FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 131 de la propia Constitución; 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 4o., fracción I, 12 y 13, fracción I de la Ley de Comercio Exterior, y
Que es necesario ofrecer a la industria nacional y a los consumidores mexicanos mejores condiciones de acceso a los insumos o bienes no producidos en el país o producidos de forma insuficiente para abastecer el mercado nacional, disponibles en los mercados internacionales, a fin de abatir costos y con ello propiciar su competitividad y mejores precios al consumidor final, por lo que es recomendable modificar el arancel de algunas fracciones arancelarias;
Que en el país existen algunas tasas arancelarias muy superiores al promedio mundial, por lo que se estima necesario ajustarlas para aproximarlas a aquéllas que aplican países con nivel de ingreso similar al de México y así, reducir la media y la dispersión arancelaria, lo que mejorará la posición competitiva del país en los mercados internacionales;
Que la coexistencia de un amplio número de tratados de libre comercio con instrumentos alternos de importación ha dado como resultado un marco regulatorio complejo en materia de comercio exterior, caracterizado por múltiples tasas arancelarias para una misma mercancía en función del país de origen y de su destino comercial, un gran número de trámites y controles que realizar, una alta carga administrativa para las empresas y el Estado, por lo que resulta necesario contar con una estructura arancelaria general más clara, que genere mayor certidumbre jurídica a los usuarios de comercio exterior, y mejore las condiciones de competencia y libre concurrencia, particularmente en favor de las pequeñas y medianas empresas;
Que en ese contexto, resulta conveniente adoptar medidas que alienten la inversión y preservación de la planta productiva y el empleo en nuestro país, a efecto de fortalecer el poder de compra de las familias y reducir los costos de producción para aminorar el impacto de la contracción de los mercados externos en la demanda de los productos fabricados en México;
Que ante tal situación, el Gobierno Federal debe renovar su compromiso con un comercio exterior cada vez más libre que fortalezca el poder adquisitivo de las familias y la competitividad de las empresas, que conlleve a privilegiar la certidumbre jurídica, la equidad, la eficiencia, la transparencia, así como la competencia y libre concurrencia en esta materia;
Que además es necesario aplicar los cambios de la “Quinta Enmienda a la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías” a los cupos vigentes de la industria nacional de juguetes, y
Que conforme a lo dispuesto en la Ley de Comercio Exterior, las medidas arancelarias a que se refiere el presente Decreto fueron opinadas favorablemente por la Comisión de Comercio Exterior, he tenido a bien expedir el siguiente
ARTÍCULO 1.- Se crean, modifican y suprimen las fracciones arancelarias de la Tarifa de la LIGIE, publicada el 18 de junio de 2007 y sus modificaciones posteriores, que a continuación se indican:
ARTÍCULO 3.- Se modifican los aranceles de la Tarifa de la LIGIE, publicada el 18 de junio de 2007 y sus modificaciones posteriores, que a continuación se indican:
ARTÍCULO 4.- Se modifican los aranceles de la Tarifa de la LIGIE, publicada el 18 de junio de 2007 y sus modificaciones posteriores, que a continuación se indican:
ARTÍCULO 5.- Se modifican los aranceles de la Tarifa de la LIGIE, publicada el 18 de junio de 2007 y sus modificaciones posteriores, que a continuación se indican:
ARTÍCULO 6.- Se modifican los aranceles de la Tarifa de la LIGIE, publicada el 18 de junio de 2007 y sus modificaciones posteriores, que a continuación se indican:
ARTÍCULO 7.- Se modifican los aranceles de la Tarifa de la LIGIE, publicada el 18 de junio de 2007 y sus modificaciones posteriores, que a continuación se indican:
ARTÍCULO 8.- Se modifican los aranceles de la Tarifa de la LIGIE, publicada el 18 de junio de 2007 y sus modificaciones posteriores, que a continuación se indican:
A partir del 1 de enero de 2016, el arancel aplicable a la importación de las mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias 2803.00.02, 4002.19.99 y 4002.59.01 será 5%.
ARTÍCULO 9.- Se modifican los aranceles de la Tarifa de la LIGIE, publicada el 18 de junio de 2007 y sus modificaciones posteriores, que a continuación se indican:
ARTÍCULO 11.- Se modifican los aranceles de la Tarifa de la LIGIE, publicada el 18 de junio de 2007 y sus modificaciones posteriores, que a continuación se indican:
Azul al azufre: 1(53235), 3(53235), 7(53440), 13(53450); Azul al azufre leuco: 1(53235), 3(53235), 7(53440), 13(53450), 19; Café al azufre: 10(53055), 14(53246); Negro al azufre: 1(53185); Negro al azufre leuco: 1(53185), 2(53195), 18; Rojo al azufre: 5(53830); Rojo al azufre leuco: 5(53830), 10(53228).
ARTÍCULO 13.- Se modifican los aranceles de la Tarifa de la LIGIE, publicada el 18 de junio de 2007 y sus modificaciones posteriores, que a continuación se indican:
Azul al azufre: 1(53235), 3(53235), 7(53440), 13(53450);
Azul al azufre leuco: 1(53235), 3(53235), 7(53440), 13(53450), 19;
Café al azufre: 10(53055), 14(53246);
Negro al azufre: 1(53185);
Negro al azufre leuco: 1(53185), 2(53195), 18;
Rojo al azufre: 5(53830);
Rojo al azufre leuco: 5(53830), 10(53228).
Artículo 14.- Se adiciona al Art. 5 del Decreto por el que se modifican diversos aranceles de la Tarifa de la LIGIE, publicado el 30/VI/2007, la fracción arancelaria de la Tarifa de la LIGIE que a continuación se indica:
I. El Art. 2 del presente Decreto por lo que se refiere al arancel de la fracción 6403.91.02, que entrará en vigor el 1 de enero de 2013 y el arancel de las fracciones 6402.99.02 y 6403.99.02, que entrará en vigor el 1 de enero de 2014.
II. Los artículos 9 y 10 del presente Decreto, entrarán en vigor el 1 de enero de 2014.
III. El artículo 11 del presente Decreto, entrará en vigor el 1 de enero de 2015.
IV. El artículo 12 del presente Decreto, entrará en vigor el 1 de enero de 2016.
V. El artículo 13 del presente Decreto, entrará en vigor el 1 de enero de 2017.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a dieciséis de noviembre de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Antonio Meade Kuribreña.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Bruno Francisco Ferrari García de Alba.- Rúbrica.
NOTAS:
El texto en color magenta corresponde a la modificación efectuada mediante Decreto DOF 26/XII/2013. Derivado de esta modificación se eliminan las siguientes fracciones arancelarias 2905.31.01 (Arts. 11 y 12) y 3907.60.99(Art. 12).
El texto en color verde agua corresponde a la modificación efectuada mediante Decreto DOF 31/XII/2012.
Este Decreto se publicó el 23/XI/2012 (Circular G-425/12).