Con fundamento en los artículos 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 34, fracción XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracción X de la Ley de Comercio Exterior; 5, fracción XVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y
Que el Tratado prevé las condiciones para la eliminación de los aranceles aduaneros para el comercio de mercancías originarias de la región conformada por ambos países;
Que el 11 de junio de 2010 los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia, con el propósito de profundizar sus relaciones comerciales y mejorar las condiciones de acceso al mercado para diversos bienes, firmaron el Protocolo Modificatorio al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, firmado en la Ciudad de Cartagena de Indias, Colombia el trece de junio de mil novecientos noventa y cuatro (Protocolo), mismo que fue aprobado por el Senado de la República el 5 de abril de 2011, y cuyo Decreto promulgatorio fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de julio de 2011;
Que la desgravación prevista en el Tratado y su Protocolo no exime del cumplimiento de medidas de regulación y restricción no arancelarias, ni de los requisitos previos de importación impuestos por la Secretaría de Economía, o cualquier otra dependencia en el ámbito de sus facultades; de los requisitos previstos en Normas Oficiales Mexicanas, o del trámite del despacho aduanero de mercancías, entre otros, siempre que estén de conformidad con los compromisos internacionales adquiridos por México;
Que el 26 de junio de 2009 la Organización Mundial de Aduanas adoptó la Quinta Enmienda al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías que incluye, entre otras, modificaciones a las notas legales, la eliminación de varias subpartidas que describen productos que han reportado escaso movimiento comercial, así como la creación o reestructuración de otras para identificar productos nuevos en el comercio mundial;
Que el 18 de junio de 2007 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en la que se establece la Tarifa con los aranceles aplicables a la importación de mercancías al territorio nacional;
Que el Decreto por el que se modifican la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación; el diverso por el que se modifican diversos aranceles de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación; los diversos por los que se establece el esquema de importación a la Franja Fronteriza Norte y Región Fronteriza, y el diverso por el que se establece el impuesto general de importación para la región fronteriza y la franja fronteriza norte, tiene por objeto adoptar a partir del 1 de julio de 2012, las modificaciones derivadas de la Quinta Enmienda antes señalada, y
Que en razón de lo anterior, y siendo necesario dar a conocer a los operadores y autoridades aduaneras las condiciones arancelarias y los mecanismos que regirán la importación de las mercancías originarias de la República de Colombia a partir del 1 de julio de 2012, se expide el siguiente
Las tasas arancelarias preferenciales se expresan en términos ad-valorem, salvo que en la columna relativa a la tasa arancelaria se establezca un arancel mixto, el cual se expresa en términos de un arancel ad-valorem más un arancel específico, que se expresa en términos de dólares o centavos de dólar de los Estados Unidos de América por unidad de medida.
Segundo.- Para los efectos del presente Acuerdo, se entiende por:
I. ALADI: la Asociación Latinoamericana de Integración;
II. Ex.: Exenta del pago de arancel de importación;
III. LIGIE: la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación;
IV. mercancías originarias del área conformada por México y Colombia: las mercancías que cumplan con las reglas de origen establecidas en el Capítulo VI “Reglas de origen” del Tratado, y
V. Tratado: el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia.
Tercero.- Conforme a lo dispuesto en el Anexo 1 al artículo 3-04 del Tratado, la importación de mercancías originarias del área conformada por México y Colombia, comprendidas en las fracciones arancelarias listadas en este punto, estará sujeta a la tasa arancelaria prevista en el Artículo 1o. de la LIGIE, sin reducción arancelaria alguna, salvo que el presente Acuerdo indique lo contrario:
Cuarto.- La importación de mercancías originarias de Colombia, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este punto, se sujetará a la preferencia arancelaria que se indica, respecto a la tasa arancelaria ad-valorem prevista en el Artículo 1o. de la LIGIE, siempre que cumplan con lo establecido en la Resolución 252 de la ALADI:
Quinto.- La importación de mercancías originarias de Colombia, comprendidas en las fracciones arancelarias señaladas en este punto, estará sujeta a la preferencia arancelaria que se señala a continuación, respecto a la tasa arancelaria ad-valorem prevista en el Artículo 1o. de la LIGIE, únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica:
Sexto.- La importación de mercancías originarias de Colombia, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este punto, estará sujeta a la tasa arancelaria que se indica en la columna correspondiente para cada año y quedará exenta del pago de arancel a partir del 2 de agosto de 2015:
Octavo.- La importación de mercancías originarias de Colombia, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este punto, estará sujeta a la tasa arancelaria que se indica en la columna correspondiente para cada año y quedará exenta del pago de arancel a partir del 2 de agosto de 2017:
Décimo Primero.- La importación de mercancías originarias de Colombia, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este punto, estará sujeta a la tasa arancelaria que se indica en la columna correspondiente para cada año y quedará exenta del pago de arancel a partir del 2 de agosto de 2017. Lo dispuesto en este punto, sólo será aplicable a las importaciones que cuenten con un certificado de cupo expedido por la Secretaría de Economía. De no cumplirse con los requisitos señalados, se aplicará la tasa arancelaria prevista en el Artículo 1o. de la LIGIE:
Décimo Tercero.- Lo dispuesto en el presente Acuerdo no libera del cumplimiento de las medidas de regulación y restricción no arancelarias en términos de lo dispuesto en los tratados de libre comercio celebrados por México, la Ley de Comercio Exterior, la Ley Aduanera y las demás disposiciones aplicables.
SEGUNDO.- Se abroga el Acuerdo por el que se da a conocer la Tasa aplicable del IGI para las mercancías originarias de la República de Colombia, publicado en el DOF el 2/VIII/2011.
México, D.F., a 15 de junio de 2012.- El Secretario de Economía, Bruno Ferrari García de Alba.- Rúbrica.
NOTA:
Este Decreto publicado el 29/VI/2012(Circular G-259/12) quedó Abrogado a partir del 28 de diciembre de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el Art. SegundoTransitorio del Acuerdo por el que se da a conocer la Tasa del IGI para las mercancías originarias de la República de Colombia, DOF 27/XII/2020.