Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
“EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACIÓN Y DE EXPORTACIÓN, Y SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ADUANERA.
ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación:
LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACIÓN Y DE EXPORTACIÓN
Artículo 1o.- Se establecen las cuotas que, atendiendo a la clasificación de la mercancía, servirán para determinar los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, de conformidad con la siguiente:
TARIFA
Artículo 2o.- Las Reglas Generales y las Complementarias para la aplicación e interpretación de esta Ley, son las siguientes:
I. Reglas Generales.
II. Reglas Complementarias.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el DOF, salvo lo dispuesto en los artículos 1o. y 2o., fracciones I y II, reglas 1ª, 2ª y 4ª a 9ª de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación a que se refiere el Artículo Primero de este Decreto, así como el Artículo Segundo del presente Decreto que entrarán en vigor a los 180 días naturales siguientes al de su publicación en el DOF.
Se derogan aquellas disposiciones de la Ley de Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicada en el DOF el 18 de junio de 2007, que contravengan a las que entren en vigor al día siguiente de la publicación de este Decreto.
SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor de los artículos 1o. y 2o., fracciones I y II, reglas 1ª, 2ª y 4ª a 9ª de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación a que se refiere el Artículo Primero de este Decreto, se abroga la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicada en el DOF el 18 de junio de 2007.
TERCERO. La metodología a la que hace referencia el artículo 2, fracción II, regla 10 ª del Artículo Primero del presente ordenamiento se publicará en el DOF a los 45 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
CUARTO. Los números de identificación comercial a que hace referencia el artículo 2, fracción II, regla 10 ª del Artículo Primero del presente ordenamiento se determinarán a los 90 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
QUINTO. La Secretaría de Economía dentro de los 120 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto deberá publicar los números de identificación comercial, así como las tablas de correlación de las fracciones arancelarias de la Tarifa y de los números de identificación comercial, a los que se refiere el artículo 2, fracción II, regla 10ª, párrafo cuarto, incisos a) y b) de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.
SEXTO. La Secretaría de Economía, en conjunto con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto deberá publicar en el DOF, las Notas Nacionales contempladas en el artículo 2, fracción II, Regla 3ª de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.
SÉPTIMO. Las menciones contenidas en otras leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones de observancia general, respecto a la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicada en el DOF el 18 de junio de 2007, se entenderán referidas a la Ley que se expide conforme al presente Decreto.
Ciudad de México, a 29 de junio de 2020.- Dip. Laura Angélica Rojas Hernández, Presidenta.- Sen. Mónica Fernández Balboa, Presidenta.- Dip. Karla Yuritzi Almazán Burgos, Secretaria.- Sen. Primo Dothé Mata, Secretario.- Rúbricas.”
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 1 de julio de 2020.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
NOTA:
Esta Ley se publicó el 1°/VII/2020 (Circulares G-276/20 y G-292/20).
Micrositio "INSTRUMENTACIÓN NUEVA LIGIE" (Circular G-462/20).
Implementación Nueva LIGIE (Circulares G-483/20, G-488/20).
ULTIMO CAMBIO D.O.F. 07/01/2020 |