Con fundamento en los artículos 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 34, fracción XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracción X de la Ley de Comercio Exterior; 5, fracción XVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y
Que el AIC establece las tasas arancelarias preferenciales para la importación de mercancías originarias de la República del Perú, así como las reglas de origen y otros mecanismos específicos para definir tales mercancías;
Que la desgravación prevista en el AIC no exime del cumplimiento de medidas de regulación y restricción no arancelarias, ni de los requisitos previos de importación impuestos por la Secretaría de Economía, o cualquier otra dependencia en el ámbito de sus facultades; los requisitos previstos en Normas Oficiales Mexicanas, o del trámite del despacho aduanero de mercancías, entre otros, siempre que estén de conformidad con los compromisos internacionales adquiridos por México;
Que el 26 de junio de 2009 la Organización Mundial de Aduanas adoptó la Quinta Enmienda al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías que incluye, entre otras, modificaciones a las notas legales, la eliminación de varias subpartidas que describen productos que han reportado escaso movimiento comercial, así como la creación o restructuración de otras para identificar productos nuevos en el comercio mundial;
Que el 18 de junio de 2007 se publicó en el DOF la LIGIE, en la que se establece la Tarifa con los aranceles aplicables a la importación de mercancías al territorio nacional;
Que el Decreto por el que se modifican la Tarifa de la LIGIE; el diverso por el que se modifican diversos aranceles de la Tarifa de la LIGIE; los diversos por los que se establece el esquema de importación a la Franja Fronteriza Norte y Región Fronteriza, y el diverso por el que se establece el IGI para la región fronteriza y la franja fronteriza norte, tiene por objeto adoptar a partir del 1 de julio de 2012, las modificaciones derivadas de la Quinta Enmienda antes señalada, y
Que en razón de lo anterior, y siendo necesario dar a conocer a los operadores y autoridades aduaneras las condiciones arancelarias y los mecanismos que regirán la importación de las mercancías originarias de la República del Perú a partir del 1 de julio de 2012, se expide el siguiente:
Las tasas arancelarias preferenciales se expresan en términos ad-valorem, salvo que en la columna relativa a la tasa se establezca un arancel mixto, en términos de un arancel ad-valorem más un arancel específico, que se expresa en términos de dólares o centavos de dólar de los Estados Unidos de América por unidad de medida.
2.- Para los efectos del presente Acuerdo se entiende por:
I. AIC: el Acuerdo de Integración Comercial entre los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú;
II. Apéndice I: el Apéndice I de este Acuerdo;
III. Apéndice II: el Apéndice II de este Acuerdo;
IV. Apéndice III: el Apéndice III de este Acuerdo;
V. LIGIE: la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación;
VI. Mercancías originarias del área conformada por los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú: las mercancías que cumplan con lo establecido en el Capítulo IV, “Reglas de origen y procedimientos relacionados con el origen” del AIC, y
VII. Ex.: Exenta del pago de arancel de importación.
3.- La importación de las mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias listadas en este punto se encuentra prohibida de conformidad con la Tarifa de la LIGIE:
5.- El arancel aplicable a la importación de las mercancías originarias del área conformada por los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este punto, identificadas con el código “CPE” en la columna “Nota” del Apéndice III, será el arancel preferencial que a continuación se indica para cada una de ellas, ya sea para la totalidad de las mercancías incluidas en cada fracción o, si así se establece, únicamente para la modalidad de la mercancía indicada, siempre que se cuente con un certificado de cupo expedido por la SE. En caso de que las citadas mercancías originarias no cuenten con el certificado de cupo antes señalado se aplicará la tasa arancelaria preferencial indicada en el Apéndice III:
7.- El arancel aplicable a la importación de las mercancías originarias del área conformada por los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este punto, será el arancel preferencial que a continuación se indica para cada una de ellas, y estará libre de arancel a partir del 1 de enero de 2013:
10.- El arancel aplicable a la importación de las mercancías originarias del área conformada por los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este punto, será el arancel preferencial que a continuación se indica para cada una de ellas, ya sea para la totalidad de las mercancías incluidas en cada fracción o, si así se establece, únicamente para la modalidad de la mercancía indicada, y estará libre de arancel a partir del 1 de enero de 2018:
12.- El arancel aplicable a la importación de las mercancías originarias del área conformada por los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este punto, identificadas con el código “SPE” en la columna “Nota” del Apéndice III, será el arancel preferencial que a continuación se indica para cada una de ellas, para la estacionalidad en el año respectivo, ya sea para la totalidad de las mercancías incluidas en cada fracción o, si así se establece, únicamente para la modalidad de la mercancía indicada. Para el periodo restante de cada año se aplicará la tasa arancelaria indicada en el Apéndice III:
14.- La importación de las mercancías originarias del área conformada por los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, comprendidas en la fracción arancelaria que se señala en este punto, se sujetará a una preferencia arancelaria del 40% sobre la tasa base establecida en el AIC, para quedar como se indica a continuación:
15.- La importación de las mercancías originarias del área conformada por los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este punto, se sujetará a una preferencia arancelaria del 50% sobre la tasa base establecida en el AIC, la cual se alcanzará progresivamente en 4 años, para quedar como se indica a continuación:
16.- El arancel aplicable a la importación de mercancías originarias del área conformada por los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, clasificadas en los términos de la Tarifa de la LIGIE vigente a partir del 1 de julio de 2012, e identificadas con el código “CORR” en la columna “Arancel” del Apéndice I de este Acuerdo, será el arancel preferencial señalado en este punto para la modalidad de la mercancía que se indica, de conformidad con el Acuerdo y con la Tarifa de la LIGIE vigente al 30 de junio de 2012, según la siguiente correlación:
17.- Lo dispuesto en el presente Acuerdo no libera del cumplimiento de medidas de regulación y restricción no arancelarias en términos de lo dispuesto en los tratados de libre comercio celebrados por México, la Ley de Comercio Exterior, la Ley Aduanera y las demás disposiciones aplicables.
SEGUNDO.- Se abroga el Acuerdo por el que se da a conocer la Tasa aplicable a partir del 1 de febrero de 2012 del IGI para las mercancías originarias de la República de Perú, DOF 1/II/2012.
México, D.F., a 15 de junio de 2012.- El Secretario de Economía, Bruno Ferrari García de Alba.- Rúbrica.
Este Decreto publicado el 29/VI/2012(Circular G-0240/12) y modificado el 9/XI/2012 (Texto en color verde agua) (Circular G-405/12) quedaron Abrogados a partir del 28 de diciembre de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el Art. SegundoTransitorio del Acuerdo por el que se da a conocer la Tasa del IGI para las mercancías originarias de la República del Perú, DOF 26/XII/2020.