VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los EUM, en ejercicio de la facultad que me confiere el art. 89, fracc. I, de la Constitución Política de los EUM, con fundamento en los arts. 131 de la propia Constitución; 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2o., 4o., fracc. I, 12, 13 y 14 de la LCE, y
Que es conveniente que la industria nacional disponga de información clara y segura sobre los flujos de comercio de los productos extranjeros con los que compite directamente, para responder oportunamente a las demandas de las diferentes ramas industriales, por lo que es necesario que las fraccs. arancelarias describan a los productos con amplitud y sencillez;
Que para favorecer la competitividad de la planta productiva nacional también es conveniente identificar por separado los insumos estratégicos que la industria podría importar a precios competitivos, y otorgarles un régimen arancelario benéfico;
Que como resultado de las modificaciones a las fraccs. arancelarias de la Tarifa de la LIGIE, es imprescindible actualizar la tasa aplicable durante 2004 a las importaciones de bienes originarios de países con los que nuestro gobierno ha suscrito tratados de libre comercio o acuerdos comerciales;
Que las modificaciones a las fraccs. arancelarias previstas en el presente Decreto se desprenden de fraccs. arancelarias que están ya beneficiadas por el esquema previsto en los Programas de Promoción Sectorial, por lo cual para mantener las condiciones de apoyo a la industria es necesario actualizar el Decreto por el que se establecen diversos Programas de Promoción Sectorial, publicado el 2 de agosto de 2002;
Que en virtud de las modificaciones a las fraccs. arancelarias previstas en el presente Decreto, ciertos productos que se importan al amparo de los diversos por los que se establece el impuesto general de importación para la Región Fronteriza y la Franja Fronteriza Norte y por el que se establecen las fraccs. arancelarias que se encontrarán totalmente desgravadas del Impuesto General de Importación para la Franja Fronteriza Norte y en la Región Fronteriza, se reclasificarán en fraccs. arancelarias distintas, es necesario efectuar los ajustes pertinentes a fin de que estos productos mantengan el tratamiento arancelario originalmente previsto en el mencionado Decreto;
Que en el artículo 4 parte III del Acuerdo sobre la Agricultura de la Organización Mundial del Comercio se establece que México aplicará contingentes arancelarios de importación a bienes primarios originarios de países miembros de la Organización Mundial del Comercio, conforme lo dispuesto en la Lista LXXVII-México Sección I-B, en la que está incluida la libre importación de leche en polvo o en pastillas, y
Que conforme a lo dispuesto en la LCE, las modificaciones previstas en el presente ordenamiento a solicitud de la industria nacional, fueron sometidas a la consideración de la Comisión de Comercio Exterior y opinadas favorablemente, he tenido a bien expedir el siguiente
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se crean y suprimen las siguientes fraccs arancelarias de la Tarifa de la LIGIE:
ARTÍCULO TERCERO.- El arancel-cupo, aplicable a las fraccs arancelarias de la Tarifa de la LIGIE que a continuación se indican, dentro del contingente mínimo para importar, exenta de arancel, leche en polvo originaria de los países miembros de la OMC, conforme a lo dispuesto en la Lista LXXVII de la OMC, cuando el importador cuente con certificado de cupo expedido por la SE, será el siguiente:
ARTÍCULO CUARTO.- ....................
ARTÍCULO QUINTO.- .....................
ARTÍCULO SEXTO.- Se considerarán incorporadas a los Programas de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación y de Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación, a partir de la entrada en vigor de la presente publicación, sin que se requiera autorización particular por parte de la SE, las fraccs. arancelarias que se señalan en la columna DOS de la correlación contenida en la siguiente tabla, siempre que a la fecha de publicación del presente ordenamiento, hubiesen tenido autorizadas para importar temporalmente en sus respectivos programas las fraccs. arancelarias que se indican en la columna UNO de la correlación antes citada.
(COLUMNA UNO)
(COLUMNA DOS)
0804.50.03
0804.50.04
0809.30.03
4411.21.99
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se modifica la tabla de las preferencias arancelarias porcentuales que otorga México de conformidad con el AAP de Renegociación No. 29, prevista en el Art. primerodel Decreto que establece las bases conforme a las cuales se aplicará el AAP de Renegociación No. 29 celebrado entre la República del Ecuador y México, publicado el 18/IX1998 y sus modificaciones, únicamente en lo que a continuación se indica:
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Se modifica la tabla de los productos incluidos en la Nómina de Apertura de Mercados a favor de Paraguay, del Acuerdo Regional No. 3 de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), que están exentos del pago de los aranceles de la Tarifa de la LIGI de México, prevista en el Art. únicodel Decreto para la Aplicación del Acuerdo Regional No. 3 de Apertura de Mercados a favor de Paraguay, publicado el 23/VIII/2000, únicamente en lo que a continuación se indica:
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- Se modifica la tabla de los productos incluidos en la Nómina de Apertura de Mercados a favor de Ecuador, del Acuerdo Regional No. 2 de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), que están exentos del pago de los aranceles de la Tarifa de la LIGI de México, prevista en el Art. único del Decreto para la Aplicación del Acuerdo Regional No. 2 de Apertura de Mercados a favor de Ecuador, publicado el 23/VIII/2000, únicamente en lo que a continuación se indica:
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- .....................
ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.- .........................
ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO.- ........................
ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO.- ......................
SEGUNDO.- El artículo segundo de este Decreto entrará en vigor el día que entre en vigor el Acuerdo que modifica el similar que establece la clasificación y codificación de mercancías cuya importación está sujeta a regulación por parte de las dependencias que integran la CICOPLAFEST.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintisiete días del mes de diciembre de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Fernando de Jesús Canales Clariond.- Rúbrica.
NOTA.
Este Decreto, publicado el 3/I/2005 (Circular T-002/2005), quedó abrogado a partir del 1° de julio de 2007, únicamente respecto de la Tarifa de la LIGIE (Art. Tercero Transitorio de la LIGIE publicada el 18/VI/2007).