Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
“EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACIÓN Y DE EXPORTACIÓN, Y SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ADUANERA.
ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación:
LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACIÓN Y DE EXPORTACIÓN
Artículo 1o.- Se establecen las cuotas que, atendiendo a la clasificación de la mercancía, servirán para determinar los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, de conformidad con la siguiente:
TARIFA
(VISUALIZARLA EN LA BASE DE DATOS)
Artículo 2o.- Las Reglas Generales y las Complementarias para la aplicación e interpretación de esta Ley, son las siguientes:
I. Reglas Generales. . . . .
II. Reglas Complementarias.
1ª Las Reglas Generales para la interpretación de la Tarifa de esta Ley son igualmente válidas para establecer dentro de cada subpartida la fracción arancelaria aplicable, excepto para la Sección XXII, en la que se clasifican las mercancías sujetas a operaciones especiales.
2ª La Tarifa del artículo 1o. de esta Ley está dividida en 22 Secciones que se identifican con números romanos, ordenados en forma progresiva, sin que dicha numeración afecte la codificación de las fracciones arancelarias. Las fracciones arancelarias son las que definen la mercancía y la cuota aplicable a la misma dentro de la subpartida que les corresponda, y estarán formadas por un código de 8 dígitos, de la siguiente forma:
a) El Capítulo es identificado por los dos primeros dígitos, ordenados en forma progresiva del 01 al 98;
b) El Código de partida se forma por los dos dígitos del Capítulo seguidos de un tercer y cuarto dígitos ordenados en forma progresiva;
c) La subpartida se forma por los cuatro dígitos de la partida adicionados de un quinto y sexto dígitos, separados de los de la partida por medio de un punto. Las subpartidas pueden ser de primer o segundo nivel, que se distinguen con uno o dos guiones respectivamente, excepto aquellas cuyo código numérico de subpartida se representa con ceros (00);
Son de primer nivel, aquellas en las que el sexto número es cero (0);
Son de segundo nivel, aquellas en las que el sexto número es distinto de cero (0);
Para los efectos de la Regla General 6, las subpartidas de primer nivel a que se refiere este inciso, se presentarán en la Tarifa de la siguiente manera:
i) Cuando no existen subpartidas de segundo nivel, con 6 dígitos, siendo el último "0”, adicionados de su texto precedido de un guion.
ii) Cuando existen subpartidas de segundo nivel, sin codificación, citándose únicamente su texto, precedido de un guion.
Las subpartidas de segundo nivel son el resultado de desglosar el texto de las de primer nivel mencionadas en el subinciso ii) anterior. En este caso el sexto dígito será distinto de cero y el texto de la subpartida aparecerá precedido de dos guiones, y
d) Los seis dígitos de la subpartida adicionados de un séptimo y octavo dígitos, separados de los de la subpartida por medio de un punto, forman la fracción arancelaria. Las fracciones arancelarias estarán ordenadas del 01 al 99, reservando el 99 para clasificar las mercancías que no estén comprendidas en las fracciones arancelarias con terminación 01 a 98.
La cuota señalada en las fracciones arancelarias de la Tarifa de la presente Ley se entenderá expresada en términos de porcentaje exclusivamente, salvo disposición en contrario, y se aplicará sobre la base gravable del impuesto general de importación o la base gravable del impuesto general de exportación que corresponda.
3ª Para los efectos de interpretación y aplicación de la Tarifa, la Secretaría de Economía, conjuntamente con la de Hacienda y Crédito Público, darán a conocer, mediante Acuerdos que se publicarán en el Diario Oficial de Federación, las Notas Nacionales, así como sus modificaciones posteriores, cuya aplicación es obligatoria para determinar la clasificación arancelaria de las mercancías.
4ª Con objeto de mantener la unidad de criterio en la clasificación de las mercancías dentro de la Tarifa de esta Ley, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa opinión de la Comisión de Comercio Exterior, expedirá mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, los Criterios de Clasificación Arancelaria, cuya aplicación será de carácter obligatorio.
De igual forma, las diferencias de criterio que se susciten en materia de clasificación arancelaria, serán resueltas en primer término mediante procedimiento establecido por la misma Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
5ª Las abreviaturas empleadas en la Tarifa de esta Ley son, las siguientes:
a) De cantidad:
Barr | Barril |
Bq | Becquerel |
CP | caballo de potencia |
Cbza | Cabeza |
cg | centigramo(s) |
cm | centímetro(s) |
cm2 | centímetro(s) cuadrado(s) |
cm3 | centímetro(s) cúbico(s) |
cN/tex | centinewton(s) por tex |
cps | Centipoise |
GHz | Gigahertz |
°C | grado(s) Celsius |
G; g | gramo(s) |
hl | Hectolitros |
h | hora(s) |
Hz | hertz (hercio (s)) |
°K | grado(s) kelvin |
kcal | kilocaloría(s) |
Kg; kg | kilogramo(s) |
kN | kilonewton(s) |
kPa | kilopascal(es) |
kvar | kilovolt(io(s))-ampere(s) (amperio(s)) reactivo(s) |
KWH | kilovatio (kilowatt) hora |
kVA | kilovolt(io(s))-ampere(s) (amperio(s)) |
kV | kilovolt(io(s)) |
kW | kilovatio(s) (kilowatt(s)) |
L; l | litro(s) |
MPa | megapascal(es) |
MHz | Megahertz |
m | metro(s) |
M2; m2 | metro(s) cuadrado(s) |
M3; m3 | metro(s) cúbico(s) |
µCi | Microcurie |
mg | Miligramo |
ml | Mililitro |
mm | milímetro(s) |
mN | milinewton(s) |
Mll | Millar |
MW | Megavatio |
N | newton (s) |
Pza | Pieza |
PSI | libra por pulgada cuadrada |
RPM | revoluciones por minuto |
t | tonelada(s) |
W | vatio(s) ; watt(s) |
Wh | vatio-hora |
V | volt(io(s)) |
vol | volumétrico; volumen |
b) Otros:
AE arancel específico establecido en los términos de los artículos 4o., fracción I, y 12, fracción II, de la Ley de Comercio Exterior
AMX arancel mixto establecido en los términos de los artículos 4o., fracción I, y 12, fracción III, de la Ley de Comercio Exterior
ASTM Sociedad Americana para el Ensayo de Materiales (“American Society for Testing Materials”)
BTU unidad de energía inglesa
CA corriente alterna
CC corriente continua
DCI Denominación Común Internacional
Ex. Exenta del pago del impuesto general de importación o de exportación
IR Infrarrojo(s)
ISO Organización Internacional de Normalización (“International Organization for Standardization”).
m- Meta
o- Orto
p- Para
UV ultravioleta(s)
X° X grado(s)
% por ciento
6ª Cuando se mencionen límites de peso en la presente Tarifa, se referirán exclusivamente al peso de las mercancías, salvo disposición expresa en contrario.
7ª No se considerarán como mercancías y, en consecuencia, no se gravarán:
a) Los ataúdes y las urnas que contengan cadáveres o sus restos;
b) Las piezas postales obliteradas que los convenios postales internacionales comprenden bajo la denominación de correspondencia;
c) Los efectos importados por vía postal que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general;
d) Las muestras y muestrarios que por sus condiciones carecen de valor comercial. Se entiende que no tienen valor comercial:
- Los que han sido privados de dicho valor, mediante operaciones físicas de inutilización que eviten toda posibilidad de ser comercializados; o
- Los que, por su cantidad, peso, volumen u otras condiciones de presentación, indiquen sin lugar a dudas, que solo pueden servir de muestras o muestrarios incluso acorde con lo que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general.
8ª Previa autorización de la Secretaría de Economía:
a) Se consideran como artículos completos o terminados, aunque no tengan las características esenciales de los mismos, las mercancías que se importen en una o varias remesas o por una o varias aduanas, por empresas que cuenten con registro de empresa fabricante, aprobado por la Secretaría de Economía.
Asimismo, podrán importarse al amparo de la fracción arancelaria designada específicamente para ello los insumos, materiales, partes y componentes de aquellos artículos que se fabriquen, se vayan a ensamblar en México, por empresas que cuenten con registro de empresa fabricante, aprobado por la Secretaría de Economía.
b) Podrán importarse en una o más remesas o por una o varias aduanas, los artículos desmontados o que no hayan sido montados, que correspondan a artículos completos o terminados o considerados como tales.
Los bienes que se importen al amparo de esta Regla deberán utilizarse única y exclusivamente para cumplir con la fabricación a que se refiere esta Regla, ya sea para ampliar una planta industrial, reponer equipo o integrar un artículo fabricado o ensamblado en México.
9ª Las autoridades aduaneras competentes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrán exigir en caso de duda o controversia, los elementos que permitan la identificación arancelaria de las mercancías; que los interesados deberán proporcionar en un plazo de 15 días naturales, pudiendo solicitar prórroga por un término igual. Vencido el plazo concedido, la autoridad aduanera clasificará la mercancía como corresponda, a partir de los elementos de que disponga.
10ª Se establecerán números de identificación comercial en los que se clasifican las mercancías en función de las fracciones arancelarias y la metodología para la creación y modificación de dichos números, los cuales serán determinados por la Secretaría de Economía, con opinión previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. La metodología será publicada en el Diario Oficial de la Federación por conducto de la Secretaría de Economía (DOF 28/VIII/2020).
La Secretaría de Economía someterá a consulta pública, la cual deberá explicar claramente su funcionamiento y estar disponible permanentemente en el sitio web destinado para ello, la metodología para la creación y modificación y el procedimiento a seguir para la creación y modificación de los números de identificación comercial.
La clasificación de las mercancías estará integrada por las fracciones arancelarias y el número de identificación comercial, el cual estará integrado por 2 dígitos, los cuales se colocan en la posición posterior de la fracción arancelaria que corresponda que se declare, y que estarán ordenados de manera progresiva iniciando del 00 al 99.
La Secretaría de Economía, dará a conocer mediante Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación:
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el DOF, salvo lo dispuesto en los artículos 1o. y 2o., fracciones I y II, reglas 1ª, 2ª y 4ª a 9ª de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación a que se refiere el Artículo Primero de este Decreto, así como el Artículo Segundo del presente Decreto que entrarán en vigor a los 180 días naturales siguientes al de su publicación en el DOF.
Se derogan aquellas disposiciones de la Ley de Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicada en el DOF el 18 de junio de 2007, que contravengan a las que entren en vigor al día siguiente de la publicación de este Decreto.
SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor de los artículos 1o. y 2o., fracciones I y II, reglas 1ª, 2ª y 4ª a 9ª de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación a que se refiere el Artículo Primero de este Decreto, se abroga la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicada en el DOF el 18 de junio de 2007.
TERCERO. La metodología a la que hace referencia el artículo 2, fracción II, regla 10 ª del Artículo Primero del presente ordenamiento se publicará en el DOF a los 45 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
CUARTO. Los números de identificación comercial a que hace referencia el artículo 2, fracción II, regla 10 ª del Artículo Primero del presente ordenamiento se determinarán a los 90 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
QUINTO. La Secretaría de Economía dentro de los 120 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto deberá publicar los números de identificación comercial, así como las tablas de correlación de las fracciones arancelarias de la Tarifa y de los números de identificación comercial, a los que se refiere el artículo 2, fracción II, regla 10ª, párrafo cuarto, incisos a) y b) de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.
SEXTO. La Secretaría de Economía, en conjunto con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto deberá publicar en el DOF, las Notas Nacionales contempladas en el artículo 2, fracción II, Regla 3ª de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.
SÉPTIMO. Las menciones contenidas en otras leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones de observancia general, respecto a la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicada en el DOF el 18 de junio de 2007, se entenderán referidas a la Ley que se expide conforme al presente Decreto.
Ciudad de México, a 29 de junio de 2020.- Dip. Laura Angélica Rojas Hernández, Presidenta.- Sen. Mónica Fernández Balboa, Presidenta.- Dip. Karla Yuritzi Almazán Burgos, Secretaria.- Sen. Primo Dothé Mata, Secretario.- Rúbricas.”
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 1 de julio de 2020.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
NOTA:
Estas Reglas Complementarias se publicaron el 1°/VII/2020 (Circular ).