Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 131y 133de la propia Constitución; 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 2o., 4o., fracción I y 14de la Ley de Comercio Exterior, y
CONSIDERANDO
Que el 29 de junio de 2020 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto Promulgatorio del Protocolo por el que se Sustituye el Tratado de Libre Comercio de América del Norte por el Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá, hecho en Buenos Aires, el treinta de noviembre de dos mil dieciocho; del Protocolo Modificatorio al Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá, hecho en la Ciudad de México el diez de diciembre de dos mil diecinueve; de seis acuerdos paralelos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América, celebrados por intercambio de cartas fechadas en Buenos Aires, el treinta de noviembre de dos mil dieciocho, y de dos acuerdos paralelos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América, celebrados en la Ciudad de México, el diez de diciembre de dos mil diecinueve, mismo que entró en vigor el 1o. de julio de 2020;
Que las Listas Arancelarias establecidas en el Anexo 2-B, , , “Compromisos Arancelarios” del Capítulo 2 “Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado” del Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá (T-MEC) establecen la tasa preferencial de los aranceles aduaneros para el comercio entre los Estados Unidos Mexicanos (México), los Estados Unidos de América (Estados Unidos) y Canadá, sobre mercancías originarias de los territorios de las Partes (América del Norte);
Que el 30 de junio de 2020 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se establece la Tasa Aplicable del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de América del Norte, con el propósito de dar a conocer las condiciones arancelarias y los mecanismos que regirán la importación de las mercancías originarias de América del Norte a partir de la entrada en vigor del T-MEC;
Que las tasas arancelarias preferenciales establecidas en ese Decreto no impiden el establecimiento de nuevos aranceles para el comercio trilateral, cuando ello derive de una salvaguarda, de una compensación contra una salvaguarda legítima impuesta por otra de las Partes o de una suspensión de beneficios contra una de las Partes;
Que las disposiciones de la Ley de Comercio Exteriorpermiten el establecimiento de cuotas compensatorias contra prácticas desleales de comercio internacional, ya sea para compensar daños causados por subvenciones en el país exportador, o para compensar daños causados por la importación de mercancías en condiciones de discriminación de precios;
Que las tasas arancelarias preferenciales establecidas en el T-MEC no eximen de las restricciones ni liberan del cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, de los requisitos previos de importación establecidos por la Secretaría de Economía o cualquier otra dependencia en el ámbito de sus facultades, de los requisitos de Normas Oficiales Mexicanas o para tramitar el despacho aduanero de mercancías, entre otras, siempre que estén de conformidad con los compromisos internacionales adquiridos por México;
Que el 27 de junio de 2014 la Organización Mundial de Aduanas adoptó la Sexta Enmienda al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías que incluye, entre otras, modificaciones a las notas legales, la eliminación de partidas o subpartidas que describen productos que han reportado escaso movimiento comercial, así como la creación o restructuración de otras para identificar productos nuevos en el comercio mundial;
Que el 1 de julio de 2020 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Aduanera (Decreto), en virtud del cual, en las disposiciones referentes a la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación se establece la Tarifa con los aranceles aplicables a la importación y exportación de mercancías en el territorio nacional y se adoptan las modificaciones de la Sexta Enmienda antes señalada;
Que de conformidad con las disposiciones transitorias del referido Decreto, los artículos 1o. y 2o., fracciones I y II, reglas 1ª, 2ª y 4ª a 9ª de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación entrarán en vigor a los 180 días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, es decir, a partir del 28 de diciembre de 2020, y
Que en razón de lo anterior, y con el propósito de armonizar las disposiciones jurídicas que regirán la importación de las mercancías originarias de América del Norte a partir del 28 de diciembre de 2020, atentos a las adecuaciones a la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECE LA TASA APLICABLE DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN PARA LAS MERCANCÍAS ORIGINARIAS DE AMÉRICA DEL NORTE
ARTÍCULO 1.- La importación de mercancías originarias de América del Norte, independientemente de su clasificación en la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, estará exenta del pago de arancel, salvo aquellas mercancías en que se indique lo contrario en el presente Decreto.
ARTÍCULO 2.- Para los efectos del presente Decreto, se entiende por mercancías originarias de América del Norte, independientemente de su lugar de procedencia, las que cumplan con lo establecido en el Capítulo 4 “Reglas de Origen” del T-MEC, y con otros requisitos y disposiciones aplicables de dicho Tratado, incluyendo lo establecido en el párrafo 4 de las Notas Generales de la Lista Arancelaria de México del Anexo 2-B, , , “Compromisos Arancelarios” del Capítulo 2 “Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado” del T-MEC.
ARTÍCULO 3.- Estarán exentas del pago del arancel las mercancías no originarias de América del Norte, comprendidas en los capítulos 52 al 55, 58 y 60 al 63 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, la subpartida 9404.90 y mercancías textiles o prendas de vestir, excepto los de guata, de la partida 96.19, que cumplan con las disposiciones del Anexo 6-A, , “Disposiciones Especiales” del Capítulo 6 “Mercancías Textiles y Prendas de Vestir” del T-MEC, siempre que el importador anexe al pedimento de importación, para mercancías textiles y prendas de vestir procedentes de Estados Unidos y Canadá, un certificado de elegibilidad expedido por la Secretaría de Economía, o un certificado de elegibilidad expedido por el Gobierno de Canadá, respectivamente.
ARTÍCULO 4.- La importación de mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias listadas en este artículo que provengan de Canadá o que no sean mercancías calificadas de Estados Unidos, conforme a lo dispuesto en el Anexo 3-B“Comercio Agrícola entre México y Estados Unidos” del Capítulo 3 “Agricultura” del T-MEC, estará sujeta a la tasa prevista en el artículo 1o. de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, sin reducción alguna:
Fracción | Descripción | Observaciones |
0105.11.03 | Recién nacidos, de tres días o menos. | Únicamente: Cuando no necesiten alimento durante su transporte. |
0105.94.01 | Gallos de pelea. | |
0105.94.99 | Los demás. | |
0105.99.99 | Los demás. | |
0207.11.01 | Sin trocear, frescos o refrigerados. | |
0207.12.01 | Sin trocear, congelados. | |
0207.13.04 | Trozos y despojos, frescos o refrigerados. | |
0207.14.02 | Hígados. | |
0207.14.99 | Los demás. | |
0207.24.01 | Sin trocear, frescos o refrigerados. | |
0207.25.01 | Sin trocear, congelados. | |
0207.26.03 | Trozos y despojos, frescos o refrigerados. | |
0207.27.02 | Hígados. | |
0207.27.99 | Los demás. | |
0207.41.01 | Sin trocear, frescos o refrigerados. | |
0207.44.01 | Los demás, frescos o refrigerados. | |
0207.45.01 | Hígados. | |
0207.51.01 | Sin trocear, frescos o refrigerados. | |
0207.54.01 | Los demás, frescos o refrigerados. | |
0207.55.01 | Hígados. | |
0207.60.03 | De pintada. | Excepto: Sin trocear, congeladas. |
0209.90.01 | De gallo, gallina o pavo (gallipavo). | |
0210.99.99 | Los demás. | Excepto: Vísceras o labios de bovinos, salados o salpresos. |
0401.10.02 | Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1% en peso. | |
0401.20.02 | Con un contenido de materias grasas superior al 1% pero inferior o igual al 6%, en peso. | |
0401.40.02 | Con un contenido de materias grasas superior al 6% pero inferior o igual al 10%, en peso. | |
0401.50.02 | Con un contenido de materias grasas superior al 10% en peso. | |
0402.10.01 | Leche en polvo o en pastillas. | |
0402.10.99 | Las demás. | |
0402.21.01 | Leche en polvo o en pastillas. | |
0402.21.99 | Las demás. | |
0402.29.99 | Las demás. | |
0402.91.01 | Leche evaporada. | |
0402.91.99 | Las demás. | |
0402.99.01 | Leche condensada. | |
0402.99.99 | Las demás. | |
0403.10.01 | Yogur. | |
0403.90.99 | Los demás. | |
0404.10.01 | Suero de leche en polvo, con contenido de proteínas igual o inferior a 12.5%. | |
0404.10.99 | Los demás. | |
0404.90.99 | Los demás. | |
0405.10.02 | Mantequilla (manteca). | |
0405.20.01 | Pastas lácteas para untar. | |
0405.90.01 | Grasa butírica deshidratada. | |
0405.90.99 | Las demás. | |
0406.10.01 | Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón. | |
0406.20.01 | Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo. | |
0406.30.02 | Queso fundido, excepto el rallado o en polvo. | |
0406.40.01 | Queso de pasta azul y demás quesos que presenten vetas producidas por Penicillium roqueforti. | |
0406.90.01 | De pasta dura, denominado Sardo, cuando su presentación así lo indique. | |
0406.90.02 | De pasta dura, denominado Reggiano o Reggianito, cuando su presentación así lo indique. | |
0406.90.04 | Grana o Parmegiano-reggiano, con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 40%, con un contenido en peso de agua, en la materia no grasa, inferior o igual al 47%; Danbo, Edam, Fontal, Fontina, Fynbo, Gouda, Havarti, Maribo, Samsoe, Esrom, Itálico, Kernhem, Saint-Nectaire, Saint-Paulin o Taleggio, con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 40%, con un contenido en peso de agua, en la materia no grasa, superior al 47% sin exceder de 72%. | |
0406.90.99 | Los demás. | |
0407.11.01 | De gallina de la especie Gallus domesticus. | |
0407.19.99 | Los demás. | |
0407.21.02 | De gallina de la especie Gallus domesticus. | |
0407.29.01 | Para consumo humano. | |
0407.29.99 | Los demás. | |
0407.90.99 | Los demás. | |
0408.11.01 | Secas. | |
0408.19.99 | Las demás. | |
0408.91.02 | Secos. | |
0408.99.02 | Huevos de aves marinas guaneras. | |
0408.99.99 | Los demás. | |
1601.00.03 | Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos. | Únicamente: De gallo, gallina o pavo (gallipavo). |
1602.10.02 | Preparaciones homogeneizadas. | Únicamente: De gallo, gallina o pavo (gallipavo). |
1602.20.02 | De hígado de cualquier animal. | Únicamente: De gallo, gallina o pavo (gallipavo). |
1602.31.01 | De pavo (gallipavo). | |
1602.32.01 | De aves de la especie Gallus domesticus. | |
1602.39.99 | Las demás. | |
1701.12.05 | De remolacha. | |
1701.13.01 | Azúcar de caña mencionado en la Nota 2 de subpartida de este Capítulo. | |
1701.14.05 | Los demás azúcares de caña. | |
1701.91.04 | Con adición de aromatizante o colorante. | |
1701.99.99 | Los demás. | |
1702.90.01 | Azúcar líquida refinada y azúcar invertido. | |
1806.10.01 | Con un contenido de azúcar igual o superior al 90%, en peso. | |
1901.90.03 | Preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 10%, pero inferior o igual a 50%, en peso, excepto las comprendidas en la fracción arancelaria 1901.90.04. | |
1901.90.04 | Preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 10%, acondicionadas en envases para la venta al por menor cuya etiqueta contenga indicaciones para la utilización directa del producto en la preparación de alimentos o postres, por ejemplo. | |
1901.90.05 | Preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 50%, en peso, excepto las comprendidas en la fracción arancelaria 1901.90.04. | |
2105.00.01 | Helados, incluso con cacao. | |
2106.90.05 | Jarabes aromatizados o con adición de colorantes. | |
2106.90.09 | Preparaciones a base de huevo. | |
2309.90.99 | Las demás. | Únicamente: Alimentos preparados con un contenido de sólidos lácteos superior al 50%, en peso. |
3501.10.01 | Caseína. | |
3501.90.01 | Colas de caseína. | |
3501.90.03 | Carboximetil caseina, grado fotográfico, en solución. | |
3501.90.99 | Los demás. | |
3502.11.01 | Seca. | |
3502.19.99 | Las demás. | |
ARTÍCULO 5.- La importación de mercancías originarias de América del Norte comprendidas en las fracciones arancelarias señaladas en este artículo, estará libre de arancel siempre que se trate de mercancías calificadas de los Estados Unidos o de México, conforme al Anexo 3-B“Comercio Agrícola entre México y Estados Unidos” del Capítulo 3 “Agricultura” del T-MEC, y que el importador cuente con una declaración escrita del exportador, que certifique que las mercancías a importar no se han beneficiado del programa Sugar Reexport Program de los Estados Unidos. En caso de que no se cuente con la declaración correspondiente, la importación estará sujeta a la tasa establecida en el artículo 1o. de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, vigente al momento de su importación, sin reducción alguna:
Fracción | Descripción |
0402.10.99 | Las demás. |
0402.29.99 | Las demás. |
0402.99.01 | Leche condensada. |
0402.99.99 | Las demás. |
0404.10.99 | Los demás. |
0405.20.01 | Pastas lácteas para untar. |
0811.10.01 | Fresas (frutillas). |
0811.20.01 | Frambuesas, zarzamoras, moras, moras-frambuesa y grosellas. |
0811.90.99 | Los demás. |
1701.12.05 | De remolacha. |
1701.13.01 | Azúcar de caña mencionado en la Nota 2 de subpartida de este Capítulo. |
1701.14.05 | Los demás azúcares de caña. |
1701.91.04 | Con adición de aromatizante o colorante. |
1701.99.99 | Los demás. |
1702.90.01 | Azúcar líquida refinada y azúcar invertido. |
1703.10.01 | Melaza de caña. |
1703.90.99 | Las demás. |
1704.10.01 | Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar. |
1704.90.99 | Los demás. |
1806.10.01 | Con un contenido de azúcar igual o superior al 90%, en peso. |
1806.10.99 | Los demás. |
1806.20.01 | Las demás preparaciones, en bloques, tabletas o barras con peso superior a 2 kg o en forma líquida, pastosa o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o en envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg. |
1806.31.01 | Rellenos. |
1806.32.01 | Sin rellenar. |
1806.90.99 | Los demás. |
1901.20.99 | Los demás. |
1901.90.99 | Los demás. |
1904.10.01 | Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado. |
1904.20.01 | Preparaciones alimenticias obtenidas con copos de cereales sin tostar o con mezclas de copos de cereales sin tostar y copos de cereales tostados o cereales inflados. |
1905.31.01 | Galletas dulces (con adición de edulcorante). |
1905.32.01 | Barquillos y obleas, incluso rellenos (“gaufrettes”, “wafers”) y “waffles” (“gaufres”). |
2006.00.99 | Los demás. |
2007.10.01 | Preparaciones homogeneizadas. |
2007.91.01 | De agrios (cítricos). |
2007.99.99 | Las demás. |
2105.00.01 | Helados, incluso con cacao. |
2106.90.05 | Jarabes aromatizados o con adición de colorantes. |
2106.90.99 | Las demás. |
2202.10.01 | Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada. |
2202.99.99 | Las demás. |
2207.10.01 | Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80% vol. |
2207.20.01 | Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación. |
2918.15.01 | Citrato de sodio. |
2918.15.02 | Citrato férrico amónico. |
ARTÍCULO 6.- Lo dispuesto en el presente Decreto no libera del pago de arancel alguno establecido mediante Decreto del Ejecutivo Federal, de conformidad con los Capítulos 10“Remedios Comerciales” y 31“Solución de Controversias” del T-MEC.
ARTÍCULO 7.- Lo dispuesto en el presente Decreto no libera del pago de cuotas compensatorias por prácticas desleales de comercio internacional, establecidas conforme a la Ley de Comercio Exterior.
ARTÍCULO 8.- Las disposiciones del presente Decreto no liberan al importador del cumplimiento de medidas de regulación y restricción no arancelarias en los términos de la Ley de Comercio Exterior, la Ley Aduanera y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decretoentrará en vigor el 28 de diciembre de 2020.
SEGUNDO.- A partir de la entrada en vigor del presente instrumento, se abroga el Decreto por el que se establece la Tasa Aplicable del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de América del Norte, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de junio de 2020.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 23 de diciembre de 2020.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Arturo Herrera Gutiérrez.- Rúbrica.- La Secretaria de Economía, Graciela Márquez Colín.- Rúbrica.
NOTA:
Este Decreto se publico el 24/XII/2020
ULTIMO CAMBIO D.O.F. 12/24/2020 |