Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- ECONOMÍA.- Secretaría de Economía.
Con fundamento en los artículos 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 34 fracción XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o. fracción X de la Ley de Comercio Exterior; 5 fracción XVII del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y
CONSIDERANDO
Que el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Panamá (Tratado) fue suscrito el 3 de abril de 2014 y aprobado por el Senado de la República el 12 de marzo del 2015, según Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de abril de 2015, el cual entra en vigor el 1 de julio de 2015.
Que el Tratado establece las tasas arancelarias preferenciales para la importación de mercancías originarias de la República de Panamá, así como las reglas de origen y otros mecanismos específicos para definir tales mercancías.
Que la desgravación arancelaria prevista en el Tratado no exime del cumplimiento de las medidas de regulación y restricción no arancelarias, ni de los requisitos previos de importación impuestos por la Secretaría de Economía o cualquier otra dependencia en el ámbito de sus facultades; de los requisitos de Normas Oficiales Mexicanas, o del trámite del despacho aduanero de mercancías, entre otros, siempre que estén de conformidad con los compromisos internacionales adquiridos por México.
Que el 27 de junio de 2014 la Organización Mundial de Aduanas adoptó la Sexta Enmienda al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías que incluye, entre otras, modificaciones a las notas legales, la eliminación de partidas o subpartidas que describen productos que han reportado escaso movimiento comercial, así como la creación o restructuración de otras para identificar productos nuevos en el comercio mundial.
Que el 1 de julio de 2020 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Aduanera, en virtud del cual, en las disposiciones referentes a la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación se establece la Tarifa con los aranceles aplicables a la importación y exportación de mercancías en el territorio nacional y se adoptan las modificaciones de la Sexta Enmienda antes señalada.
Que de conformidad con las disposiciones transitorias del referido Decreto, los artículos 1o. y 2o., fracciones I y II, reglas 1ª, 2ª y 4ª a 9ª de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación entrarán en vigor a los 180 días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, es decir, a partir del 28 de diciembre de 2020.
Que en razón de lo anterior, y siendo necesario dar a conocer a los operadores y autoridades aduaneras las condiciones arancelarias y los mecanismos que regirán la importación de las mercancías originarias de la República de Panamá a partir del 28 de diciembre de 2020, se expide el siguiente:
ACUERDO POR EL QUE SE DA A CONOCER LA TASA APLICABLE DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN PARA LAS MERCANCÍAS ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Primero.- Conforme a lo dispuesto en el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Panamá, la importación de las mercancías originarias del área conformada por los Estados Unidos Mexicanos y la República de Panamá, independientemente de su clasificación en la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, estará exenta del pago de arancel, salvo aquellas mercancías en que se indique lo contrario en el presente Acuerdo y sus Apéndices.
Las tasas arancelarias preferenciales se expresan en términos ad-valorem, salvo que en la columna relativa a la tasa se establezca un arancel mixto, en términos de un arancel ad-valorem más un arancel específico, que se expresa en términos de dólares o centavos de dólar de los Estados Unidos de América por unidad de medida.
Segundo.- Para los efectos del presente Acuerdo se entiende por:
I. Tratado: El Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Panamá;
II. Apéndice I: El Apéndice I de este Acuerdo;
III. Apéndice II: El Apéndice II de este Acuerdo;
IV. LIGIE: La Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación;
V. Mercancías originarias del área conformada por los Estados Unidos Mexicanos y la República de Panamá: Las mercancías que cumplan con lo establecido en el Capítulo 4 “Reglas de origen y procedimientos aduaneros” del Tratado, y
VI. Ex.: Exenta del pago de arancel de importación.
Tercero.- Conforme a lo dispuesto en el Anexo 3.4 “Programa de Eliminación Arancelaria” del Tratado, la importación de las mercancías originarias del área conformada por los Estados Unidos Mexicanos y la República de Panamá, comprendidas en las fracciones arancelarias listadas en este punto, ya sea para la totalidad de las mercancías incluidas en cada fracción o, si así se establece, únicamente para la modalidad de la mercancía indicada, estará sujeta a la tasa arancelaria prevista en el artículo 1o. de la LIGIE, sin reducción arancelaria alguna.
Cuarto.- La importación de las mercancías originarias del área conformada por los Estados Unidos Mexicanos y la República de Panamá, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este punto, identificadas con el código “NPA” en la columna “Nota” de los Apéndices I, II, o en los puntos Tercero, Quinto, Séptimo y Décimo de este Acuerdo, estará libre de arancel únicamente para la modalidad de la mercancía que se indica para cada una de ellas.
Fracción | Modalidad de la mercancía | Arancel |
0209.90.01 | Únicamente: De pavo | Ex. |
0406.90.04 | Únicamente: Edam y Gouda. | Ex. |
0406.90.99 | Únicamente: Emmentaler; Gruyere; Appenzell; Edam; Feta; Gouda; Camembert; Brie; Cotija; Chihuahua (excepto fresco). | Ex. |
0710.80.99 | Coles de bruselas (repollitos), cortadas. | Ex. |
0713.34.01 | Únicamente: Para siembra | Ex. |
0713.35.01 | Únicamente: Para siembra | Ex. |
0713.39.99 | Únicamente: Para siembra | Ex. |
1102.90.99 | Únicamente: Harina de centeno. | Ex. |
1108.19.02 | Fécula de sagú. | Ex. |
1503.00.02 | Únicamente: Oleoestearina; estearina solar no comestible; los demás estearina solar, aceite de manteca de cerdo y aceite de sebo, sin emulsionar, mezclar ni preparar de otro modo. | Ex. |
1516.20.01 | Únicamente: Aceite de ricino hidrogenado | Ex. |
1601.00.03 | Únicamente: De pavo (gallipavo); salchichas tipo («Vienna Sausages») De gallo, gallina. | Ex. |
1602.10.02 | Únicamente: De pavo | Ex. |
1602.20.02 | Únicamente: De pavo | Ex. |
1604.20.03 | Únicamente: Salmón | Ex. |
1704.90.99 | Únicamente: Pastillas para el alivio de la garganta o caramelos contra la tos, constituidos esencialmente por azúcar y agentes aromatizantes que incluyan sustancias medicamentosas; maíz insuflado (Palomitas de maíz) o tostado recubierto de azúcar o miel. | Ex. |
1901.20.02 | Fariña. | Ex. |
1901.20.99 | Fariña. | Ex. |
1901.90.99 | Extractos de malta. | Ex. |
1904.10.01 | Únicamente: («Grape-nut») en envases con contenido neto superior o igual a 4 libras; productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado. | Ex. |
2004.90.03 | Únicamente: Guisantes (arvejas, chicharos)* de palo, gandú o gandul (Cajanus cajan) | Ex. |
2009.69.99 | Únicamente: Concentrado, incluso en polvo | Ex. |
2009.79.99 | Únicamente: Concentrado | Ex. |
2009.90.02 | Únicamente: Concentrados, incluso en polvo; que contengan únicamente jugo de hortaliza. | Ex. |
2106.90.99 | Únicamente: Chicles y demás gomas de mascar, para diabéticos; concentrados de jugos de una sola fruta, legumbre u hortaliza, enriquecidos con minerales o vitaminas. | Ex. |
2202.99.99 | Únicamente: Bebidas dietéticas con sabor a café; las demás bebidas dietéticas; tónicos reconstituyentes | Ex. |
3923.30.02 | Únicamente: Botellones de policarbonato o de PET, transparentes con impresión en alto relieve que especifique que es exclusivamente para agua, con capacidad de 5 galones (19 litros); envases de PET con capacidad de 2,5 galones; damajuanas esterilizadas; botellas, frascos y artículos similares para cosméticos; preformas de PET | Ex. |
3923.50.01 | Únicamente: Tapas con cierre a presión, tapa por termoformado impresas con cierre (banda) de seguridad, tapas dispensadoras (push and pull) y tapas para botellas de kétchup; bandas plásticas termoencogibles para cierre de botellas; tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre para cosméticos; tapas de forma cónica con logo impreso, especiales para el envasado de blanqueadores líquidos en los tamaños de 38 mm, 33 mm y 28 mm; y tapas reductoras. | Ex. |
3923.90.99 | Únicamente: Envases para huevos; envases tubulares flexibles; envases, para cosméticos; los demás envases para el transporte de hortalizas, frutas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios; sujetadores utilizados en empaques de bebidas gaseosas y cervezas (tipo «six pack»). | Ex. |
3924.90.99 | Cubos o platones; esponjas y estropajos de fregar; jaboneras, toalleros, portarrollos y otros artículos similares, excepto los artículos que se empotren o fijen permanentemente. | Ex. |
4802.69.99 | Únicamente: En hojas cuadradas o rectangulares en las que un lado sea superior o igual a 50,8 cm y el otro sea superior o igual a 76,2 cm, sin plegar (superior o igual a 20” x 30”) | Ex. |
4819.20.02 | Únicamente: Papeles y cartones, destinados a ensamblarse en envases para bebidas, incluso impresos, recubiertos o revestidos en las dos caras, incluso forrados de una lámina metálica (en la cara que constituirá, la parte interior del envase), plegados o marcados previamente para facilitar el corte en el momento de la fabricación de los envases individuales | Ex. |
9603.30.01 | Únicamente: Pinceles y brochas para cosméticos | Ex. |
9603.40.01 | Únicamente: Pinceles para teñir calzados | Ex. |
Quinto.- El arancel aplicable a la importación de las mercancías originarias del área conformada por los Estados Unidos Mexicanos y la República de Panamá, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este punto, será el arancel preferencial que a continuación se indica para cada una de ellas, ya sea para la totalidad de las mercancías incluidas en cada fracción o, si así se establece, únicamente para la modalidad de la mercancía indicada, y estarán libres de arancel a partir del 1 de enero de 2022.
Fracción | Descripción | Modalidad de la mercancía | Arancel del 1 de enero al 31 de diciembre del año respectivo | Nota |
2020 1/ | 2021 | A partir de 2022 |
2004.90.03 | Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas. | | 5 | 2.50 | Ex. | NPA |
2202.99.99 | Las demás. | Soluciones electrolíticas en medio acuoso, a base de azúcares y productos químicos, utilizadas para la recuperación de pérdidas de líquidos y minerales | 5%+0.09 Dls por Kg de azúcar | 2.50%+0.04 Dls por Kg de azúcar | Ex. | NPA |
1/ Para el año 2020, el arancel aplicable será los días 28, 29, 30 y 31 de diciembre.
Sexto.- El arancel aplicable a la importación de las mercancías originarias del área conformada por los Estados Unidos Mexicanos y la República de Panamá, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en el Apéndice I, será el arancel preferencial que se indica en dicho Apéndice para cada una de ellas, ya sea para la totalidad de las mercancías incluidas en cada fracción o, si así se establece, únicamente para la modalidad de la mercancía indicada, y estarán libres de arancel a partir del 1 de enero de 2024.
Séptimo.- El arancel aplicable a la importación de las mercancías originarias del área conformada por los Estados Unidos Mexicanos y la República de Panamá, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este punto, será el arancel preferencial que a continuación se indica para cada una de ellas, ya sea para la totalidad de las mercancías incluidas en cada fracción o, si así se establece, únicamente para la modalidad de la mercancía indicada, y estará libre de arancel a partir del 1 de enero de 2026.
Fracción | Descripción | Modalidad de la mercancía | Arancel del 1 de enero al 31 de diciembre del año respectivo | Nota |
2020 1/ | 2021 | 2022 | 2023 | 2024 | 2025 | A partir de 2026 |
1601.00.03 | Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos. | De gallo, gallina o pavo (gallipavo). | 7.50 | 6.25 | 5 | 3.75 | 2.50 | 1.25 | Ex. | NPA |
1601.00.03 | Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos. | De bovino, excepto "salchichas tipo Viena" | 7.50 | 6.25 | 5 | 3.75 | 2.50 | 1.25 | Ex. | NPA |
1905.20.01 | Pan de especias. | | 5 | 4.17 | 3.33 | 2.50 | 1.67 | 0.83 | Ex. | |
1905.31.01 | Galletas dulces (con adición de edulcorante). | | 5.02%+0.18 Dls por Kg de azúcar | 4.19%+0.15 Dls por Kg de azúcar | 3.36%+0.12 Dls por Kg de azúcar | 2.53%+0.09 Dls por Kg de azúcar | 1.7%+ 0.06 Dls por Kg de azúcar | 0.87%+0.03 Dls por Kg de azúcar | Ex. | |
1905.32.01 | Barquillos y obleas, incluso rellenos ("gaufrettes", "wafers") y "waffles" ("gaufres"). | | 5.02%+0.18 Dls por Kg de azúcar | 4.19%+0.15 Dls por Kg de azúcar | 3.36%+0.12 Dls por Kg de azúcar | 2.53%+0.09 Dls por Kg de azúcar | 1.7%+ 0.06 Dls por Kg de azúcar | 0.87%+0.03 Dls por Kg de azúcar | Ex. | |
1905.90.99 | Los demás. | Galletas de soda o saladas | 5 | 4.17 | 3.33 | 2.50 | 1.67 | 0.83 | Ex. | |
1905.90.99 | Los demás. | Las demás galletas, excepto las galletas de mar | 5 | 4.17 | 3.33 | 2.50 | 1.67 | 0.83 | Ex. | |
1/ Para el año 2020, el arancel aplicable será los días 28, 29, 30 y 31 de diciembre.
Octavo.- La importación de las mercancías originarias del área conformada por los Estados Unidos Mexicanos y la República de Panamá, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este punto, se sujetarán al arancel preferencial que se indica a continuación, y estarán libres de arancel a partir del 1 de enero de 2027.
Fracción | Descripción | Arancel del 1 de enero al 31 de diciembre del año respectivo |
2020 1/ | 2021 | 2022 | 2023 | 2024 | 2025 | 2026 | A partir de 2027 |
0405.20.01 | Pastas lácteas para untar. | 14.0+0.252 Dls por Kg de azúcar | 12.0+0.216 Dls por Kg de azúcar | 10.0+0.18 Dls por Kg de azúcar | 8.0+0.144 Dls por Kg de azúcar | 6.0+0.108 Dls por Kg de azúcar | 4.0+0.072 Dls por Kg de azúcar | 2.0+0.036 Dls por Kg de azúcar | 0.0 |
0405.90.99 | Las demás. | 14.0 | 12.0 | 10.0 | 8.0 | 6.0 | 4.0 | 2.0 | 0.0 |
1/ Para el año 2020, el arancel aplicable será los días 28, 29, 30 y 31 de diciembre.
Noveno.- El arancel aplicable a la importación de las mercancías originarias del área conformada por los Estados Unidos Mexicanos y la República de Panamá, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en el Apéndice II, será el arancel preferencial que se indica en dicho Apéndice para cada una de ellas, ya sea para la totalidad de las mercancías incluidas en cada fracción o, si así se establece, únicamente para la modalidad de la mercancía indicada, y estarán libres de arancel a partir del 1 de enero de 2029.
Décimo.- La importación de las mercancías originarias del área conformada por los Estados Unidos Mexicanos y la República de Panamá, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este punto, ya sea para la totalidad de las mercancías incluidas en cada fracción o, si así se establece, únicamente para la modalidad de la mercancía indicada, se sujetarán al arancel preferencial que se indica a continuación:
Fracción | Descripción | Modalidad | Arancel aplicable | Notas |
3401.11.01 | De tocador (incluso los medicinales). | Jabón para el baño, de belleza o desodorante, incluso con abrasivos, jabón desodorante, jabón de glicerina para el baño, incluso con sustancias bacterostáticas, preparaciones orgánicas tensoactivas, usadas como jabón para el baño, de belleza o desodorante, incluso con sustancias bacteriostáticas. | 12 | |
3401.20.01 | Jabón en otras formas. | De tocador, incluso con adición de sustancias bacteriostáticas. | 12 | NPA |
3402.20.99 | Los demás. | En polvo, escamas, copos, virutas y gránulos o en glóbulos. | 7.2 | |
3402.90.99 | Las demás. | En polvo, escamas, copos, virutas y gránulos o en glóbulos. | 4 | |
3924.10.01 | Vajilla y demás artículos para el servicio de mesa o de cocina. | | 12 | |
3924.90.99 | Los demás. | Cestos para depositar basura, recipientes para ropa sucia y artículos análogos | 12 | |
4819.20.02 | Cajas y cartonajes, plegables, de papel o cartón, sin corrugar. | | 4 | NPA |
8507.10.99 | Los demás. | | 12 | |
8507.20.99 | Los demás. | | 12 | |
Décimo primero.- La importación de las mercancías originarias del área conformada por los Estados Unidos Mexicanos y la República de Panamá, comprendidas en la fracción arancelaria que se señala en este punto, se sujetará al arancel preferencial que se indica a continuación:
Fracción | Descripción | Arancel aplicable |
1902.19.99 | Las demás. | 6.0 |
Décimo segundo.- Lo dispuesto en el presente Acuerdo no libera del cumplimiento de medidas de regulación y restricción no arancelarias en términos de lo dispuesto en los tratados de libre comercio celebrados por México, la Ley de Comercio Exterior, la Ley Aduanera y las demás disposiciones aplicables.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Acuerdoentrará en vigor el 28 de diciembre de 2020.
SEGUNDO.- Se abroga el Acuerdo por el que se da a conocer la Tasa aplicable del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de la República de Panamá, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de junio de 2015.
Ciudad de México, a 24 de diciembre de 2020.- La Secretaria de Economía, Graciela Márquez Colín.- Rúbrica.
NOTA:
Este Acuerdo se publico en el DOF 26/XII/2020.
ULTIMO CAMBIO D.O.F. 12/26/2020 |