VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los EUM, en ejercicio de la facultad que me confiere el Art 89, fracc. I, de la Constitución Política de los EUM, con fundamento en los Arts. 131 de la propia Constitución, 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2o., 4o., fracc. I, y 14 de la LCE, y
Que desde la entrada en vigor de los TLC, el Ejecutivo Federal ha publicado anualmente un Decreto que refleja las tasas preferenciales establecidas en los TLC aplicables durante ese año a las mercancías originarias provenientes de los países con los que México ha suscrito TLC;
Que la desgravación establecida en los TLC señalados en el primer considerando no exime de las restricciones ni libera del cumplimiento de regulaciones no arancelarias, así como tampoco de los requisitos previos de importación impuestos por la SE o cualquier otra dependencia en el ámbito de sus facultades; de los requisitos de NOM´S o para tramitar el despacho aduanero de mercancías, entre otras, siempre que estén de conformidad con los compromisos internacionales adquiridos por México;
Que resulta necesario para operadores y autoridades aduaneras conocer con claridad las condiciones y los mecanismos que regirán el comercio de mercancías en los EUM durante 2005, y
Que las condiciones descritas anteriormente permitirán un comercio ordenado durante 2005, abriendo así un campo de retos y oportunidades que coadyuvarán al desarrollo de nuestro país, he tenido a bien expedir el siguiente
Artículo. 2.- Para los efectos del presente Decreto se entiende por:
I.- Mercancías originarias de la Comunidad Europea: Las que cumplan con lo establecido en el Anexo III denominado “Definición del Concepto de Productos Originarios y Procedimientos de Cooperación Administrativa” de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto CE-México firmada bajo el Acuerdo de Asociación Económica, Concertación Política y Cooperación entre los EUM, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, por otra (en adelante, “la Decisión”);
II.- Mercancías originarias de un Estado de la AELC: Las que cumplan con lo establecido en el Anexo I denominado “Definición del Concepto de Productos Originarios y Procedimientos de Cooperación Administrativa” y con otros requisitos o disposiciones aplicables del TLC entre los EUM y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio;
III.- Mercancías originarias de Suiza: Las que cumplan con el Art. 3, Anexo III, y demás disposiciones aplicables del “Acuerdo sobre Agricultura entre los EUM y la Confederación Suiza”. Como se establece en el art. 12 de dicho Acuerdo, esta definición incluirá las mercancías del Principado de Liechtenstein como parte del territorio de Suiza, en virtud del “Tratado de la Unión Aduanera entre Suiza y el Principado de Liechtenstein del 29 de marzo de 1923”;
IV.- Mercancías originarias de Noruega: Las que cumplan con el Art. 3, Anexo III, y demás disposiciones aplicables del “Acuerdo sobre Agricultura entre los EUM y el Reino de Noruega”;
V.- Mercancías originarias de Islandia: Las que cumplan con el Art. 3, Anexo III, y demás disposiciones aplicables del “Acuerdo sobre Agricultura entre los EUM y la República de Islandia”;
VI.- Mercancías originarias de la región conformada por los EUM, El Salvador, Guatemala y Honduras: Las que cumplan con lo establecido en el Capítulo VI denominado “Reglas de Origen” del TLC entre los EUM y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras;
VII.- Mercancías originarias de la región conformada por los EUM y Nicaragua: Las que cumplan con lo establecido en el Capítulo VI denominado "Reglas de Origen" del TLC entre los EUM y la República de Nicaragua, y
VIII.- Apéndice: El Apéndice de este Decreto.
Artículo. 3.- Para determinar la tasa arancelaria preferencial que deberá aplicarse a la importación de las mercancías originarias mencionadas en el Art. 2 de este Decreto, se procederá de la siguiente manera:
I.- Para mercancías originarias de la Comunidad Europea:
b) En aquellos casos en que la columna “Comunidad Europea” del Apéndice o el art. 9 de este Decreto indique dos tasas para una fracc. arancelaria, se aplicará la primera de ellas a las importaciones que se realicen entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2005, y la segunda a las importaciones que se realicen entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2005;
b) En aquellos casos en que la columna “Suiza” del Apéndice o el art. 11 de este Decreto indique dos tasas para una fracc. arancelaria, se aplicará la primera de ellas a las importaciones que se realicen entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2005, y la segunda a las importaciones que se realicen entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2005;
c) Para mercancías originarias de Noruega, se aplicará la tasa correspondiente a la columna “Noruega” del Apéndice, o
d) En aquellos casos en que la columna “Noruega” del Apéndice o el art. 12 de este Decreto indique dos tasas para una fracc. arancelaria, se aplicará la primera de ellas a las importaciones que se realicen entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2005, y la segunda a las importaciones que se realicen entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2005, y
e) Para mercancías originarias de Islandia, se aplicará la tasa correspondiente a la columna “Islandia” del Apéndice, o
f) En aquellos casos en que la columna “Islandia” del Apéndice o el art. 13 de este Decreto indique dos tasas para una fracc. arancelaria, se aplicará la primera de ellas a las importaciones que se realicen entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de 2005, y la segunda a las importaciones que se realicen entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2005;
b) La tasa correspondiente a la columna “Guatemala” del Apéndice, se aplicará a aquellas mercancías para las que la determinación de origen se hace de conformidad con el párrafo 11 (a) del Anexo 3-04 (5);
c) La tasa correspondiente a la columna “Honduras” del Apéndice, se aplicará a aquellas mercancías para las que la determinación de origen se hace de conformidad con el párrafo 12 (a) del Anexo 3-04 (5), y
Artículo. 4.- Se aplicará la tasa indicada en la columna de la Comunidad Europea del Apéndice a las mercancías no originarias comprendidas en las partidas 52.08 a 52.12, 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16, 58.01, 58.06, 58.11, 64.02, 64.03 y 64.04 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, que cumplan con las disposiciones del Apéndice II y Apéndice II (a) del Anexo III de la Decisión, siempre que el importador adjunte al pedimento de importación, un certificado de elegibilidad expedido por la SE.
Se aplicará la tasa indicada en el Apéndice a las mercancías no originarias procedentes de los Estados de la AELC comprendidas en:
a) Las partidas 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.09 a 53.11, 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16, 58.01, 58.06, 58.11, 59.03 y capítulo 60 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, que cumplan con las disposiciones de la Nota 1 del Apéndice 2 (a) del Anexo I del TLC entre los EUM y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio, siempre que el importador adjunte al pedimento de importación un certificado de elegibilidad expedido por la SE;
b) Los capítulos 61 y 62, las partidas 63.01 a 63.07 y 63.09 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, que cumplan con las disposiciones de la Nota 2 del Apéndice 2 (a) del Anexo I del TLC entre los EUM y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio, siempre que el importador adjunte al pedimento de importación un certificado de elegibilidad expedido por la SE, y
c) La partida 64.03 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, que cumplan con las disposiciones de la Nota 3 del Apéndice 2 (a) del Anexo I del TLC entre los EUM y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio, siempre que el importador adjunte al pedimento de importación un certificado de elegibilidad expedido por la SE.
Artículo. 5.- La importación de mercancías comprendidas en las fracc. arancelarias identificadas con el código "EXCL" bajo el rubro "Arancel" en el Apéndice o en los art.s 11, 12, 13, 17, 19 y 20 de este Decreto, estará sujeta a la tasa prevista en el art. 1 de la LIGIE, sin reducción alguna.
Artículo. 6.- La importación de las mercancías originarias de la Comunidad Europea comprendidas en las fracc. arancelarias que se señalan en este art., las cuales se identifican con el código "CUE" bajo el rubro "Nota" en el Apéndice, se sujetará al arancel preferencial especial indicado a continuación para cada una de ellas, conforme a la abreviatura señalada en la Regla 5a. complementaria de la LIGIE:
Lo dispuesto en este art. sólo será aplicable a mercancías que cuenten con un certificado de cupo expedido por la SE.
Artículo. 7.- La importación de las mercancías originarias de la Comunidad Europea comprendidas en las fracc. arancelarias clasificadas bajo las partidas 87.02, 87.04 u 87.05 y que se identifiquen con el código “CAU” bajo el rubro “Nota” en el Apéndice, se sujetará al arancel preferencial indicado a continuación:
I.- Si la mercancía cuenta con un peso bruto vehicular mayor o igual a 8,864 kg. por vehículo, el arancel preferencial será el indicado en la columna “Arancel” para dicha fracción arancelaria en el Apéndice, y
II.- Si la mercancía cuenta con un peso bruto vehicular menor a 8,864 kg. por vehículo, el arancel preferencial será 10% ad valorem, salvo que la mercancía cuente con un certificado de cupo expedido por la SE, en cuyo caso, estará exenta del arancel a la importación.
Artículo. 8.- Conforme a la Declaración Conjunta XII de la Decisión, se aplicará la tasa preferencial expresada en el Apéndice a las mercancías originarias de la Comunidad Europea que se identifican con el código “REX” bajo el rubro “Nota” del Apéndice. Conforme a lo dispuesto en la Declaración Conjunta anteriormente mencionada, si la SE, después de las consultas previstas con la Comisión Europea y en coordinación con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, determina mediante Acuerdo publicado en el DOF que las exportaciones de la Comunidad Europea a México bajo las fraccs. arancelarias referidas en este párrafo han vuelto a ser beneficiarias del sistema de restituciones a las exportaciones de la Comunidad Europea, se dejará de aplicar el arancel preferencial establecido en el Apéndice para dichas mercancías, y se aplicará lo dispuesto en el art. 1 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.
Artículo. 9.- La Importación de mercancías originarias de la Comunidad Europea comprendidas en las fracc. arancelarias que se señalan en este art., las cuales se identifican con el código "NUE" bajo el rubro "Nota" en el Apéndice, estará sujeta al arancel preferencial que se indica a continuación, únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica:
8507.30.05
Ex.
Del tipo utilizado como fuente de energía para la propulsión de los vehículos eléctricos comprendidos en la subpartida 8703.90.
8507.40.05
8507.80.99
8507.90.03
Placas negativas de acero recubiertas con cadmio, placas positivas de níquel, reconocibles como concebidas exclusivamente para pilas recargables denominadas "de níquel-cadmio".
Artículo. 10.- La importación de mercancías originarias de un Estado de la AELC, comprendidas en las fraccs. arancelarias que se señalan en este art. que correspondan a las columnas “Suiza”, “Noruega” e “Islandia” conforme al art. 3 de este Decreto, las cuales se identifican con el código “NAE” bajo el rubro “Nota” en el Apéndice de este Decreto, estarán sujetas al arancel preferencial que se indica a continuación, únicamente cuando el precio factura de importación C.I.F. sea mayor a $40 dólares de los Estados Unidos de América:
Artículo. 11.- La importación de mercancías originarias de Suiza, comprendidas en las fracc. arancelarias que se señalan en este art. que correspondan a la columna “Suiza” conforme el art. 3, las cuales se identifican con el código “NSU” bajo el rubro “Nota” en el Apéndice, estará sujeta al arancel que se establece a continuación, únicamente cuando se trate de la modalidad que se indica:
En aquellos casos del este art. o en los de la columna “Suiza” del Apéndice, en los que se indique dos tasas para una fracción arancelaria, se aplicará la primera de ellas a las importaciones que se realicen entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2005, y la segunda a las importaciones que se realicen entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2005.
Artículo. 12.- La importación de mercancías originarias de Noruega, comprendidas en las fracc. arancelarias que se señalan en este art. que correspondan a la columna “Noruega” conforme el Art. 3, las cuales se identifican con el código “NNO” bajo el rubro “Nota” en el Apéndice, estará sujeta al arancel que se establece a continuación, únicamente cuando se trate de la modalidad que se indica:
Artículo. 13.- La importación de mercancías originarias de Islandia, comprendidas en las fracc. arancelarias que se señalan en este art. que correspondan a la columna “Islandia” conforme al Art. 3, las cuales se identifican con el código “NIL” bajo el rubro “Nota” en el Apéndice, estará sujeta al arancel que se establece a continuación, únicamente cuando se trate de la modalidad que se indica:
Artículo. 14.- La importación de las mercancías originarias de la región conformada por México, El Salvador, Guatemala y Honduras comprendidas en las fracc. arancelarias que se señalan en este art. que correspondan a la columna “Guatemala” conforme al art. 3, fracc. III, inciso (b), las cuales se identifican con el código “CGU” bajo el rubro “Nota” en el Apéndice de este Decreto, estará sujeta al arancel preferencial indicado a continuación para cada una de ellas, únicamente cuando se trate de la modalidad que se trate:
Artículo. 15.- La importación de las mercancías originarias de la región conformada por México, El Salvador, Guatemala y Honduras comprendidas en las fracc. arancelarias que se señalan en este art. que correspondan a la columna “Guatemala” conforme el art. 3, fracc. III, inciso (b) de este Decreto, las cuales se identifican con el código “S” bajo el rubro “Nota” en el Apéndice, estará sujeta a la tasa prevista en el Apéndice para cada una de ellas. A partir de la fecha en la que se cumplan para cada fracción los supuestos establecidos en el Anexo 4-09 Sección B del TLC entre los EUM y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, el arancel preferencial aplicable a dichas fracc. será el listado en este art.. Para tal efecto, la SE, publicará un Aviso en el DOF en el que se indique que se han cumplido los supuestos mencionados:
Artículo. 16.- La importación de las mercancías originarias de la región conformada por México, El Salvador, Guatemala y Honduras comprendidas en las fracc. arancelarias que se señalan en este art. que correspondan a la columna “Honduras” conforme el art. 3, fracc.III, inciso (c) de este Decreto, las cuales se identifican con el código “S” bajo el rubro “Nota” en el Apéndice, estará sujeta a la tasa prevista en el Apéndice para cada una de ellas. A partir de la fecha en la que se cumplan para cada fracción los supuestos establecidos en el Anexo 4-09 Sección C del TLC entre los EUM y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, el arancel preferencial aplicable a dichas fracc. será el listado en este art.. Para tal efecto, la SE, publicará un Aviso en el DOF en el que se indique que se han cumplido los supuestos mencionados:
8506.10.05
1.2
Secas, cilíndricas, cuyo diámetro sea mayor de 12 sin exceder de 39 mm, con longitud de 45 a 65 mm, excepto las utilizadas en audífonos, para sordera y alcalinas.
Artículo. 18.- La importación de mercancías originarias de la región conformada por México, El Salvador, Guatemala y Honduras comprendidas en las fraccs. arancelarias que se señalen en este Art. que correspondan a la columna “Guatemala” conforme al art. 3 fracc. III, inciso (b) de este Decreto, las cuales se identifican con el código “CAG” bajo el rubro “Nota” en el Apéndice, estará sujeta al arancel preferencial indicado a continuación para cada una de ellas:
Lo dispuesto en este art. sólo será aplicable a mercancías que cuenten con una copia del certificado de origen avalado por el Ministerio de Economía de Guatemala, misma que será acompañada en cada operación.
Artículo. 19.- La importación de mercancías originarias de la región conformada por México, El Salvador, Guatemala y Honduras comprendidas en las fraccs. arancelarias que se señalan en este art. que correspondan a la columna de “Guatemala” conforme al Art. 3 fracc. III, inciso (b) de este Decreto, las cuales se identifican con el código “NGU” bajo el rubro “Nota” en el Apéndice, estará sujeta al arancel preferencial que se establece a continuación, cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica:
Artículo. 20.- La importación de mercancías originarias de la región conformada por México, El Salvador, Guatemala y Honduras, comprendidas en las fraccs. arancelarias que se señalan en este Art. que correspondan a la columna de “Honduras” conforme al Art. 3 fracc. III, inciso (c) de este Decreto, las cuales se identifican con el código “NHO” bajo el rubro “Nota” en el Apéndice, estará sujeta al arancel preferencial que se establece a continuación, cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica:
Artículo. 21.- La importación de las mercancías originarias de la región conformada por México y Nicaragua comprendidas en las fraccs. arancelarias que se señalan en este Art., las cuales se identifican con el código “CPN” bajo el rubro “Nota” en el Apéndice de este Decreto, estará sujeta al arancel preferencial indicado a continuación, ya sea para la totalidad de las mercancías incluidas en cada fracción o únicamente para la modalidad indicada:
Artículo. 22.- La importación de mercancías originarias de la región conformada por México y Nicaragua comprendidas en las fracc. arancelarias que se señalan en este Art., las cuales se identifican con el código “NNI” bajo el rubro “Nota” en el Apéndice, estará sujeta al arancel preferencial que se establece a continuación, únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica:
Artículo. 23.- La importación de mercancías originarias provenientes de la Comunidad Europea, AELC, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, identificadas con el código “CORR” en el Apéndice, estarán sujetas al arancel preferencial establecido en este art., el cual establece cada una de las fracc. arancelarias previstas en la LIGIE a las que corresponde más de un arancel preferencial para la mercancía o la modalidad de la mercancía respectiva en virtud de los tratados comerciales internacionales suscritos por México y de la Tarifa del IGI vigente hasta el 31 de marzo de 2002, de acuerdo a la siguiente correlación:
a) Comunidad Europea
b) Suiza
c) Noruega
d) Islandia
e) Guatemala
f) El Salvador
g) Honduras
h) Nicaragua
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de diciembre de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Fernando de Jesús Canales Clariond.- Rúbrica.
NOTAS: