VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el Art. 89, fracc. I, de la Constitución Política de los EUM, con fundamento en los Arts. 131 de la propia Constitución; 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2o., 4o., fracc. I, 12, 13 y 14 de la LCE, y
Que es necesario seguir apoyando a la industria nacional enlatadora de atún a enfrentar sus problemas de abasto de materia prima, ya que las capturas del atún en las costas mexicanas han descendido drásticamente debido a condiciones meteorológicas adversas, por lo que se crea una fracción arancelaria específica para los “lomos de atún precocido” exenta de arancel;
Que para impactar favorablemente el poder adquisitivo de la población, es conveniente reducir el arancel de algunos bienes finales del sector eléctrico y electrónico, como son las tarjetas conocidas como “memory sticks”, los reproductores de sonido en formato “MP3”, las pilas y baterías eléctricas; además de que, para estas últimas, se simplificó su descripción;
Que resulta relevante apoyar el programa de combate al contrabando técnico y la piratería, dar certeza jurídica a los operadores del comercio exterior y generar estadísticas de comercio exterior más confiables para la autoridad, por lo que se crean fracciones arancelarias para identificar por separado a los discos compactos vírgenes y a las mezclas de combustibles (diesel y Keroseno);
Que como resultado de las modificaciones arancelarias que se establecen en este Decreto a la Tarifa de la LIGIE, es imprescindible actualizar la tasa aplicable durante 2005 a las importaciones de bienes originarios de países con los que nuestro gobierno ha suscrito TLC o Acuerdos Comerciales;
Que asimismo, las modificaciones arancelarias previstas en el presente Decreto impactan los Programas de Promoción Sectorial, por lo cual, para mantener las condiciones de apoyo a la industria es necesario actualizar el Decreto por el que se establecen diversos Programas de Promoción Sectorial, publicado el 2/VIII/2002;
Que en virtud de las medidas adoptadas en este Decreto, ciertos productos que se importan al amparo del diverso por el que se establece el IGI para la Región Fronteriza y la Franja Fronteriza Norte, se reclasificarán en fracciones arancelarias distintas, por lo que es necesario efectuar los ajustes pertinentes a fin de que estos productos mantengan el tratamiento arancelario originalmente previsto en el mencionado Decreto, y
Que conforme a lo dispuesto en la LCE, las modificaciones previstas en el presente ordenamiento a solicitud de la industria nacional, fueron sometidas a la consideración de la Comisión de Comercio Exterior y opinadas favorablemente, he tenido a bien expedir el siguiente
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SEGUNDO.- Las fraccs. arancelarias 1604.14.01, 1604.14.02, 1604.14.03, 1604.14.04, 1605.10.01, 1605.10.02, 1605.40.01, señaladas en los artículos de este ordenamiento, entrarán en vigor el día que entre en vigor el Acuerdo que modifica el similar que establece la clasificación y codificación de mercancías cuya importación, exportación, internación o salida está sujeta a regulación por parte de la Secretaría de Salud.
TERCERO.- Las fraccs. arancelarias 2710.19.04 y 2710.19.08 señaladas en los artículos de este ordenamiento, entrarán en vigor el día que entre en vigor el Acuerdo que reforma al diverso por el que se establece la clasificación y codificación de mercancías cuya importación y exportación está sujeta al requisito de permiso previo por parte de la SE.
CUARTO.- La fracc. arancelaria 2933.69.16 señalada en los artículos de este ordenamiento, entrará en vigor el día que entre en vigor el Acuerdo que modifica el similar que establece la clasificación y codificación de mercancías cuya importación, exportación, internación o salida está sujeta a regulación por parte de la Secretaría de Salud.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los quince días del mes de marzo de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Fernando de Jesús Canales Clariond.- Rúbrica.
NOTA:
Este Decreto, publicado el 17/III/2005 (Circulares T-150/2005, T-182/2005, P-026/2005), quedó abrogado a partir del 1° de julio de 2007, únicamente respecto de la Tarifa de la LIGIE (Art. Tercero Transitorio de la LIGIE publicada el 18/VI/2007).