Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- ECONOMÍA.- Secretaría de Economía.
Con fundamento en los artículos 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 34 fracción XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o. fracción X de la Ley de Comercio Exterior; 5 fracción XVII del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y
CONSIDERANDO
Que el Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos (Tratado) fue aprobado por el Senado de la República el 24 de noviembre de 1998, promulgado y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de julio de 1999, y entró en vigor el 1 de agosto del mismo año.
Que el Tratado establece las condiciones para la eliminación de aranceles aduaneros para el comercio de mercancías originarias de la región conformada por ambos países.
Que la desgravación prevista en el Tratado no exime del cumplimiento de medidas de regulación y restricción no arancelarias, ni de los requisitos previos de importación impuestos por la Secretaría de Economía o cualquier otra dependencia en el ámbito de sus facultades; de los requisitos previstos en Normas Oficiales Mexicanas o del trámite del despacho aduanero de mercancías, entre otros, siempre que estén de conformidad con los compromisos internacionales adquiridos por México.
Que el 27 de junio de 2014 la Organización Mundial de Aduanas adoptó la Sexta Enmienda al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías que incluye, entre otras, modificaciones a las notas legales, la eliminación de partidas o subpartidas que describen productos que han reportado escaso movimiento comercial, así como la creación o restructuración de otras para identificar productos nuevos en el comercio mundial.
Que el 1 de julio de 2020 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Aduanera, en virtud del cual, en las disposiciones referentes a la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación se establece la Tarifa con los aranceles aplicables a la importación y exportación de mercancías en el territorio nacional y se adoptan las modificaciones de la Sexta Enmienda antes señalada.
Que de conformidad con las disposiciones transitorias del referido Decreto, los artículos 1o. y 2o., fracciones I y II, reglas 1ª, 2ª y 4ª a 9ª de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación entrarán en vigor a los 180 días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, es decir, a partir del 28 de diciembre de 2020.
Que en razón de lo anterior, y siendo necesario dar a conocer a los operadores y autoridades aduaneras las condiciones arancelarias y los mecanismos que regirán la importación de las mercancías originarias de la República de Chile a partir del 28 de diciembre de 2020, se expide el siguiente:
ACUERDO POR EL QUE SE DA A CONOCER LA TASA APLICABLE DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN PARA LAS MERCANCÍAS ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA DE CHILE
Primero.- Conforme a lo dispuesto en el Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos la importación de mercancías originarias de la región conformada por México y Chile, independientemente de su clasificación en la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, estará exenta del pago de arancel, salvo aquellas mercancías en que se indique lo contrario en el presente Acuerdo.
Segundo.- Para los efectos del presente Acuerdo, se entiende por:
I. LIGIE: La Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación;
II. Mercancías originarias de la región conformada por México y Chile: Las mercancías que cumplan con las reglas de origen establecidas en el Capítulo 4 “Reglas de origen” del Tratado, y
III. Tratado: El Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos.
Tercero.- Conforme a lo dispuesto en el Anexo 3-04(4) del Tratado, la importación de mercancías originarias de la región conformada por México y Chile, comprendidas en las fracciones arancelarias listadas en este punto, estará sujeta a la tasa prevista en el artículo 1o. de la LIGIE, sin reducción alguna:
Fracción | Descripción |
0306.11.01 | Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.). |
0306.12.01 | Bogavantes (Homarus spp.). |
0306.16.01 | Camarones, langostinos y demás decápodos Natantia, de agua fría (Pandalus spp., Crangon crangon). |
0306.17.01 | Los demás camarones, langostinos y demás decápodos Natantia. |
0306.31.01 | Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.). |
0306.32.01 | Bogavantes (Homarus spp.). |
0306.35.01 | Reproductores y postlarvas de camarones peneidos y langostinos para acuacultura. |
0306.35.99 | Los demás. |
0306.36.01 | Reproductores y postlarvas de camarones peneidos y langostinos para acuacultura. |
0306.36.99 | Los demás. |
0306.91.01 | Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.). |
0306.92.01 | Bogavantes (Homarus spp.). |
0306.95.01 | Reproductores y postlarvas de camarones peneidos y langostinos para acuacultura. |
0306.95.99 | Los demás. |
0402.91.01 | Leche evaporada. |
0406.10.01 | Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón. |
0406.30.02 | Queso fundido, excepto el rallado o en polvo. |
0406.90.99 | Los demás. |
0806.10.01 | Frescas. |
1001.11.01 | Para siembra. |
1001.19.99 | Los demás. |
1001.91.01 | Triticum Aestivum o Trigo Común Panificable. |
1001.91.99 | Los demás. |
1001.99.01 | Triticum Aestivum o Trigo Común Panificable. |
1001.99.99 | Los demás. |
1003.90.99 | Los demás. |
1005.90.04 | Maíz blanco (harinero). |
1005.90.99 | Los demás. |
1507.10.01 | Aceite en bruto, incluso desgomado. |
1507.90.99 | Los demás. |
1508.10.01 | Aceite en bruto. |
1508.90.99 | Los demás. |
1512.11.01 | Aceites en bruto. |
1512.19.99 | Los demás. |
1512.21.01 | Aceite en bruto, incluso sin gosipol. |
1512.29.99 | Los demás. |
1513.11.01 | Aceite en bruto. |
1513.19.99 | Los demás. |
1513.29.99 | Los demás. |
1514.11.01 | Aceites en bruto. |
1514.19.99 | Los demás. |
1514.91.01 | Aceites en bruto. |
1514.99.99 | Los demás. |
1515.21.01 | Aceite en bruto. |
1515.29.99 | Los demás. |
1515.50.01 | Aceite de sésamo (ajonjolí) y sus fracciones. |
1515.90.99 | Los demás. |
1701.12.05 | De remolacha. |
1701.13.01 | Azúcar de caña mencionado en la Nota 2 de subpartida de este Capítulo. |
1701.14.05 | Los demás azúcares de caña. |
1701.91.04 | Con adición de aromatizante o colorante. |
1701.99.99 | Los demás. |
1702.90.01 | Azúcar líquida refinada y azúcar invertido. |
1806.10.01 | Con un contenido de azúcar igual o superior al 90%, en peso. |
2402.10.01 | Cigarros (puros) (incluso despuntados) y cigarritos (puritos), que contengan tabaco. |
2402.90.99 | Los demás. |
2403.11.01 | Tabaco para pipa de agua mencionado en la Nota 1 de subpartida de este Capítulo. |
2403.19.99 | Los demás. |
2403.91.02 | Tabaco "homogeneizado" o "reconstituido". |
2403.99.01 | Rapé húmedo oral. |
2403.99.99 | Los demás. |
2709.00.05 | Aceites crudos de petróleo pesados, medianos y ligeros. |
2709.00.99 | Los demás. |
2710.12.99 | Los demás. |
2710.19.99 | Los demás. |
2711.19.01 | Butano y propano, mezclados entre sí, licuados. |
2711.19.99 | Los demás. |
2711.21.01 | Gas natural. |
6309.00.01 | Artículos de prendería. |
Cuarto.- La importación de mercancías originarias de Chile, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan a continuación, que cumplan con lo establecido en el párrafo 2 del Anexo al artículo 3-15 del Tratado, estará sujeta a la tasa preferencial especial especificada a continuación, siempre que cumpla con lo establecido en la Sección III del Título II de la Resolución en Materia Aduanera del Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de julio de 1999.
Fracción | Tasa Arancelaria |
8703.10.04 | Ex. |
8703.21.01 | Ex. |
8703.21.99 | Ex. |
8703.22.01 | Ex. |
8703.23.01 | Ex. |
8703.24.01 | Ex. |
8703.31.01 | Ex. |
8703.32.01 | Ex. |
8703.33.01 | Ex. |
8703.40.01 | Ex. |
8703.40.03 | Ex. |
8703.50.01 | Ex. |
8703.60.01 | Ex. |
8703.60.03 | Ex. |
8703.70.01 | Ex. |
8703.80.01 | Ex. |
8703.80.02 | Ex. |
8703.90.99 | Ex. |
Quinto.- Las mercancías originarias de la región conformada por México y Chile, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este punto, ya sea para la totalidad de las mercancías incluidas en cada fracción o, si así se establece, únicamente para la modalidad de la mercancía indicada, recibirán las preferencias arancelarias indicadas en este punto, respecto a la tasa prevista en el artículo 1o. de la LIGIE, siempre que:
a) Las mercancías que sean originarias de Chile de conformidad con lo establecido en el punto Segundo del presente Acuerdo, y
b) El importador adjunte al pedimento de importación un permiso de importación con trato preferencial expedido por la Secretaría de Economía. De no cumplirse cualquiera de las dos condiciones descritas, se aplicará la tasa prevista en el artículo 1o. de la LIGIE, sin reducción alguna.
Fracción | Descripción | Modalidad de la mercancía | Preferencia arancelaria |
0402.10.01 | Leche en polvo o en pastillas. | | 30% |
0402.21.01 | Leche en polvo o en pastillas. | | 30% |
0713.33.99 | Los demás. | | 100% |
1003.90.99 | Los demás. | En grano, con cáscara. | 30% |
1107.10.01 | Sin tostar. | | 70% |
1107.20.01 | Tostada. | | 70% |
Sexto.- La importación de mercancías originarias de la región conformada por México y Chile, comprendidas en las fracciones arancelarias señaladas en este punto, estará sujeta al arancel preferencial que se establece a continuación, únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica:
Fracción | Modalidad de la mercancía | Preferencia arancelaria |
0806.10.01 | Uvas, cuando se importen del 1o. de enero al 14 de abril de cada año. | Ex. |
0806.10.01 | Uvas, cuando se importen del 1o. de junio al 31 de diciembre de cada año. | Ex. |
1005.90.99 | Palomero. | Ex. |
1005.90.99 | Elotes. | Ex. |
1515.90.99 | De oiticica. | Ex. |
1515.90.99 | Aceite de jojoba y sus fracciones. | Ex. |
1515.90.99 | Aceite de tung y sus fracciones. | Ex. |
Séptimo.- La importación de mercancías originarias de la región conformada por México y Chile, comprendidas en las fracciones arancelarias señaladas en este punto, recibirá la preferencia arancelaria que se establece a continuación, respecto a la tasa prevista en el artículo 1o. de la LIGIE, únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica:
Fracción | Preferencia arancelaria | Modalidad de la mercancía |
2710.12.06 | 28% | Espíritu de petróleo “white spirits” |
2710.12.99 | 28% | Espíritu de petróleo “white spirits” |
2710.19.99 | 28% | Espíritu de petróleo “white spirits” |
2710.20.01 | 28% | Espíritu de petróleo “white spirits” |
2710.91.01 | 28% | Espíritu de petróleo “white spirits” |
2710.99.99 | 28% | Espíritu de petróleo “white spirits” |
Octavo.- Las mercancías provenientes de Chile, clasificadas en las fracciones que se especifican en este punto, ya sea para la totalidad de las mercancías incluidas en cada fracción o, si así se establece, únicamente para la modalidad de la mercancía indicada, recibirán, respecto a la tasa ad-valorem prevista en el artículo 1o. de la LIGIE, la preferencia arancelaria que se señala a continuación, siempre que sean mercancías originarias de la región conformada por México y Chile:
Fracción | Descripción | Modalidad de la mercancía | Preferencia arancelaria |
0406.90.99 | Los demás. | Tipo Egmont, cuyas características sean: grasa mínima (en materia seca) 45%, humedad máxima 40%, materia seca mínima 60%, mínimo de sal en la humedad 3.9%. | 28% |
1101.00.01 | Harina de trigo o de morcajo (tranquillón). | | 28% |
1510.00.99 | Los demás aceites y sus fracciones obtenidos exclusivamente de aceituna, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, y mezclas de estos aceites o fracciones con los aceites o fracciones de la partida 15.09. | | 28% |
1511.10.01 | Aceite en bruto. | | 28% |
1511.90.99 | Los demás. | | 28% |
1513.21.01 | Aceites en bruto. | | 28% |
1515.90.99 | Los demás. | De copaiba, en bruto. | 50% |
1515.90.99 | Los demás. | De almendras. | 28% |
2710.12.99 | Los demás. | | 28% |
2710.19.02 | Aceites de engrase o preparaciones lubricantes a base de aceites minerales derivados del petróleo, con aditivos (aceites lubricantes terminados). | | 28% |
2710.19.99 | Los demás. | | 28% |
2711.11.01 | Gas natural. | | 28% |
2711.12.01 | Propano. | | 28% |
2711.13.01 | Butanos. | | 28% |
2711.19.99 | Los demás. | | 28% |
2711.29.99 | Los demás. | | 28% |
Noveno.- Lo dispuesto en el presente Acuerdo no libera del cumplimiento de las medidas de regulación y restricción no arancelarias en términos de lo dispuesto en los tratados de libre comercio celebrados por México, la Ley de Comercio Exterior, la Ley Aduanera y las demás disposiciones aplicables.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Acuerdoentrará en vigor el 28 de diciembre de 2020.
SEGUNDO.- Se abroga el Acuerdo por el que se da a conocer la tasa aplicable a partir del 1 de julio de 2012 del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de la República de Chile, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de junio de 2012.
Ciudad de México, a 24 de diciembre de 2020.- La Secretaria de Economía, Graciela Márquez Colín.- Rúbrica.
NOTA:
Este Acuerdo se publico en el DOF 26/XII/2020.
ULTIMO CAMBIO D.O.F. 12/26/2020 |