Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- ECONOMÍA.- Secretaría de Economía.
Con fundamento en los artículos 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 34 fracción XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o. fracción X de la Ley de Comercio Exterior; 5 fracción XVII del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y
CONSIDERANDO
Que el Decreto Promulgatorio del Acuerdo de Asociación Económica, Concertación Política y Cooperación entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, la Decisión del Consejo Conjunto de dicho Acuerdo; y la Decisión del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 26 de junio de 2000.
Que el Acuerdo de Asociación Económica, Concertación Política y Cooperación entre los Estados Unidos Mexicanos, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, (Acuerdo Global) y la Decisión No. 2/2000 del Consejo Conjunto CE-México de 23 de marzo de 2000 (Decisión No. 2/2000), entraron en vigor el 1 de octubre de 2000 y el 1 de julio de 2000, respectivamente.
Que en el Capítulo I, relativo a la Eliminación de aranceles aduaneros, correspondiente al Título II, que se refiere a la Libre Circulación de Bienes, de la Decisión No. 2/2000 del Acuerdo Global, se prevén las condiciones para la eliminación de aranceles aduaneros en el comercio de productos originarios entre la Comunidad Europea y México, con reglas de origen y mecanismos específicos para definir tales productos.
Que la desgravación prevista en la Decisión No. 2/2000 del Acuerdo Global no exime del cumplimiento de las medidas de regulación y restricción no arancelarias, ni de los requisitos previos de importación impuestos por la Secretaría de Economía o por cualquier otra dependencia en el ámbito de sus facultades; de los requisitos previstos en Normas Oficiales Mexicanas, o del trámite del despacho aduanero de mercancías, entre otros, siempre que estén de conformidad con los compromisos internacionales adquiridos por México.
Que el 16 de octubre de 2019, las Partes adoptaron mediante procedimiento escrito la Decisión No. 1/2019, del Comité Conjunto UE-México sobre las modificaciones del Anexo III de la Decisión No. 2/2000 del Consejo Conjunto CE-México, de 23 de marzo de 2000, relativo a la definición del concepto de productos originarios y a los procedimientos de cooperación administrativa (Andorra y San Marino, y determinadas normas de origen específicas de los productos aplicables a los productos químicos), por la cual acordaron ampliar con carácter permanente la aplicación de las normas de origen para productos químicos establecidas en las notas 2 y 3 del apéndice II (a) del Anexo III de la Decisión, así como extender las preferencias arancelarias al Principado de Andorra y a la República de San Marino.
Que el Anexo II de la Decisión No. 1/2019 del Comité Conjunto UE-México, es parte integral del Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la Unión Europea por el que se añade el Apéndice VI al Anexo III de la Decisión No. 2/2000 del Consejo Conjunto CE-México, de 23 de marzo de 2000, celebrado por intercambio de cartas en las ciudades de Bruselas y México, fechadas al 18 de septiembre de 2017.
Que el numeral 1 del Anexo II de la Decisión No. 1/2019 del Comité Conjunto UE-México, establece que los productos originarios del Principado de Andorra que se clasifiquen en los Capítulos 25 a 97 del Sistema Armonizado se aceptarán por México bajo el mismo régimen aduanero que aplica a los productos importados desde y originarios de la Unión Europea, y el numeral 3 establece que los productos originarios de la República de San Marino que se clasifiquen en los Capítulos 1 a 97 del Sistema Armonizado se aceptarán por México bajo el mismo régimen aduanero que aplica a los productos importados desde y originarios de la Unión Europea.
Que el 27 de junio de 2014 la Organización Mundial de Aduanas adoptó la Sexta Enmienda al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías que incluye, entre otras, modificaciones a las notas legales, la eliminación de partidas o subpartidas que describen productos que han reportado escaso movimiento comercial, así como la creación o restructuración de otras para identificar productos nuevos en el comercio mundial.
Que el 1 de julio de 2020 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Aduanera, en virtud del cual, en las disposiciones referentes a la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación se establece la Tarifa con los aranceles aplicables a la importación y exportación de mercancías en el territorio nacional y se adoptan las modificaciones de la Sexta Enmienda antes señalada.
Que de conformidad con las disposiciones transitorias del referido Decreto, los artículos 1o. y 2o., fracciones I y II, reglas 1ª, 2ª y 4ª a 9ª de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación entrarán en vigor a los 180 días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, es decir, a partir del 28 de diciembre de 2020.
Que en razón de lo anterior, y siendo necesario dar a conocer a los operadores y autoridades aduaneras las condiciones arancelarias y los mecanismos que regirán la importación de las mercancías originarias de la Comunidad Europea, del Principado de Andorra y de la República de San Marino, a partir del 28 de diciembre de 2020, se expide el siguiente:
ACUERDO POR EL QUE SE DA A CONOCER LA TASA APLICABLE DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN PARA LAS MERCANCÍAS ORIGINARIAS DE LA COMUNIDAD EUROPEA, DEL PRINCIPADO DE ANDORRA Y DE LA REPÚBLICA DE SAN MARINO
Primero.- Conforme a lo dispuesto en el Acuerdo de Asociación Económica, Concertación Política y Cooperación entre los Estados Unidos Mexicanos, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, y la Decisión No. 1/2019 del Comité Conjunto UE-México, la importación de las mercancías originarias de la Comunidad Europea y la República de San Marino, independientemente de su clasificación en la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, estará exenta del pago de arancel, salvo aquellas mercancías en que se indique lo contrario en el presente Acuerdo.
Las tasas arancelarias preferenciales se expresan en términos ad-valorem, salvo que en la columna relativa a la tasa se prevea un arancel específico, el cual se expresa en términos de dólares o centavos de dólar de los Estados Unidos de América, o un arancel mixto.
Segundo.- Conforme a lo dispuesto en el Acuerdo de Asociación Económica, Concertación Política y Cooperación entre los Estados Unidos Mexicanos, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, y la Decisión No. 1/2019 del Comité Conjunto UE-México, la importación de las mercancías originarias del Principado de Andorra, clasificadas en los Capítulos 25 al 97 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, estará exenta del pago de arancel, salvo aquellas mercancías en que se indique lo contrario en el presente Acuerdo.
Las tasas arancelarias preferenciales se expresan en términos ad-valorem, salvo que en la columna relativa a la tasa se prevea un arancel específico, el cual se expresa en términos de dólares o centavos de dólar de los Estados Unidos de América, o un arancel mixto.
Tercero.- Para los efectos del presente Acuerdo se entiende por:
I. Acuerdo Global: El Acuerdo de Asociación Económica, Concertación Política y Cooperación entre los Estados Unidos Mexicanos, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra;
II. Decisión No. 2/2000: La Decisión No. 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea;
III. Declaración Conjunta XII: La Declaración Conjunta XII relativa a los artículos 8 y 9 de la Decisión 2/2000 del Acuerdo Global;
IV. Decisión No. 1/2019: La Decisión No. 1/2019 del Comité Conjunto UE-México del Acuerdo Global;
V. LIGIE: La Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, y
VI. Mercancías originarias de la Comunidad Europea, del Principado de Andorra y de la República de San Marino: las mercancías que cumplan con lo previsto en el Anexo III “Definición del Concepto de Productos Originarios y Procedimientos de Cooperación Administrativa” de la Decisión No. 2/2000 del Acuerdo Global.
Cuarto.- Conforme a lo dispuesto en el Anexo II “Calendario de Desgravación de México” previsto en los artículos 3 al 10 de la Decisión No. 2/2000, y la Decisión No. 1/2019, la importación de mercancías provenientes de la Comunidad Europea y la República de San Marino, comprendidas en las fracciones arancelarias que se indican en este punto, estará sujeta a la tasa prevista en el artículo 1o. de la LIGIE, sin reducción alguna.
Fracción | Descripción |
0102.29.99 | Los demás. |
0102.39.99 | Los demás. |
0102.90.99 | Los demás. |
0103.91.99 | Los demás. |
0103.92.99 | Los demás. |
0104.10.99 | Los demás. |
0104.20.99 | Los demás. |
0105.12.01 | Pavos (gallipavos). |
0105.94.01 | Gallos de pelea. |
0105.94.99 | Los demás. |
0105.99.99 | Los demás. |
0201.10.01 | En canales o medias canales. |
0201.20.99 | Los demás cortes (trozos) sin deshuesar. |
0201.30.01 | Deshuesada. |
0202.10.01 | En canales o medias canales. |
0202.20.99 | Los demás cortes (trozos) sin deshuesar. |
0202.30.01 | Deshuesada. |
0203.11.01 | En canales o medias canales. |
0203.12.01 | Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar. |
0203.19.99 | Las demás. |
0203.21.01 | En canales o medias canales. |
0203.22.01 | Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar. |
0203.29.99 | Las demás. |
0204.10.01 | Canales o medias canales de cordero, frescas o refrigeradas. |
0204.21.01 | En canales o medias canales. |
0204.22.99 | Los demás cortes (trozos) sin deshuesar. |
0204.23.01 | Deshuesadas. |
0204.30.01 | Canales o medias canales de cordero, congeladas. |
0204.41.01 | En canales o medias canales. |
0204.42.99 | Los demás cortes (trozos) sin deshuesar. |
0204.43.01 | Deshuesadas. |
0204.50.01 | Carne de animales de la especie caprina. |
0206.10.01 | De la especie bovina, frescos o refrigerados. |
0206.21.01 | Lenguas. |
0206.22.01 | Hígados. |
0206.29.99 | Los demás. |
0206.30.99 | Los demás. |
0206.41.01 | Hígados. |
0206.49.99 | Los demás. |
0206.80.99 | Los demás, frescos o refrigerados. |
0206.90.99 | Los demás, congelados. |
0207.11.01 | Sin trocear, frescos o refrigerados. |
0207.12.01 | Sin trocear, congelados. |
0207.13.04 | Trozos y despojos, frescos o refrigerados. |
0207.14.02 | Hígados. |
0207.14.99 | Los demás. |
0207.24.01 | Sin trocear, frescos o refrigerados. |
0207.25.01 | Sin trocear, congelados. |
0207.26.03 | Trozos y despojos, frescos o refrigerados. |
0207.27.02 | Hígados. |
0207.27.99 | Los demás. |
0207.41.01 | Sin trocear, frescos o refrigerados. |
0207.42.01 | Sin trocear, congelados. |
0207.44.01 | Los demás, frescos o refrigerados. |
0207.45.01 | Hígados. |
0207.45.99 | Los demás. |
0207.51.01 | Sin trocear, frescos o refrigerados. |
0207.52.01 | Sin trocear, congelados. |
0207.54.01 | Los demás, frescos o refrigerados. |
0207.55.01 | Hígados. |
0207.55.99 | Los demás. |
0207.60.03 | De pintada. |
0209.10.01 | De cerdo. |
0209.90.01 | De gallo, gallina o pavo (gallipavo). |
0209.90.99 | Los demás. |
0210.11.01 | Jamones, paletas, y sus trozos, sin deshuesar. |
0210.12.01 | Tocino entreverado de panza (panceta) y sus trozos. |
0210.19.99 | Las demás. |
0210.20.01 | Carne de la especie bovina. |
0210.91.01 | De primates. |
0210.92.01 | De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetacea); manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenia); otarios y focas, leones marinos y morsas (mamíferos del suborden Pinnipedia). |
0210.93.01 | De reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar). |
0210.99.02 | Pieles de cerdo ahumadas, enteras o en recortes. |
0210.99.99 | Los demás. |
0401.10.02 | Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1% en peso. |
0401.20.02 | Con un contenido de materias grasas superior al 1% pero inferior o igual al 6%, en peso. |
0401.40.02 | Con un contenido de materias grasas superior al 6% pero inferior o igual al 10%, en peso. |
0401.50.02 | Con un contenido de materias grasas superior al 10% en peso. |
0402.10.01 | Leche en polvo o en pastillas. |
0402.10.99 | Las demás. |
0402.21.01 | Leche en polvo o en pastillas. |
0402.21.99 | Las demás. |
0402.29.99 | Las demás. |
0402.91.01 | Leche evaporada. |
0402.91.99 | Las demás. |
0402.99.01 | Leche condensada. |
0402.99.99 | Las demás. |
0403.10.01 | Yogur. |
0403.90.99 | Los demás. |
0404.10.01 | Suero de leche en polvo, con contenido de proteínas igual o inferior a 12.5%. |
0404.10.99 | Los demás. |
0404.90.99 | Los demás. |
0405.10.02 | Mantequilla (manteca). |
0405.20.01 | Pastas lácteas para untar. |
0405.90.99 | Las demás. |
0406.10.01 | Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón. |
0406.20.01 | Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo. |
0406.30.02 | Queso fundido, excepto el rallado o en polvo. |
0406.40.01 | Queso de pasta azul y demás quesos que presenten vetas producidas por Penicillium roqueforti. |
0406.90.01 | De pasta dura, denominado Sardo, cuando su presentación así lo indique. |
0406.90.02 | De pasta dura, denominado Reggiano o Reggianito, cuando su presentación así lo indique. |
0406.90.04 | Grana o Parmegiano-reggiano, con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 40%, con un contenido en peso de agua, en la materia no grasa, inferior o igual al 47%; Danbo, Edam, Fontal, Fontina, Fynbo, Gouda, Havarti, Maribo, Samsoe, Esrom, Itálico, Kernhem, Saint-Nectaire, Saint-Paulin o Taleggio, con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 40%, con un contenido en peso de agua, en la materia no grasa, superior al 47% sin exceder de 72%. |
0406.90.99 | Los demás. |
0407.11.01 | De gallina de la especie Gallus domesticus. |
0407.19.99 | Los demás. |
0407.21.02 | De gallina de la especie Gallus domesticus. |
0407.29.01 | Para consumo humano. |
0407.29.99 | Los demás. |
0407.90.99 | Los demás. |
0408.11.01 | Secas. |
0408.19.99 | Las demás. |
0408.91.02 | Secos. |
0408.99.02 | Huevos de aves marinas guaneras. |
0408.99.99 | Los demás. |
0410.00.01 | Huevos de tortuga de cualquier clase. |
0410.00.99 | Los demás. |
0504.00.01 | Tripas, vejigas y estómagos de animales, excepto los de pescado, enteros o en trozos, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados. |
0701.90.99 | Las demás. |
0710.10.01 | Papas (patatas). |
0713.33.99 | Los demás. |
0803.10.01 | Plátanos "plantains". |
0803.90.99 | Los demás. |
0808.10.01 | Manzanas. |
0809.30.03 | Duraznos (melocotones), incluidos los griñones y nectarinas. |
0901.12.01 | Descafeinado. |
0901.21.01 | Sin descafeinar. |
0901.22.01 | Descafeinado. |
0901.90.99 | Los demás. |
1001.11.01 | Para siembra. |
1001.19.99 | Los demás. |
1001.91.01 | Triticum Aestivum o Trigo Común Panificable. |
1001.91.99 | Los demás. |
1001.99.01 | Triticum Aestivum o Trigo Común Panificable. |
1001.99.99 | Los demás. |
1002.10.01 | Para siembra. |
1002.90.99 | Los demás. |
1003.10.01 | Para siembra. |
1003.90.99 | Los demás. |
1004.10.01 | Para siembra. |
1004.90.99 | Los demás. |
1005.90.04 | Maíz blanco (harinero). |
1005.90.99 | Los demás. |
1006.10.01 | Arroz con cáscara (arroz "paddy"). |
1006.20.01 | Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo). |
1006.30.02 | Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado. |
1006.40.01 | Arroz partido. |
1007.10.01 | Para siembra. |
1007.90.02 | Cuando la operación se realice dentro del periodo comprendido entre el 16 de mayo y el 15 de diciembre. |
1008.40.01 | Fonio (Digitaria spp.). |
1008.50.01 | Quinua (quinoa) (Chenopodium quinoa). |
1008.60.01 | Triticale. |
1008.90.99 | Los demás cereales. |
1101.00.01 | Harina de trigo o de morcajo (tranquillón). |
1102.20.01 | Harina de maíz. |
1102.90.99 | Las demás. |
1103.11.01 | De trigo. |
1103.13.01 | De maíz. |
1103.19.03 | De los demás cereales. |
1103.20.02 | "Pellets". |
1104.12.01 | De avena. |
1104.19.02 | De los demás cereales. |
1104.22.01 | De avena. |
1104.23.01 | De maíz. |
1104.29.02 | De los demás cereales. |
1104.30.01 | Germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido. |
1107.10.01 | Sin tostar. |
1107.20.01 | Tostada. |
1108.11.01 | Almidón de trigo. |
1108.12.01 | Almidón de maíz. |
1108.13.01 | Fécula de papa (patata). |
1108.14.01 | Fécula de yuca (mandioca). |
1108.19.02 | Los demás almidones y féculas. |
1108.20.01 | Inulina. |
1109.00.01 | Gluten de trigo, incluso seco. |
1501.10.01 | Manteca de cerdo. |
1501.20.01 | Las demás grasas de cerdo. |
1501.90.99 | Las demás. |
1502.10.01 | Sebo. |
1502.90.99 | Las demás. |
1503.00.02 | Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar, mezclar ni preparar de otro modo. |
1504.30.01 | Grasas y aceites de mamíferos marinos y sus fracciones. |
1508.10.01 | Aceite en bruto. |
1508.90.99 | Los demás. |
1511.10.01 | Aceite en bruto. |
1511.90.99 | Los demás. |
1513.11.01 | Aceite en bruto. |
1513.19.99 | Los demás. |
1513.21.01 | Aceites en bruto. |
1513.29.99 | Los demás. |
1516.10.01 | Grasas y aceites, animales, y sus fracciones. |
1516.20.01 | Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones. |
1518.00.02 | Aceites animales o vegetales epoxidados. |
1518.00.99 | Los demás. |
1601.00.03 | Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos. |
1602.10.02 | Preparaciones homogeneizadas. |
1602.20.02 | De hígado de cualquier animal. |
1602.31.01 | De pavo (gallipavo). |
1602.32.01 | De aves de la especie Gallus domesticus. |
1602.39.99 | Las demás. |
1602.41.01 | Jamones y trozos de jamón. |
1602.42.01 | Paletas y trozos de paleta. |
1602.49.99 | Las demás, incluidas las mezclas. |
1602.50.02 | De la especie bovina. |
1602.90.99 | Las demás, incluidas las preparaciones de sangre de cualquier animal. |
1604.14.04 | Filetes ("lomos") de atunes aleta amarilla ("Yellowfin Tuna"), de barrilete ("Skip Jask") o de patudo ("Big Eye"), de peso superior o igual a 0.5 kg, pero inferior o igual a 7.5 kg, precocidos, congelados y empacados al vacío en fundas de plástico, libres de escamas, espinas, hueso, piel y carne negra. |
1604.14.99 | Las demás. |
1701.12.05 | De remolacha. |
1701.13.01 | Azúcar de caña mencionado en la Nota 2 de subpartida de este Capítulo. |
1701.14.05 | Los demás azúcares de caña. |
1701.91.04 | Con adición de aromatizante o colorante. |
1701.99.99 | Los demás. |
1702.11.01 | Con un contenido de lactosa superior o igual al 99% en peso, expresado en lactosa anhidra, calculado sobre producto seco. |
1702.19.01 | Lactosa. |
1702.19.99 | Los demás. |
1702.20.01 | Azúcar y jarabe de arce ("maple"). |
1702.30.01 | Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, inferior al 20% en peso. |
1702.40.01 | Glucosa. |
1702.40.99 | Los demás. |
1702.50.01 | Fructosa químicamente pura. |
1702.60.03 | Las demás fructosas y jarabe de fructosa, con un contenido de fructosa sobre producto seco superior al 50% en peso, excepto el azúcar invertido. |
1702.90.01 | Azúcar líquida refinada y azúcar invertido. |
1702.90.99 | Los demás. |
1802.00.01 | Cáscara, películas y demás residuos de cacao. |
1803.10.01 | Sin desgrasar. |
1803.20.01 | Desgrasada total o parcialmente. |
1804.00.01 | Manteca, grasa y aceite de cacao. |
1805.00.01 | Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante. |
1806.10.01 | Con un contenido de azúcar igual o superior al 90%, en peso. |
1806.10.99 | Los demás. |
1806.20.01 | Las demás preparaciones, en bloques, tabletas o barras con peso superior a 2 kg o en forma líquida, pastosa o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o en envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg. |
1806.31.01 | Rellenos. |
1806.32.01 | Sin rellenar. |
1806.90.99 | Los demás. |
1901.10.02 | Preparaciones para la alimentación de lactantes o niños de corta edad, acondicionadas para la venta al por menor. |
1901.20.02 | Con un contenido de grasa butírica superior al 25%, en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, excepto a base de harinas, almidones o fécula, de avena, maíz o trigo. |
1901.20.99 | Los demás. |
1901.90.03 | Preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 10%, pero inferior o igual a 50%, en peso, excepto las comprendidas en la fracción arancelaria 1901.90.04. |
1901.90.04 | Preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 10%, acondicionadas en envases para la venta al por menor cuya etiqueta contenga indicaciones para la utilización directa del producto en la preparación de alimentos o postres, por ejemplo. |
1901.90.05 | Preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 50%, en peso, excepto las comprendidas en la fracción arancelaria 1901.90.04. |
1901.90.99 | Los demás. |
1902.11.01 | Que contengan huevo. |
1902.19.99 | Las demás. |
1902.20.01 | Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma. |
1902.30.99 | Las demás pastas alimenticias. |
1904.10.01 | Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado. |
1904.20.01 | Preparaciones alimenticias obtenidas con copos de cereales sin tostar o con mezclas de copos de cereales sin tostar y copos de cereales tostados o cereales inflados. |
1904.30.01 | Trigo bulgur. |
1904.90.99 | Los demás. |
1905.31.01 | Galletas dulces (con adición de edulcorante). |
1905.32.01 | Barquillos y obleas, incluso rellenos ("gaufrettes", "wafers") y "waffles" ("gaufres"). |
1905.90.99 | Los demás. |
2002.10.01 | Tomates enteros o en trozos. |
2002.90.99 | Los demás. |
2004.10.01 | Papas (patatas). |
2005.20.01 | Papas (patatas). |
2007.10.01 | Preparaciones homogeneizadas. |
2007.91.01 | De agrios (cítricos). |
2007.99.01 | Compotas o mermeladas destinadas a diabéticos. |
2007.99.02 | Jaleas, destinadas a diabéticos. |
2007.99.03 | Purés o pastas destinadas a diabéticos. |
2007.99.99 | Las demás. |
2008.70.01 | Duraznos (melocotones), incluidos los griñones y nectarinas. |
2009.61.01 | De valor Brix inferior o igual a 30. |
2009.69.99 | Los demás. |
2101.11.02 | Extracto de café líquido concentrado, aunque se presente congelado. |
2101.11.99 | Los demás. |
2101.12.01 | Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados o a base de café. |
2101.30.01 | Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados. |
2105.00.01 | Helados, incluso con cacao. |
2106.10.99 | Los demás. |
2106.90.05 | Jarabes aromatizados o con adición de colorantes. |
2106.90.08 | Con un contenido de sólidos lácteos superior al 10%, en peso. |
2106.90.09 | Preparaciones a base de huevo. |
2106.90.12 | Derivados de proteína de leche, cuya composición sea: manteca de coco hidrogenada 44%, glucosa anhidra 38%, caseinato de sodio 10%, emulsificantes 6%, estabilizador 2%. |
2106.90.99 | Las demás. |
2202.91.01 | Cerveza sin alcohol. |
2202.99.04 | Que contengan leche. |
2202.99.99 | Las demás. |
2204.30.99 | Los demás mostos de uva. |
2208.40.02 | Ron y demás aguardientes procedentes de la destilación, previa fermentación, de productos de la caña de azúcar. |
2302.10.01 | De maíz. |
2302.30.01 | De trigo. |
2302.40.02 | De los demás cereales. |
2303.10.01 | Residuos de la industria del almidón y residuos similares. |
2309.90.04 | Mezclas, preparaciones o productos de origen orgánico para la alimentación de peces de ornato. |
2309.90.99 | Las demás. |
2402.20.01 | Cigarrillos que contengan tabaco. |
3501.10.01 | Caseína. |
3501.90.01 | Colas de caseína. |
3501.90.03 | Carboximetil caseina, grado fotográfico, en solución. |
3501.90.99 | Los demás. |
3502.11.01 | Seca. |
3502.19.99 | Las demás. |
3505.10.01 | Dextrina y demás almidones y féculas modificados. |
Quinto.- Conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del Anexo II de la Decisión No. 1/2019, la importación de las mercancías provenientes del Principado de Andorra, clasificadas en los Capítulos 01 al 24 y subpartidas 3501.10, 3501.90, 3502.11, 3502.19 y 3505.10 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, estará sujeta a la tasa prevista en el artículo 1o. de la LIGIE, sin reducción alguna.
Sexto.- Estarán exentas del pago del arancel las mercancías no originarias procedentes de la Comunidad Europea, del Principado de Andorra y de la República de San Marino clasificadas en las partidas 52.08 a 52.12, 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16, 58.01, 58.06, 58.11, 64.02, 64.03 y 64.04 de la LIGIE y que cumplan con las disposiciones previstas en el Apéndice II “Lista de las elaboraciones o transformaciones a aplicar en los materiales no originarios para que el producto transformado pueda obtener el carácter originario”, el Apéndice II (a) “Lista de las elaboraciones o transformaciones a aplicar en los materiales no originarios para que el producto transformado pueda obtener el carácter de originario”, y en el Anexo III “Definición del Concepto de Productos Originarios y Procedimientos de Cooperación Administrativa” de la Decisión No. 2/2000, siempre que el importador adjunte al pedimento de importación, un certificado de elegibilidad expedido por la Secretaría de Economía.
Séptimo.- La importación de las mercancías originarias de la Comunidad Europea y la República de San Marino, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este punto, se sujetará al arancel preferencial especial indicado a continuación para cada una de ellas, únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica:
Fracción | Modalidad | Arancel |
1604.14.99 | Excepto filetes ("lomos") de atunes (del género "Thunus") y filetes ("lomos") de barrilete del género "Euthynnus" variedad "Katsowonus pelamis". | 6.6% ad –valorem |
1604.19.99 | Únicamente de barrilete del género “Euthynnus”, distinto de la variedad "Katsuwonus pelamis", excepto filetes (“lomos”). | 6.6% ad –valorem |
1604.20.03 | Únicamente de atún, de barrilete, u otros pescados del género "Euthynnus". | 6.6% ad –valorem |
Lo dispuesto en este punto será aplicable a mercancías que cuenten con un certificado de cupo expedido por la Secretaría de Economía. De no cumplirse con el requisito señalado, se aplicará el arancel previsto en el punto Cuarto o Décimo Primero del presente Acuerdo.
Octavo.- Conforme a la Declaración Conjunta XII, estarán exentas del pago del arancel a la importación las mercancías originarias de la Comunidad Europea y la República de San Marino comprendidas en las fracciones arancelarias que se indican en este punto, ya sea para la totalidad de las mercancías incluidas en cada fracción o únicamente para la modalidad indicada:
Fracción | Descripción | Modalidad |
1509.10.02 | Virgen. | |
1509.90.99 | Los demás. | |
1510.00.99 | Los demás aceites y sus fracciones obtenidos exclusivamente de aceituna, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, y mezclas de estos aceites o fracciones con los aceites o fracciones de la partida 15.09. | |
1517.10.01 | Margarina, excepto la margarina líquida. | |
1517.90.99 | Las demás. | Excepto grasas alimenticias preparadas a base de manteca de cerdo o sucedáneos de manteca de cerdo. |
2204.10.02 | Vino espumoso. | |
2204.21.04 | En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l. | |
2204.22.01 | En recipientes con capacidad superior a 2 l pero inferior o igual a 10 l. | |
2204.29.99 | Los demás. | |
2207.10.01 | Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80% vol. | |
2207.20.01 | Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación. | |
2208.20.01 | Cogñac. | |
2208.20.02 | Brandy o "Wainbrand" cuya graduación alcohólica sea igual o superior a 37.5 grados centesimales Gay-Lussac, con una cantidad total de sustancias volátiles que no sean los alcoholes etílico y metílico superior a 200 g/hl de alcohol a 100% vol. | |
2208.20.03 | Destilados puros de uva, cuya graduación alcohólica sea igual o superior a 80 grados centesimales Gay-Lussac, a la temperatura de 15°C, a granel. | |
2208.20.99 | Los demás. | |
2208.90.01 | Alcohol etílico. | |
2905.43.01 | Manitol. | |
3502.20.01 | Lactoalbúmina, incluidos los concentrados de dos o más proteínas del lactosuero. | |
3505.20.01 | Colas. | |
3809.10.01 | A base de materias amiláceas. | |
Conforme a lo dispuesto en la Declaración Conjunta XII, si la Secretaría de Economía, después de las consultas previstas con la Comisión Europea y en coordinación con la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, determina mediante Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación que las exportaciones de la Comunidad Europea y la República de San Marino a México al amparo de las fracciones arancelarias referidas en este punto han vuelto a beneficiarse del sistema de restituciones a las exportaciones de la Comunidad Europea, se dejará de exentar del pago del arancel y se aplicará lo dispuesto en el artículo 1o. de la LIGIE.
Noveno.- Conforme a la Declaración Conjunta XII, estarán exentas del pago del arancel a la importación las mercancías originarias del Principado de Andorra comprendidas en las fracciones arancelarias que se indican en este punto:
Fracción | Descripción |
2905.43.01 | Manitol. |
3502.20.01 | Lactoalbúmina, incluidos los concentrados de dos o más proteínas del lactosuero. |
3505.20.01 | Colas. |
3809.10.01 | A base de materias amiláceas. |
Conforme a lo dispuesto en la Declaración Conjunta XII, si la Secretaría de Economía, después de las consultas previstas con la Comisión Europea y en coordinación con la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, determina mediante Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación que las exportaciones del Principado de Andorra a México al amparo de las fracciones arancelarias referidas en este punto han vuelto a beneficiarse del sistema de restituciones a las exportaciones de la Comunidad Europea, se dejará de exentar del pago del arancel y se aplicará lo dispuesto en el artículo 1o. de la LIGIE.
Décimo.- Conforme a la Declaración Conjunta XII, se aplicará el arancel preferencial expresado en los puntos Décimo Primero y Décimo Segundo del presente Acuerdo, a la importación de las mercancías originarias de la Comunidad Europea, del Principado de Andorra y de la República de San Marino, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este punto:
Fracción | Descripción |
2905.44.01 | D-glucitol (sorbitol). |
3505.10.01 | Dextrina y demás almidones y féculas modificados. |
3824.60.01 | Sorbitol, excepto el de la subpartida 2905.44. |
Conforme a lo dispuesto en la Declaración Conjunta XII, si la Secretaría de Economía después de las consultas previstas con la Comisión Europea y en coordinación con la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, determina mediante Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación que las exportaciones de la Comunidad Europea, del Principado de Andorra y de la República de San Marino a México al amparo de las fracciones arancelarias referidas en este punto han vuelto a beneficiarse del sistema de restituciones a las exportaciones de la Comunidad Europea, se dejará de aplicar el arancel preferencial y se aplicará lo dispuesto en el artículo 1o. de la LIGIE.
Décimo Primero.- La Importación de las mercancías originarias de la Comunidad Europea y la República de San Marino comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este punto, estará sujeta al arancel preferencial que se indica a continuación, únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica:
Fracción | Modalidad de la mercancía | Arancel |
0103.92.99 | De peso superior a 110 kg, excepto pecarís. | Ex. |
0712.90.99 | Papas (patatas), incluso cortadas en trozos o en rodajas, pero sin otra preparación. | EXCL. |
1503.00.02 | Aceite de sebo, oleomargarina o aceite de manteca de cerdo. | Ex. |
1515.90.99 | Aceite de jojoba y sus fracciones. | EXCL. |
1516.20.01 | Cera tipo “Opal”. | Ex. |
1517.90.99 | Grasas alimenticias preparadas a base de manteca de cerdo o sucedáneos de manteca de cerdo. | EXCL. |
1518.00.99 | Aceites vegetales fijos, líquidos, mezclados, para uso industrial, no aptos para ser usados en la producción de alimentos. | Ex. |
1518.00.99 | Linoxina | Ex. |
1602.20.02 | Preparaciones de ganso o pato. | Ex. |
1604.19.99 | De barrilete del género "Euthynnus", distinto de la variedad "Katsuwonus pelamis". | EXCL. |
1604.19.99 | Filetes ("lomos") de barrilete del género "Euthynnus", distinto de la variedad "Katsuwonus pelamis". | EXCL. |
1604.20.03 | De atún, de barrilete, u otros pescados del género "Euthynnus". | EXCL. |
1902.20.01 | Pasta rellena, con un contenido en peso de productos pesqueros mayor al 20% (ravioles de pescado o marisco). | Ex. |
1905.90.99 | Sellos para medicamentos. | Ex. |
2106.10.99 | Preparación usada en panadería, pastelería y galletería, chocolatería y similares, cuando contenga 15% a 40% de proteínas, 0.9% a 5% de grasas, 45% a 70% de carbohidratos, 3% a 9% de minerales y 3% a 8% de humedad. | Ex. |
2106.90.99 | Preparación usada en panadería, pastelería y galletería, chocolatería y similares, cuando contenga 15% a 40% de proteínas, 0.9% a 5% de grasas, 45% a 70% de carbohidratos, 3% a 4% de minerales y 3% a 8% de humedad. | Ex. |
2106.90.99 | Concentrados de jugos de una sola fruta, legumbre u hortaliza, enriquecidos con minerales o vitaminas. | Ex. |
2309.90.99 | Preparados forrajeros azucarados, de pulpa de remolacha adicionada con melaza. | Ex. |
2309.90.99 | Preparación estimulante a base de 2% como máximo de vitamina H. | Ex. |
2309.90.99 | Preparación para la elaboración de alimentos balanceados, obtenida por reacción de sosa cáustica, ácido fosfórico y dolomita. | Ex. |
2905.44.01 | D-glucitol (sorbitol). | 2.5 |
3505.10.01 | Almidones eterificados y esterificados, excluyendo dextrinas. | Ex. |
3824.60.01 | Sorbitol, excepto el de la subpartida 2905.44. | 2.5 |
Décimo Segundo.- La Importación de las mercancías originarias del Principado de Andorra comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este punto, estará sujeta al arancel preferencial que se indica a continuación, únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica:
Fracción | Modalidad de la mercancía | Arancel |
2905.44.01 | D-glucitol (sorbitol). | 2.5 |
3505.10.01 | Almidones eterificados y esterificados, excluyendo dextrinas. | Ex. |
3824.60.01 | Sorbitol, excepto el de la subpartida 2905.44. | 2.5 |
Décimo Tercero.- La Importación de las mercancías originarias de la Comunidad Europea y la República de San Marino comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este punto estará sujeta al arancel preferencial que se indica a continuación:
Fracción | Descripción | Arancel |
1704.10.01 | Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar. | 16 + 0.39586USD/Kg |
1704.90.99 | Los demás. | 16 + 0.39586USD/Kg |
Décimo Cuarto.- Lo dispuesto en el presente Acuerdo no libera del cumplimiento de las medidas de regulación y restricción no arancelarias en términos de lo dispuesto en los tratados de libre comercio celebrados por México, la Ley de Comercio Exterior, la Ley Aduanera y las demás disposiciones aplicables.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Acuerdoentrará en vigor el 28 de diciembre de 2020.
SEGUNDO.- Se abroga el Acuerdo por el que se da a conocer la tasa aplicable a partir del 1 de julio de 2012 del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de la Comunidad Europea, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de junio de 2012.
TERCERO.- Se abroga el Acuerdo por el que se da a conocer la tasa aplicable a partir del 1 de diciembre de 2019 del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de la Comunidad Europea, del Principado de Andorra y de la República de San Marino, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de noviembre de 2019.
Ciudad de México, a 24 de diciembre de 2020.- La Secretaria de Economía, Graciela Márquez Colín.- Rúbrica.
NOTA:
Este Acuerdo se publico en el DOF 26/XII/2020.
ULTIMO CAMBIO D.O.F. 12/26/2020 |