías originarias de América del Norte, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2002Tarifa2002, la siguiente fracción arancelaria de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en el orden que corresponde según su numeración:
Fracción
Descripción
2005
2006
2007
1604.14.04Filetes (“lomos”) de atunes aleta amarilla (“Yellowfin Tuna”), de barrilete (“Skip Jask”) o de patudo (“Big Eye”), de peso superior o igual 0.5 Kg, pero inferior o igual a 7.5 Kg, precocidos, congelados y empacados al vacío en fundas de plástico, libres de escamas, espinas, hueso, piel y carne negra.
4.0%
2.6%
1.3%

ARTÍCULO 14.- .............

ARTÍCULO 15.- .............

ARTÍCULO 16.- .............

ARTÍCULO 17.- .............

ARTÍCULO 18.- .............

ARTÍCULO 19.- .............

ARTÍCULO 20.- .............

ARTÍCULO 21.- .............

ARTÍCULO 22.- .............

ARTÍCULO 23.- .............

ARTÍCULO 24.- .............

ARTÍCULO 25.- .............


TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el DOF, excepto lo señalado en los artículos transitorios siguientes.

SEGUNDO.- ......

TERCERO.- .......

CUARTO.- ........

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los quince días del mes de marzo de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Fernando de Jesús Canales Clariond.- Rúbrica.

NOTA:

Este Decreto se publicó el 17/III/2005 (Circulares T-150/2005, T-182/2005).