DECRETO: Decreto: Tasa aplicable del IGI para mercancías originarias de Perú, aplicable a partir del 1 de julio de 2012 (DOF 29/VI/2012) ABROGADO
Al margen un sello con el Escudo nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

Con fundamento en los artículos 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 34, fracción XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracción X de la Ley de Comercio Exterior; 5, fracción XVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y


CONSIDERANDO

Que el Acuerdo de Integración Comercial entre los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú (AIC) fue suscrito el 6 de abril de 2011, aprobado por el Senado de la República el 15 de diciembre de 2011, mediante Decreto publicado en el DOF el 9 de enero de 2012 y entró en vigor el 1 de febrero de 2012;

Que el AIC establece las tasas arancelarias preferenciales para la importación de mercancías originarias de la República del Perú, así como las reglas de origen y otros mecanismos específicos para definir tales mercancías;

Que la desgravación prevista en el AIC no exime del cumplimiento de medidas de regulación y restricción no arancelarias, ni de los requisitos previos de importación impuestos por la Secretaría de Economía, o cualquier otra dependencia en el ámbito de sus facultades; los requisitos previstos en Normas Oficiales Mexicanas, o del trámite del despacho aduanero de mercancías, entre otros, siempre que estén de conformidad con los compromisos internacionales adquiridos por México;

Que el 26 de junio de 2009 la Organización Mundial de Aduanas adoptó la Quinta Enmienda al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías que incluye, entre otras, modificaciones a las notas legales, la eliminación de varias subpartidas que describen productos que han reportado escaso movimiento comercial, así como la creación o restructuración de otras para identificar productos nuevos en el comercio mundial;

Que el 18 de junio de 2007 se publicó en el DOF la LIGIE, en la que se establece la Tarifa con los aranceles aplicables a la importación de mercancías al territorio nacional;

Que el Decreto por el que se modifican la Tarifa de la LIGIE; el diverso por el que se modifican diversos aranceles de la Tarifa de la LIGIE; los diversos por los que se establece el esquema de importación a la Franja Fronteriza Norte y Región Fronteriza, y el diverso por el que se establece el IGI para la región fronteriza y la franja fronteriza norte, tiene por objeto adoptar a partir del 1 de julio de 2012, las modificaciones derivadas de la Quinta Enmienda antes señalada, y

Que en razón de lo anterior, y siendo necesario dar a conocer a los operadores y autoridades aduaneras las condiciones arancelarias y los mecanismos que regirán la importación de las mercancías originarias de la República del Perú a partir del 1 de julio de 2012, se expide el siguiente:


Acuerdo

1.- Conforme a lo dispuesto en el Acuerdo de Integración Comercial entre los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, la importación de las mercancías originarias del área conformada por los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, independientemente de su clasificación en la Tarifa de la LIGIE, estará exenta del pago de arancel, salvo aquellas mercancías en que se indique lo contrario en el presente Acuerdo.

Las tasas arancelarias preferenciales se expresan en términos ad-valorem, salvo que en la columna relativa a la tasa se establezca un arancel mixto, en términos de un arancel ad-valorem más un arancel específico, que se expresa en términos de dólares o centavos de dólar de los Estados Unidos de América por unidad de medida.

2.- Para los efectos del presente Acuerdo se entiende por:

I. AIC: el Acuerdo de Integración Comercial entre los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú;

II. Apéndice I: el Apéndice I de este Acuerdo;

III. Apéndice II: el Apéndice II de este Acuerdo;

IV. Apéndice III: el Apéndice III de este Acuerdo;

V. LIGIE: la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación;

VI. Mercancías originarias del área conformada por los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú: las mercancías que cumplan con lo establecido en el Capítulo IV, “Reglas de origen y procedimientos relacionados con el origen” del AIC, y

VII. Ex.: Exenta del pago de arancel de importación.

3.- La importación de las mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias listadas en este punto se encuentra prohibida de conformidad con la Tarifa de la LIGIE:

Fracción
Descripción
0301.99.01
Depredadores, en sus estados de alevines, juveniles y adultos.
1208.90.03
De amapola (adormidera).
1209.99.07
De marihuana (Cannabis indica), aun cuando esté mezclada con otras semillas.
1211.90.02
Marihuana (Cannabis indica).
1302.11.02
Preparado para fumar.
1302.19.02
De marihuana (Cannabis Indica).
1302.39.04
Derivados de la marihuana (Cannabis Indica).
2833.29.03
Sulfato de talio.
2903.82.02
1,4,5,6,7,8,8-Heptacloro-3a,4,7,7a–tetrahidro-4,7-metanoindeno (Heptacloro).
2903.89.03
1,2,3,4,10,10-Hexacloro-1,4,4a,5,8,8a-hexahidro-endo-endo-1,4:5,8-dimetanonaftaleno (Isodrin).
2910.90.01
1,2,3,4,10,10-Hexacloro-6,7-epoxi-1,4,4ª,5,6,7,8,8ª-octahidro-endo,endo-1,4:5,8-dimetanonaftaleno (Endrin).
2931.90.05
Feniltiofosfonato de O-(2,5-dicloro-4-bromofenil)-O-metilo (Leptofos).
2939.11.01
Diacetilmorfina (Heroína), base o clorhidrato.
3003.40.01
Preparaciones a base de Cannabis indica.
3003.40.02
Preparaciones a base de acetil morfina o de sus sales o derivados.
3003.90.05
Preparaciones a base de Cannabis indica.
3004.40.01
Preparaciones a base de acetil morfina o de sus sales o derivados.
3004.40.02
Preparaciones a base de Cannabis indica.
3004.90.33
Preparaciones a base de Cannabis indica.
4103.20.02
De tortuga o caguama.
4908.90.05
Impresas a colores o en blanco y negro, presentadas para su venta en sobres o paquetes, aun cuando incluyan goma de mascar, dulces o cualquier otro tipo de artículos, conteniendo dibujos, figuras o ilustraciones que representen a la niñez de manera denigrante o ridícula, en actitudes de incitación a la violencia, a la autodestrucción o en cualquier otra forma de comportamiento antisocial, conocidas como “Garbage Pail Kids”, por ejemplo, impresas por cualquier empresa o denominación comercial.
4911.91.05
Impresas a colores o en blanco y negro, presentadas para su venta en sobres o paquetes, aun cuando incluyan goma de mascar, dulces o cualquier otro tipo de artículos, conteniendo dibujos, figuras o ilustraciones que representen a la niñez de manera denigrante o ridícula, en actitudes de incitación a la violencia, a la autodestrucción o en cualquier otra forma de comportamiento antisocial, conocidas como “Garbage Pail Kids”, por ejemplo, impresas por cualquier empresa o denominación comercial.
4.- Conforme a lo dispuesto en el Anexo al Artículo 3.4.A del AIC la importación de las mercancías originarias del área conformada por los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, comprendidas en las fracciones arancelarias listadas en este punto, ya sea para la totalidad de las mercancías incluidas en cada fracción o, si así se establece, únicamente para la modalidad de la mercancía indicada, estará sujeta a la tasa arancelaria prevista en el Artículo 1o. de la LIGIE, sin reducción arancelaria alguna:
Fracción
Descripción
Modalidad de la mercancía
Nota
0102.29.99
Los demás.
0102.39.99
Los demás.
0102.90.99
Los demás.
0104.10.02
Para abasto.
0104.10.99
Los demás.
0104.20.99
Los demás.
0105.12.01
Pavos (gallipavos).
0105.13.01
Patos.
0105.14.01
Gansos.
0105.15.01
Pintadas.
0201.10.01
En canales o medias canales.
0201.20.99
Los demás cortes (trozos) sin deshuesar.
0201.30.01
Deshuesada.
0202.10.01
En canales o medias canales.
0202.20.99
Los demás cortes (trozos) sin deshuesar.
0202.30.01
Deshuesada.
0204.10.01
Canales o medias canales de cordero, frescas o refrigeradas.
0204.21.01
En canales o medias canales.
0204.22.99
Los demás cortes (trozos) sin deshuesar.
0204.23.01
Deshuesadas.
0204.30.01
Canales o medias canales de cordero, congeladas.
0204.41.01
En canales o medias canales.
0204.42.99
Los demás cortes (trozos) sin deshuesar.
0204.43.01
Deshuesadas.
0204.50.01
Carne de animales de la especie caprina.
0206.10.01
De la especie bovina, frescos o refrigerados.
0206.21.01
Lenguas.
0206.22.01
Hígados.
0206.29.99
Los demás.
0206.80.99
Los demás, frescos o refrigerados.
0206.90.99
Los demás, congelados.
0207.11.01
Sin trocear, frescos o refrigerados.
0207.12.01
Sin trocear, congelados.
0207.13.01
Mecánicamente deshuesados.
0207.13.02
Carcazas.
0207.13.03
Piernas, muslos o piernas unidas al muslo.
0207.13.99
Los demás.
0207.14.01
Mecánicamente deshuesados.
0207.14.02
Hígados.
0207.14.03
Carcazas.
0207.14.04
Piernas, muslos o piernas unidas al muslo.
0207.14.99
Los demás.
0209.10.01
De cerdo.
0209.90.01
De gallo, gallina o pavo (gallipavo).
0209.90.99
Los demás.
0210.20.01
Carne de la especie bovina.
0210.92.01
De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetáceos); de manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenios); de otarios y focas, leones marinos y morsas (mamíferos del suborden Pinnipedia).Unicamente de otarios y focas, leones marinos y morsas (mamíferos del suborden Pinnipedia).
0210.99.01
Vísceras o labios de bovinos, salados o salpresos.
0210.99.03
Aves, saladas o en salmuera.
0210.99.99
Los demás (incluye pavo ahumado).
0401.10.01
En envases herméticos.
0401.10.99
Las demás.
0401.20.01
En envases herméticos.
0401.20.99
Las demás.
0401.40.01
En envases herméticos.
0401.40.99
Las demás.
0401.50.01
En envases herméticos.
0401.50.99
Las demás.
0402.10.01
Leche en polvo o en pastillas.
0402.10.99
Las demás.
0402.21.01
Leche en polvo o en pastillas.
0402.21.99
Las demás.
0402.29.99
Las demás.
0402.91.99
Las demás.
0402.99.01
Leche condensada.
0402.99.99
Las demás.
0403.10.01
Yogur.
0403.90.99
Los demás.
0404.10.01
Suero de leche en polvo, con contenido de proteínas igual o inferior a 12.5%.
0404.10.99
Los demás.
0404.90.99
Los demás.
0405.10.01
Mantequilla, cuando el peso incluido el envase inmediato sea inferior o igual a 1 kg.
0405.10.99
Las demás.
0405.20.01
Pastas lácteas para untar.
0405.90.01
Grasa butírica deshidratada.
0405.90.99
Las demás.
0406.10.01
Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón.
0406.20.01
Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo.
0406.30.01
Con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 36% y con un contenido en materias grasas medido en peso del extracto seco superior al 48%, presentados en envases de un contenido neto superior a 1 kg.
0406.30.99
Los demás.
0406.40.01
Queso de pasta azul y demás quesos que presenten vetas producidas por Penicillium roqueforti.
0406.90.01
De pasta dura, denominado Sardo, cuando su presentación así lo indique.
0406.90.02
De pasta dura, denominado Reggiano o Reggianito, cuando su presentación así lo indique.
0406.90.03
De pasta blanda, tipo Colonia, cuando su composición sea: humedad de 35.5% a 37.7%, cenizas de 3.2% a 3.3%, grasas de 29.0% a 30.8%, proteínas de 25.0% a 27.5%, cloruros de 1.3% a 2.7% y acidez de 0.8% a 0.9% en ácido láctico.
0406.90.04
Grana o Parmegiano-reggiano, con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 40%, con un contenido en peso de agua, en la materia no grasa, inferior o igual al 47%; Danbo, Edam, Fontal, Fontina, Fynbo, Gouda, Havarti, Maribo, Samsoe, Esrom, Itálico, Kernhem, Saint-Nectaire, Saint-Paulin o Taleggio, con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 40%, con un contenido en peso de agua, en la materia no grasa, superior al 47% sin exceder de 72%.
0406.90.05
Tipo petit suisse, cuando su composición sea: humedad de 68% a 70%, grasa de 6% a 8% (en base humeda), extracto seco de 30% a 32%, proteína mínima de 6%, y fermentos con o sin adición de frutas, azúcares, verduras, chocolate o miel.
0406.90.06
Tipo Egmont, cuyas características sean: grasa mínima (en materia seca) 45%, humedad máxima 40%, materia seca mínima 60%, mínimo de sal en la humedad 3.9%.
0406.90.99
Los demás.
0701.90.99
Las demás.
0706.10.01
Zanahorias y nabos.
0709.60.01
Chile "Bell".
0709.60.99
Los demás.
0710.22.01
Frijoles (porotos, alubias, judías, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.).
0710.29.99
Las demás.
0710.80.04
Espárragos, brócolis ("bróccoli") y coliflores.
0711.90.01
Cebollas.
0711.90.02
Papas (patatas).
0801.11.01
Secos.
0801.12.01
Con la cáscara interna (endocarpio)
0801.19.99
Los demás.
0802.31.01
Con cáscara.
0802.32.01
Sin cáscara.
0803.10.01
Plátanos para cocinar (plantains).
0803.90.99
Los demás.
0804.30.01
Piñas (ananás).
0805.90.99
Los demás.
0806.20.01
Secas, incluidas las pasas.
0808.10.01
Manzanas.
0809.30.01
Griñones y nectarinas.
0809.30.02
Duraznos (melocotones).
0811.90.99
Los demás.Unicamente cocos.
0812.90.02
Cítricos, excepto lo comprendido en la fracción 0812.90.01.
0813.30.01
Manzanas.
0813.40.03
Duraznos (melocotones), con hueso.
0813.50.01
Mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de este Capítulo.
0901.11.01
Variedad robusta.
0901.11.99
Los demás.
0901.12.01
Descafeinado.
0901.21.01
Sin descafeinar.
0901.22.01
Descafeinado.
0901.90.01
Cáscara y cascarilla de café.
0901.90.99
Los demás.
1003.10.01
Para siembra.
1003.90.01
En grano, con cáscara.
1003.90.99
Las demás.
1006.10.01
Arroz con cáscara (arroz “paddy”).
1006.20.01
Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo).
1006.30.01
Denominado grano largo (relación 3:1, o mayor, entre el largo y la anchura del grano).
1006.30.99
Los demás.
1006.40.01
Arroz partido.
1007.10.01
Para siembra.
1007.90.01
Cuando la operación se realice dentro del periodo comprendido entre el 16 de diciembre y el 15 de mayo.
1007.90.02
Cuando la operación se realice dentro del periodo comprendido entre el 16 de mayo y el 15 de diciembre.
1105.10.01
Harina, sémola y polvo.
1105.20.01
Copos, gránulos y “pellets”.
1107.10.01
Sin tostar.
1107.20.01
Tostada.
1108.13.01
Fécula de papa (patata).
1201.90.02
Cuando la operación se realice dentro del periodo comprendido entre el 1o. de octubre y el 31 de diciembre.
1203.00.01
Copra.
1212.93.01
Caña de azúcar.
1501.10.01
Manteca de cerdo.
1501.20.01
Las demás grasas de cerdo.
1501.90.99
Las demás.
1502.10.01
Sebo.
1502.90.99
Las demás.
1601.00.01
De gallo, gallina o pavo (gallipavo).
1601.00.99
Los demás.
1602.10.01
De gallo, gallina o pavo (gallipavo).
1602.10.99
Las demás.
1602.20.01
De gallo, gallina o pavo (gallipavo).
1602.20.99
Las demás.
1602.31.01
De pavo (gallipavo).
1602.32.01
De gallo o gallina.
1602.39.99
Las demás.
1602.50.01
Vísceras o labios cocidos, envasados herméticamente.
1602.50.99
Las demás.
1602.90.99
Las demás, incluidas las preparaciones de sangre de cualquier animal.
1701.12.01
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.4 pero inferior a 99.5 grados.
1701.12.02
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 96 pero inferior a 99.4 grados.
1701.12.03
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización inferior a 96 grados.
1701.13.01
Azúcar de caña mencionado en la Nota 2 de subpartida de este Capítulo.
1701.14.01
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.4 pero inferior a 99.5 grados.
1701.14.02
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 96 pero inferior a 99.4 grados.
1701.14.03
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización inferior a 96 grados.
1701.91.01
Con adición de aromatizante o colorante.
1701.99.01
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.5 pero inferior a 99.7 grados.
1701.99.02
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.7 pero inferior a 99.9 grados.
1701.99.99
Los demás.
1702.11.01
Con un contenido de lactosa igual o superior al 99% en peso, expresado en lactosa anhidra, calculado sobre producto seco.
1702.19.01
Lactosa.
1702.19.99
Los demás.
1702.20.01
Azúcar y jarabe de arce (“maple”).
1702.30.01
Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, inferior al 20% en peso.
1702.40.01
Glucosa.
1702.40.99
Los demás.
1702.50.01
Fructosa químicamente pura.
1702.60.01
Con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, superior al 50% pero inferior o igual al 60%, en peso.
1702.60.02
Con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, superior al 60% pero inferior o igual al 80%, en peso.
1702.60.99
Los demás.
1702.90.01
Azúcar líquida refinada y azúcar invertido.
1702.90.99
Los demás.
1703.10.01
Melaza, incluso decolorada, excepto lo comprendido en la fracción 1703.10.02.
1703.10.02
Melazas aromatizadas o con adición de colorantes.
1703.90.99
Las demás.
1802.00.01
Cáscara, películas y demás residuos de cacao.
1806.10.01
Con un contenido de azúcar igual o superior al 90%, en peso.
1806.10.99
Los demás.
1901.20.01
A base de harinas, almidones o fécula, de avena, maíz o trigo. NPE
1901.20.02
Con un contenido de grasa butírica superior al 25%, en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, excepto lo comprendido en la fracción 1901.20.01. NPE
1901.20.99
Las demás. NPE
1901.90.05
Preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 50%, en peso, excepto las comprendidas en la fracción 1901.90.04.
2004.10.01
Papas (patatas).
2005.20.01
Papas (patatas).
2008.70.01
Duraznos (melocotones), incluidos los griñones y nectarinas.
2009.71.01
De valor Brix inferior o igual a 20.
2009.79.99
Los demás.
2101.11.01
Café instantáneo sin aromatizar.
2101.11.02
Extracto de café líquido concentrado, aunque se presente congelado.
2101.11.99
Los demás.
2101.12.01
Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados o a base de café.
2101.30.01
Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados.
2105.00.01
Helados, incluso con cacao.
2106.90.05
Jarabes aromatizados o con adición de colorantes.
2106.90.08
Con un contenido de sólidos lácteos superior al 10%, en peso.
2202.10.01
Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada.
2202.90.04
Que contengan leche.
2208.90.01
Alcohol etílico.
2402.10.01
Cigarros (puros) (incluso despuntados) y cigarritos (puritos), que contengan tabaco.
2402.90.99
Los demás.
2403.99.01
Rapé húmedo oral.
2403.99.99
Los demás.
2852.90.01
InorganicosUnicamente derivados de caseína.
2852.90.99
Los demás.Unicamente derivados de caseína.
3501.10.01
Caseína.
3501.90.01
Colas de caseína.
3501.90.02
Caseinatos.
3501.90.99
Los demás.
3502.20.01
Lactoalbúmina, incluidos los concentrados de dos o más proteínas del lactosuero.
3502.90.99
Los demás.
4012.11.01
De los tipos utilizados en automóviles de turismo (incluidos los del tipo familiar (“break” o “station wagon”) y los de carreras).
4012.12.01
De los tipos utilizados en autobuses o camiones.
4012.13.01
De los tipos utilizados en aeronaves.
4012.19.99
Los demás.
4012.20.01
De los tipos utilizados en vehículos para el transporte en carretera de pasajeros o mercancía, incluyendo tractores, o en vehículos de la partida 87.05.
4012.20.02
Reconocibles para naves aéreas.
4012.20.99
Los demás.
6309.00.01
Artículos de prendería.
8703.21.02
Usados, excepto lo comprendido en la fracción 8703.21.01.
8703.22.02
Usados.
8703.23.02
Usados.
8703.24.02
Usados.
8703.31.02
Usados.
8703.32.02
Usados.
8703.33.02
Usados.
8703.90.02
Usados, excepto lo comprendido en la fracción 8703.90.01.

5.- El arancel aplicable a la importación de las mercancías originarias del área conformada por los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este punto, identificadas con el código “CPE” en la columna “Nota” del Apéndice III, será el arancel preferencial que a continuación se indica para cada una de ellas, ya sea para la totalidad de las mercancías incluidas en cada fracción o, si así se establece, únicamente para la modalidad de la mercancía indicada, siempre que se cuente con un certificado de cupo expedido por la SE. En caso de que las citadas mercancías originarias no cuenten con el certificado de cupo antes señalado se aplicará la tasa arancelaria preferencial indicada en el Apéndice III:

Fracción
Descripción
Modalidad de la mercancía
Arancel
0402.91.01
Leche evaporada.
Ex.
0713.33.02
Frijol blanco, excepto lo comprendido en la fracción 0713.33.01.
Ex.
0713.33.03
Frijol negro, excepto lo comprendido en la fracción 0713.33.01.
Ex.
0713.33.99
Los demás.
Ex.
0803.10.01
Plátanos para cocinar (plantains).Unicamente: Plátano orgánico de la variedad Cavendish.
Ex.
0803.90.99
Los demás.Unicamente: Plátano orgánico de la variedad Cavendish.
Ex.
0804.40.01
Aguacates (paltas).
Ex.
0805.10.01
Naranjas.
Ex.
0805.40.01
Toronjas o pomelos.
Ex.
0805.50.01
De la variedad Citrus aurantifolia Christmann Swingle (limón “mexicano”).
Ex.
0805.50.02
Limón “sin semilla” o lima persa (Citrus latifolia).
Ex.
0805.50.99
Los demás.
Ex.
0904.21.01Tarifa 2007 Vigente
Chile “ancho” o “anaheim”.
Ex.
0904.21.99Tarifa 2007 Vigente
Los demás.
Ex.
0904.22.01
Chile “ancho” o “anaheim”.
Ex.
0904.22.99
Los demás.
Ex.
1005.90.01
Palomero.
Ex.
1005.90.02
Elotes.
Ex.
1005.90.03
Maíz amarillo.
Ex.
1005.90.04
Maíz blanco (harinero).
Ex.
1005.90.99
Los demás.
Ex.
1801.00.01
Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado.
Ex.
1803.10.01
Sin desgrasar.
Ex.
1803.20.01
Desgrasada total o parcialmente.
Ex.
1804.00.01
Manteca, grasa y aceite de cacao.
Ex.
1805.00.01
Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante.
Ex.
1901.10.01
Con un contenido de sólidos lácteos superior al 10%, en peso.
Ex.
1901.10.99
Las demás.
Ex.
1901.90.03
Preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 10%, pero inferior o igual a 50%, en peso, excepto las comprendidas en la fracción 1901.90.04.
Ex.
1901.90.04
Preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 10%, acondicionadas en envases para la venta al por menor cuya etiqueta contenga indicaciones para la utilización directa del producto en la preparación de alimentos o postres, por ejemplo.
Ex.
1901.90.99
Los demás.
Ex.
2001.90.01
Pimientos (Capsicum anuum).
Ex.
6402.19.01
Calzado para hombres o jóvenes con la parte superior (corte) de caucho o plástico en más del 90%, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.
Ex.
6402.19.02
Calzado para mujeres o jovencitas, con la parte superior (corte) de caucho o plástico en más del 90%, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.
Ex.
6402.19.03
Calzado para niños o infantes con la parte superior (corte) de caucho o plástico en más del 90%, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.
Ex.
6402.19.99
Los demás.
Ex.
6402.20.01
Calzado con la parte superior de tiras o bridas fijas a la suela por tetones (espigas).
Ex.
6402.91.01
Sin puntera metálica.
Ex.
6402.91.02
Con puntera metálica de protección.
Ex.
6402.99.01
Sandalias y artículos similares de plástico, cuya suela haya sido moldeada en una sola pieza.
Ex.
6402.99.02
Reconocibles como concebidos exclusivamente para la práctica de tenis, basketball, gimnasia, ejercicios y actividades similares, excepto los que tengan una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.
Ex.
6402.99.03
Calzado para hombres o jóvenes, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte, y lo comprendido en las fracciones 6402.99.01, 6402.99.02 y 6402.99.06.
Ex.
6402.99.04
Calzado para mujeres o jovencitas, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte, y lo comprendido en las fracciones 6402.99.01, 6402.99.02 y 6402.99.06.
Ex.
6402.99.05
Calzado para niños o infantes, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte y lo comprendido en las fracciones 6402.99.01, 6402.99.02 y 6402.99.06.
Ex.
6402.99.06
Con puntera metálica de protección.
Ex.
6402.99.99
Los demás.
Ex.
6404.20.01
Calzado con suela de cuero natural o regenerado.
Ex.
6405.20.01
Con la suela de madera o corcho.
Ex.
6405.20.02
Con suela y parte superior de fieltro de lana.
Ex.
6405.20.99
Los demás.
Ex.

6.- La importación de las mercancías originarias del área conformada por los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este punto, identificadas con el código “NPE” en la columna “Nota” del Apéndice I o II o en los puntos 4 o 10 de este Acuerdo, estará libre de arancel a partir del 1 de julio de 2012, únicamente para la modalidad de la mercancía que a continuación se indica para cada una de ellas:
Fracción
Modalidad de la mercancía
Arancel
0306.16.01Tarifa 2007 Vigente
Unicamente: langostinos (penaeus spp.), enteros, congelados; colas de langostinos (Penaeus spp.), sin caparazón, congelados; colas de langostinos (Penaeus spp.), con caparazón, sin cocer en agua o vapor, congelados.
Ex.
0306.17.01Tarifa 2007 Vigente
Unicamente: langostinos (penaeus spp.), enteros, congelados; colas de langostinos (Penaeus spp.), sin caparazón, congelados; colas de langostinos (Penaeus spp.), con caparazón, sin cocer en agua o vapor, congelados.
Ex.
0713.60.01Tarifa 2007 Vigente
Unicamente: De vaina seca desvainada, aunque estén mondados o partidos, para siembra.
Ex.
0713.90.99Tarifa 2007 Vigente
Unicamente: Demás hortalizas de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas, para siembra.
Ex.
1901.20.01Tarifa 2007 Vigente
Unicamente con contenido de azúcar que no exceda el 65%
Ex.
1901.20.02Tarifa 2007 Vigente
Unicamente con contenido de azúcar que no exceda el 65%
Ex.
1901.20.99Tarifa 2007 Vigente
Unicamente con contenido de azúcar que no exceda el 65%
Ex.
5111.90.99Tarifa 2007 Vigente
Unicamente: Demás tejidos de pelos cardados de vicuña
Ex.
5111.90.99Tarifa 2007 Vigente
Unicamente: Demás tejidos de pelo fino cardado, de alpaca o de llama
Ex.
5112.19.01Tarifa 2007 Vigente
Unicamente: Tejidos con un contenido de pelo peinado de vicuña, superior o igual al 85% en peso, de peso superior a 200 g/m2
Ex.
5112.19.01Tarifa 2007 Vigente
Unicamente: Tejidos de pelo fino peinado, de alpaca o de llama, con un contenido de lana o pelo fino superior o igual al 85% en peso
Ex.
5112.19.02Tarifa 2007 Vigente
Unicamente: Tejidos con un contenido de pelo peinado de vicuña, superior o igual al 85% en peso, de peso superior a 200 g/m2
Ex.
5112.19.02Tarifa 2007 Vigente
Unicamente: Tejidos de pelo fino peinado, de alpaca o de llama, con un contenido de lana o pelo fino superior o igual al 85% en peso
Ex.
5112.19.99Tarifa 2007 Vigente
Unicamente: Tejidos con un contenido de pelo peinado de vicuña, superior o igual al 85% en peso, de peso superior a 200 g/m2
Ex.
5112.19.99Tarifa 2007 Vigente
Unicamente: Tejidos de pelo fino peinado, de alpaca o de llama, con un contenido de lana o pelo fino superior o igual al 85% en peso
Ex.
6307.90.99Tarifa 2007 Vigente
Unicamente: Patrones para prendas de vestir, de materias textiles
Ex.
6307.90.99Tarifa 2007 Vigente
Unicamente: Cinturones de seguridad, de materias textiles
Ex.
6307.90.99Tarifa 2007 Vigente
Unicamente: Mascarillas de protección, de materias textiles
Ex.
8703.23.01Tarifa 2007 Vigente
Unicamente: Coches ambulancias, celulares y mortuorios, con motor de émbolo o pistón alternativo, de encendido por chispa, para el transporte de personas, de cilindrada superior a 1.500 cm3 pero inferior o igual a 3.000 cm3
Ex.

7.- El arancel aplicable a la importación de las mercancías originarias del área conformada por los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este punto, será el arancel preferencial que a continuación se indica para cada una de ellas, y estará libre de arancel a partir del 1 de enero de 2013:

Fracción
Descripción
Arancel del 1o. de enero al 31 de diciembre del año respectivo
2012 1/
A partir de 2013
0203.11.01Tarifa 2007 Vigente
En canales o medias canales.
5.0
Ex.
0203.12.01Tarifa 2007 Vigente
Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar.
5.0
Ex.
0203.19.99Tarifa 2007 Vigente
Las demás.
5.0
Ex.
0206.30.01Tarifa 2007 Vigente
Pieles de cerdo enteras o en recortes, refrigerados, excepto el cuero precocido en trozos ("pellets").
3.4
Ex.
0206.30.99Tarifa 2007 Vigente
Los demás.
3.4
Ex.
8.- El arancel aplicable a la importación de las mercancías originarias del área conformada por los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, comprendidas en la fracción arancelaria que se señala en este punto, será el arancel preferencial que a continuación se indica para cada una de ellas, y estará libre de arancel a partir del 1 de enero de 2014:
Fracción
Descripción
Arancel del 1 de enero al 31 de diciembre del año respectivo
2012 1/
2013
A partir de 2014
9607.20.01Tarifa 2007 Vigente
Partes.
13.3
6.6
Ex.
9.- El arancel aplicable a la importación de las mercancías originarias del área conformada por los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en el Apéndice I, será el arancel preferencial que se indica en dicho Apéndice para cada una de ellas, ya sea para la totalidad de las mercancías incluidas en cada fracción o, si así se establece, únicamente para la modalidad de la mercancía indicada, y estará libre de arancel a partir del 1 de enero de 2016.

10.- El arancel aplicable a la importación de las mercancías originarias del área conformada por los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este punto, será el arancel preferencial que a continuación se indica para cada una de ellas, ya sea para la totalidad de las mercancías incluidas en cada fracción o, si así se establece, únicamente para la modalidad de la mercancía indicada, y estará libre de arancel a partir del 1 de enero de 2018:

Fracción
Descripción
Modalidad de la mercancía
Arancel del 1 de enero al 31 de diciembre del año respectivo
2012 1/
2013
2014
2015
2016
2017
A partir de 2018
NOTA
0407.21.01Tarifa 2007 Vigente
Para consumo humano.
7.2
6.0
4.8
3.6
2.4
1.2
Ex.
0407.21.99
Los demás.
7.2
6.0
4.8
3.6
2.4
1.2
Ex.
0407.29.01
Para consumo humano.
7.2
6.0
4.8
3.6
2.4
1.2
Ex.
0407.29.99
Los demás.
7.2
6.0
4.8
3.6
2.4
1.2
Ex.
0407.90.01
Congelados.
7.2
6.0
4.8
3.6
2.4
1.2
Ex.
0407.90.99
Los demás.
7.2
6.0
4.8
3.6
2.4
1.2
Ex.
0408.11.01
Secas.
7.2
6.0
4.8
3.6
2.4
1.2
Ex.
0408.19.99
Las demás.
7.2
6.0
4.8
3.6
2.4
1.2
Ex.
0408.99.01
Congelados, excepto lo comprendido en la fracción 0408.99.02.
7.2
6.0
4.8
3.6
2.4
1.2
Ex.
0408.99.02
Huevos de aves marinas guaneras.
7.2
6.0
4.8
3.6
2.4
1.2
Ex.
0408.99.99
Los demás.
7.2
6.0
4.8
3.6
2.4
1.2
Ex.
7321.11.01
Cocinas que consuman combustibles gaseosos.
17.1
14.2
11.4
8.5
5.7
2.8
Ex.
7321.11.02
Las demás cocinas, excepto portátiles.
17.1
14.2
11.4
8.5
5.7
2.8
Ex.
7321.12.01
De combustibles líquidos.
17.1
14.2
11.4
8.5
5.7
2.8
Ex.
7321.19.01
Los demás, incluidos los aparatos de combustibles sólidos.
17.1
14.2
11.4
8.5
5.7
2.8
Ex.
7321.81.01
Estufas o caloríferos.
17.1
14.2
11.4
8.5
5.7
2.8
Ex.
7321.81.99
Los demás.
17.1
14.2
11.4
8.5
5.7
2.8
Ex.
8703.23.01
De cilindrada superior a 1,500 cm3 pero inferior o igual a 3,000 cm3, excepto lo comprendido en la fracción 8703.23.02.
42.8
35.7
28.5
21.4
14.2
7.1
Ex.
PE
8703.32.01
De cilindrada superior a 1,500 cm3 pero inferior o igual a 2,500 cm3, excepto lo comprendido en la fracción 8703.32.02.Unicamente: Camperos (4 x 4), con motor de émbolo o pistón, de encendido por compresión (diesel o semidiesel), de cilindrada superior a 1.500 cm3 pero inferior o igual a 2.500 cm3
42.8
35.7
28.5
21.4
14.2
7.1
Ex.
1/ Para el año 2012, el arancel aplicable será del 1 de julio al 31 de diciembre.

11.- El arancel aplicable a la importación de las mercancías originarias del área conformada por los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en el Apéndice II, será el arancel preferencial que se indica en dicho Apéndice para cada una de ellas, ya sea para la totalidad de las mercancías incluidas en cada fracción o, si así se establece, únicamente para la modalidad de la mercancía indicada, y estará libre de arancel a partir del 1 de enero de 2021.

12.- El arancel aplicable a la importación de las mercancías originarias del área conformada por los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este punto, identificadas con el código “SPE” en la columna “Nota” del Apéndice III, será el arancel preferencial que a continuación se indica para cada una de ellas, para la estacionalidad en el año respectivo, ya sea para la totalidad de las mercancías incluidas en cada fracción o, si así se establece, únicamente para la modalidad de la mercancía indicada. Para el periodo restante de cada año se aplicará la tasa arancelaria indicada en el Apéndice III:

Fracción
Descripción
Modalidad de la mercancía
2012
2013
2014
2015
A partir del año 2016
Estacionalidad
0703.10.01Tarifa 2007 Vigente
Cebollas.
8.0
6.0
4.0
2.0
Ex.
Unicamente durante el período de agosto a diciembre de cada año.
0703.10.99
Los demás.
8.0
6.0
4.0
2.0
Ex.
Unicamente durante el período de agosto a diciembre de cada año.
0703.20.01
Para siembra.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Unicamente durante el período de noviembre a enero de cada año.
0703.20.99
Los demás.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Unicamente durante el período de noviembre a enero de cada año.
0709.20.01
Espárrago blanco.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Unicamente durante el período de septiembre a diciembre de cada año.
0709.20.99
Los demás.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Unicamente durante el período de septiembre a diciembre de cada año.
0710.80.01
Cebollas.
16.0
12.0
8.0
4.0
Ex.
Unicamente durante el período de agosto a diciembre de cada año.
0710.80.04
Espárragos, brócolis ("bróccoli") y coliflores.
Unicamente espárragos.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Unicamente durante el período de septiembre a diciembre de cada año
0711.20.01
Aceitunas.
12.0
9.0
6.0
3.0
Ex.
Unicamente durante el período de mayo a septiembre de cada año.
0712.20.01
Cebollas.
16.0
12.0
8.0
4.0
Ex.
Unicamente durante el período de agosto a diciembre de cada año.
0712.90.02
Ajos deshidratados.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Unicamente durante el período de noviembre a enero de cada año.
0804.50.01
Mangostanes.
16.0
12.0
8.0
4.0
Ex.
Unicamente durante el período de noviembre a febrero de cada año.
0804.50.03
Mangos.
16.0
12.0
8.0
4.0
Ex.
Unicamente durante el período de noviembre a febrero de cada año.
0805.20.01
Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas); clementinas, wilkings e híbridos similares de agrios (cítricos).
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Unicamente durante el período de marzo a septiembre de cada año.
0806.10.01
Frescas.
36.0
27.0
18.0
9.0
Ex.
Unicamente durante el período de noviembre a marzo de cada año.

13.- La importación de las mercancías originarias del área conformada por los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este punto, se sujetará a una preferencia arancelaria del 28% sobre la tasa base establecida en el AIC, para quedar como se indica a continuación:
Fracción
Descripción
Arancel aplicable a partir del 1 de julio de 2012
2207.10.01Tarifa 2007 Vigente
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80% vol.
7.2% + 0.26 Dls por kg de azúcar
2207.20.01Tarifa 2007 Vigente
Alcohol etílico y aguardientes desnaturalizados, de cualquier graduación.
7.2% + 0.26 Dls por kg de azúcar

14.- La importación de las mercancías originarias del área conformada por los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, comprendidas en la fracción arancelaria que se señala en este punto, se sujetará a una preferencia arancelaria del 40% sobre la tasa base establecida en el AIC, para quedar como se indica a continuación:

Fracción
Descripción
Arancel aplicable a partir del 1 de julio de 2012
0807.20.01Tarifa 2007 Vigente
Papayas.
12.0

15.- La importación de las mercancías originarias del área conformada por los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este punto, se sujetará a una preferencia arancelaria del 50% sobre la tasa base establecida en el AIC, la cual se alcanzará progresivamente en 4 años, para quedar como se indica a continuación:

Arancel del 1 de enero al 31 de diciembre del año respectivo
Fracción
Descripción
2012 1/
2013
2014
A partir de 2015
0710.10.01Tarifa 2007 Vigente
Papas (patatas).
12.0
10.5
9.0
7.5
0712.90.03Tarifa 2007 Vigente
Papas (patatas), incluso cortadas en trozos o en rodajas, pero sin otra preparación.
16.0
14.0
12.0
10.0
1/ Para el año 2012, el arancel aplicable será del 1 de julio al 31 de diciembre.

16.- El arancel aplicable a la importación de mercancías originarias del área conformada por los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, clasificadas en los términos de la Tarifa de la LIGIE vigente a partir del 1 de julio de 2012, e identificadas con el código “CORR” en la columna “Arancel” del Apéndice I de este Acuerdo, será el arancel preferencial señalado en este punto para la modalidad de la mercancía que se indica, de conformidad con el Acuerdo y con la Tarifa de la LIGIE vigente al 30 de junio de 2012, según la siguiente correlación:

Arancel del 1 de enero al 31 de diciembre del año respectivo
Fracción arancelaria a partir del 1 de julio de 2012
Descripción TIGIE 2012
Fracción arancelaria vigente al 30 de junio 2012
Descripción
2012 1/
2013
2014
2015
A partir de 2016
0207.60.99Tarifa 2007 Vigente
Los demás
0207.35.99
Los demás, frescos o refrigerados.
187.2
140.4
93.6
46.8
Ex.
0207.36.01
Hígados.
8.0
6.0
4.0
2.0
Ex.
0207.36.99
Los demás.
187.2
140.4
93.6
46.8
Ex.
3006.91.01Tarifa 2007 Vigente
Los demás.
3006.91.01
Dispositivos identificables para uso en estomas.
12.0
9.0
6.0
3.0
Ex.
4014.90.03
Colostomios, aun cuando tengan bolsas de plástico.
8.0
6.0
4.0
2.0
Ex.
4014.90.04
Ileostomios aun cuando se presenten con bolsas de plástico.
8.0
6.0
4.0
2.0
Ex.
9619.00.99Tarifa 2007 Vigente
Los demás.
3926.20.99
Los demás.
16.0
12.0
8.0
4.0
Ex.
3926.90.99
Las demás.
12.0
9.0
6.0
3.0
Ex.
1/ Para el año 2012, el arancel aplicable será del 1 de julio al 31 de diciembre.

17.- Lo dispuesto en el presente Acuerdo no libera del cumplimiento de medidas de regulación y restricción no arancelarias en términos de lo dispuesto en los tratados de libre comercio celebrados por México, la Ley de Comercio Exterior, la Ley Aduanera y las demás disposiciones aplicables.


TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de julio de 2012.

SEGUNDO.- Se abroga el Acuerdo por el que se da a conocer la Tasa aplicable a partir del 1 de febrero de 2012 del IGI para las mercancías originarias de la República de PerúTarifa 2007 Vigente, DOF 1/II/2012.

México, D.F., a 15 de junio de 2012.- El Secretario de Economía, Bruno Ferrari García de Alba.- Rúbrica.


APENDICES DEL ACUERDO POR EL QUE SE DA A CONOCER LA TASA APLICABLE A PARTIR DEL 1 DE JULIO DE 2012 DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN PARA LAS MERCANCÍAS ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ

APENDICE I PERU MOD. 09112012.docAPENDICE II PERU MOD. 09112012.docAPENDICE III PERU 29062012.doc


NOTAS:

Este Decreto publicado el 29/VI/2012(Circular G-0240/12) y modificado el 9/XI/2012Tarifa 2007 Vigente (Texto en color verde agua) (Circular G-405/12) quedaron Abrogados a partir del 28 de diciembre de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el Art. SegundoTarifa 2020 VigenteTransitorio del Acuerdo por el que se da a conocer la Tasa del IGI para las mercancías originarias de la República del Perú, DOF 26/XII/2020.










  
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