DECRETO: Decreto: Modifica el diverso que establece el IGI para la Región Fronteriza y la Franja Fronteriza norte (DOF 16/XII/2009)
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el Art. 89, fracc. I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los Arts. 131 de la propia Constitución; 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; y 4o., fracc. I, 12 y 13 de la Ley de Comercio Exterior, y


CONSIDERANDO

Que para permitir a la industria nacional abastecerse de insumos en condiciones competitivas es necesario exentar de arancel a la importación de determinados productos químicos, llantas nuevas para camión, tablillas de madera para la fabricación de lápices y cabezas de tijeras de podar;

Que a fin de brindar mayor claridad en la redacción de las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación y evitar errores de clasificación arancelaria por parte de los operadores del comercio exterior resulta conveniente modificar la descripción de algunas fracciones arancelarias de los sectores químico, plástico, cerámico, electromecánico, electrónico, de la madera y de herramientas;

Que con el objeto de fomentar la competitividad de los sectores electrónico, químico, automotriz, del mueble, juguete, caucho y plástico, se considera conveniente incluir las fracciones arancelarias que clasifican insumos indispensables para la fabricación de bienes finales de dichos sectores en los Programas de Promoción Sectorial;

Que ante la necesidad de otorgar al usuario del comercio exterior una mayor certidumbre jurídica en la interpretación de la nomenclatura de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, es conveniente adicionar diversas Notas Aclaratorias;

Que es necesario actualizar el “Decreto por el que se establece el impuesto general de importación para la región fronteriza y franja fronteriza norte”Tarifa 2007 Vigente, publicado el 24/XII/2008 y su modificación, a efecto de especificar en qué casos resulta aplicable la desgravación total o parcial prevista en dicho Decreto;

Que debido a las modificaciones arancelarias antes señaladas, resulta necesario actualizar los decretos por los que se establecen las tasas aplicables para los TLC, ACE y Regionales de Apertura de Mercados y de Preferencia Arancelaria Regional, y

Que conforme a lo dispuesto en la LCE, las medidas arancelarias a que se refiere el presente Decreto fueron opinadas favorablemente por la COCEX, he tenido a bien expedir el siguiente


DECRETO

I. Modificaciones a la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.

ARTÍCULO 1.- .....

ARTÍCULO 2.- .....

ARTÍCULO 3.- .....

ARTÍCULO 4.- .....

II. Arancel-cupo

ARTÍCULO 5.- .....

ARTÍCULO 6.- .....

III. Modificaciones a los Programas de Promoción Sectorial.

ARTÍCULO 7.-.....

ARTÍCULO 8.- .....

ARTÍCULO 9.- .....

IV.- Modificaciones arancelarias a la Región y Franja Fronteriza.

ARTÍCULO 10.- Se eliminan del ARTÍCULO 5Tarifa 2007 Vigente, fracciones I y II, del “Decreto por el que se establece el impuesto general de importación para la región fronteriza y la franja fronteriza norte”, publicado el 24/XII/2008 y su modificación las siguientes fracciones arancelarias de la Tarifa de la LIGIE:

Artículo 5.- . . .

I. . . .

8703.21.99

8703.22.01

8703.23.01

8703.24.01

8704.31.03

II. . . .

0406.90.04

8704.31.99”

ARTÍCULO 11.- Se adiciona la fracción IV al ARTÍCULO 5Tarifa 2007 Vigente, del “Decreto por el que se establece el impuesto general de importación para la región fronteriza y la franja fronteriza norte”, publicado en el DOF el 24/diciembre/2008 y su modificación, para quedar como sigue:


V. Tratados y Acuerdos Comerciales.

ARTÍCULO 12.- .....

ARTÍCULO 13.- .....

ARTÍCULO 14.-.....

ARTÍCULO 15.- .....

ARTÍCULO 16.- .....

ARTÍCULO 17.- .....


ARTÍCULO 18.- .....
ARTÍCULO 19.-.....
ARTÍCULO 20.- .....
TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el DOF.

SEGUNDO.- Los certificados cupo expedidos por la SE para los productos clasificados en las fracciones arancelarias que se citan en los Arts. 5 y 6 del presente Decreto, seguirán vigentes por la cantidad o por el periodo de tiempo que se señalan en el certificado.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a ocho de diciembre de dos mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Agustín Guillermo Carstens Carstens.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Gerardo Ruiz Mateos.- Rúbrica.

NOTA:

Este Decreto se publicó el 16/XII/2009 (Circular G-0488/09).










  
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