Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- ECONOMÍA.- Secretaría de Economía.
Con fundamento en los artículos 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 34, fracción XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracción X de la Ley de Comercio Exterior; 5, fracción XVII del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y
CONSIDERANDO
Que el 28 de abril de 2000 el Senado de la República aprobó el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Estado de Israel (Tratado), cuyo Decreto de promulgación se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio de 2000, y entró en vigor el 1 de julio del mismo año.
Que el Tratado establece las condiciones para la eliminación de los aranceles aduaneros para la mayor parte de las mercancías originarias de la región que conforman el comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Estado de Israel, salvo un reducido número de mercancías consideradas altamente sensibles.
Que la desgravación arancelaria prevista en el Tratado no exime del cumplimiento de las medidas de regulación y restricción no arancelarias, ni de los requisitos previos de importación impuestos por la Secretaría de Economía o cualquier otra dependencia en el ámbito de sus facultades; de los requisitos de Normas Oficiales Mexicanas, o del trámite del despacho aduanero de mercancías, entre otros, siempre que estén de conformidad con los compromisos internacionales adquiridos por México.
Que el 27 de junio de 2014 la Organización Mundial de Aduanas adoptó la Sexta Enmienda al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías que incluye, entre otras, modificaciones a las notas legales, la eliminación de partidas o subpartidas que describen productos que han reportado escaso movimiento comercial, así como la creación o restructuración de otras para identificar productos nuevos en el comercio mundial.
Que el 1 de julio de 2020 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Aduanera, en virtud del cual, en las disposiciones referentes a la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación se establece la Tarifa con los aranceles aplicables a la importación y exportación de mercancías en el territorio nacional y se adoptan las modificaciones de la Sexta Enmienda antes señalada.
Que de conformidad con las disposiciones transitorias del referido Decreto, los artículos 1o. y 2o., fracciones I y II, reglas 1ª, 2ª y 4ª a 9ª de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación entrarán en vigor a los 180 días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, es decir, a partir del 28 de diciembre de 2020.
Que en razón de lo anterior, y siendo necesario dar a conocer a los operadores y autoridades aduaneras las condiciones arancelarias y los mecanismos que regirán la importación de las mercancías originarias del Estado de Israel a partir del 28 de diciembre de 2020, se expide el siguiente:
ACUERDO POR EL QUE SE DA A CONOCER LA TASA DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN PARA LAS MERCANCÍAS ORIGINARIAS DEL ESTADO DE ISRAEL
Primero.- Conforme a lo dispuesto en el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Estado de Israel, la importación de mercancías originarias de la región conformada por México y el Estado de Israel, independientemente de su clasificación en la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, estará exenta del pago de arancel, salvo aquellas mercancías para las que se indique lo contrario en el presente Acuerdo.
Segundo.- Para los efectos del presente Acuerdo, se entiende por:
I. LIGIE: la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación;
II. Mercancías originarias de la región conformada por México e Israel: las mercancías que cumplan con las reglas de origen establecidas en el Capítulo III denominado “Reglas de origen” del Tratado, y
III. Tratado: el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Estado de Israel.
Tercero.- De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2-03, párrafo 4 y el Anexo 2-03.4(b) del Capítulo II “Comercio de Bienes” del Tratado, la importación de mercancías originarias de la región conformada por México e Israel, comprendidas en las fracciones arancelarias listadas en este punto, estará sujeta a la tasa arancelaria prevista en el Artículo 1o. de la LIGIE, sin reducción alguna:
Cuarto.- De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2-03, párrafo 4 y el Anexo 2-03.4(b) del Capítulo II “Comercio de Bienes” del Tratado, la importación de mercancías originarias de la región conformada por México e Israel, comprendidas en las fracciones arancelarias listadas en este punto, estará sujeta a la tasa arancelaria prevista en el Artículo 1o. de la LIGIE, únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se señala a continuación, sin reducción alguna:
Fracción | Modalidad de la mercancía |
2925.19.99 | Imida del ácido N-ftalilglutámico (Talidomida). |
Quinto.- La importación de las mercancías originarias de la región conformada por México e Israel comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este punto, se sujetará al arancel preferencial especial indicado a continuación, ya sea para la totalidad de las mercancías incluidas en cada fracción o únicamente para la modalidad indicada, siempre que el importador adjunte al pedimento de importación un certificado de cupo expedido por la Secretaría de Economía. De no cumplirse con el requisito señalado, se aplicará el arancel establecido en el punto tercero del presente Acuerdo:
Fracción | Descripción | Modalidad de la mercancía | Arancel |
0603.11.01 | Rosas. | | Ex. |
0603.12.01 | Claveles. | | Ex. |
0603.13.01 | Orquídeas. | | Ex. |
0603.14.02 | Crisantemos. | | Ex. |
0603.15.01 | Azucenas (Lilium spp.). | | Ex. |
0603.19.99 | Los demás. | | Ex. |
0603.90.99 | Los demás. | | Ex. |
0901.12.01 | Descafeinado. | Café certificado “Kosher”, en empaques individuales con un contenido de 10 gramos o menos. | Ex. |
0901.21.01 | Sin descafeinar. | Café certificado “Kosher”, en empaques individuales con un contenido de 10 gramos o menos. | Ex. |
0901.22.01 | Descafeinado. | Café certificado “Kosher”, en empaques individuales con un contenido de 10 gramos o menos. | Ex. |
2101.11.99 | Los demás. | Café certificado “Kosher”, en empaques individuales con un contenido de 5 gramos o menos. | Ex. |
Sexto.- La importación de las mercancías originarias de la región conformada por México e Israel comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este punto, estará sujeta al arancel preferencial que se indica a continuación:
Fracción | Descripción | Arancel |
2102.10.02 | De tórula. | 6% |
2102.10.99 | Las demás. | 6% |
2102.20.01 | Levaduras de tórula. | 6% |
2102.20.99 | Los demás. | 6% |
2102.30.01 | Polvos preparados para esponjar masas. | 6% |
2103.90.99 | Los demás. | 6% |
Séptimo.- La importación de mercancías originarias de la región conformada por México e Israel comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este punto, estará sujeta al arancel preferencial que se indica a continuación, únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica:
Fracción | Arancel | Modalidad de la mercancía |
0703.90.01 | Ex. | Puerros. |
0709.70.01 | Ex. | Espinacas. |
0709.99.99 | Ex. | Albahaca, “chervil”, “chives”, cilantro, “dill”, hierba de limón, “lovage”, mejorana, “melissa”, menta, orégano, perejil, “rocket”, “rocolla”, “rosemary”, “sage”, “savory”, “sorrel”, “spring onion”, “tarragon”, tomillo, “mizuna”, mostaza roja o ensalada burnet. |
0711.90.99 | Ex. | Cebolla conocida como “cebolla perla”. |
0711.90.99 | Ex. | Zanahorias congeladas en miniatura. |
0910.99.99 | Ex. | Tomillo; hojas de laurel. |
0910.99.99 | Ex. | Especia conocida como “tumeric”. |
1704.90.99 | Ex. | Artículos de confitería certificados como “Kosher”. |
1806.20.01 | Ex. | Certificados como “Kosher”. |
1806.31.01 | Ex. | Certificados como “Kosher”. |
1806.32.01 | Ex. | Certificados como “Kosher”. |
1806.90.99 | Ex. | Certificados como “Kosher”. |
1904.90.99 | Ex. | Maíz inflado cubierto con mantequilla de cacahuate, con un contenido en peso mayor al 20% pero menor a 50% de mantequilla de cacahuate. |
2001.90.99 | Ex. | Cebolla conocida como “cebolla perla”. |
2004.90.03 | Ex. | Zanahorias congeladas en miniatura. |
2208.90.99 | Ex. | Licor “Arack”. |
2852.10.04 | Ex. | Inorgánicos. |
2852.10.04 | Ex. | Acetato o propionato de fenilmercurio. |
2852.10.04 | Ex. | Tiosalicilato de etilmercurio o la sal de sodio (Timerosal). |
2852.90.99 | Ex. | Inorgánicos. |
Octavo.- La tasa indicada en el punto primero del presente Acuerdo se aplicará a las mercancías no originarias, comprendidas en los capítulos 50 al 63 de la LIGIE, que cumplan con las disposiciones del Anexo 2-03.8 y el Anexo 3-03(3) del Tratado, siempre que el importador adjunte al pedimento de importación un certificado de elegibilidad expedido por la Secretaría de Economía.
Noveno.- Lo dispuesto en el presente Acuerdo no exime de las restricciones ni libera del cumplimiento de las medidas de regulación y restricción no arancelarias, en términos de lo dispuesto en los tratados de libre comercio celebrados por México, la Ley de Comercio Exterior, la Ley Aduanera y las demás disposiciones aplicables.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Acuerdoentrará en vigor el 28 de diciembre de 2020.
SEGUNDO.- Se abroga el Acuerdo por el que se da a conocer la tasa aplicable a partir del 1 de julio de 2012 del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias del Estado de Israel, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de junio de 2012.
Ciudad de México, a 24 de diciembre de 2020.- La Secretaria de Economía, Graciela Márquez Colín.- Rúbrica.
NOTA:
Este Acuerdo se publico en el DOF 26/XII/2020.
ULTIMO CAMBIO D.O.F. 12/26/2020 |