DECRETO: Decreto: Tasa aplicable del IGI para mercancías originarias de Nicaragua, aplicable a partir del 1 de julio de 2012 (DOF 29/VI/2012) (ABROGADO A PARTIR DEL 1° DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Al margen un sello con el Escudo nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

Con fundamento en los artículos 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 34, fracción XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracción X de la Ley de Comercio Exterior; 5, fracción XVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y


CONSIDERANDO

Que el TLC entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Nicaragua (Tratado) fue aprobado por el Senado de la República el 30 de abril de 1998, publicado en el DOF el 1 de julio de 1998, y entró en vigor ese mismo día;

Que el Capítulo III Trato Nacional y Acceso de Bienes al Mercado del Tratado establece las condiciones para la eliminación de los aranceles aduaneros para el comercio de mercancías originarias de la región conformada por ambos países mediante el establecimiento de reglas de origen y otros mecanismos específicos para definir tales mercancías;

Que de conformidad con lo establecido en el Anexo al Artículo 3-04 del Tratado, a partir del 1 de julio de 2012 se eliminarán la gran mayoría de los aranceles aduaneros aplicables a las mercancías que conforman el comercio bilateral de mercancías originarias de la región;

Que la desgravación prevista en el Tratado no exime del cumplimiento de medidas de regulación y restricción no arancelarias, ni de los requisitos previos de importación impuestos por la Secretaría de Economía o cualquier otra dependencia en el ámbito de sus facultades; de los requisitos previstos en Normas Oficiales Mexicanas o del trámite del despacho aduanero de mercancías, entre otros, siempre que estén de conformidad con los compromisos internacionales adquiridos por México;

Que el 26 de junio de 2009 la Organización Mundial de Aduanas adoptó la Quinta Enmienda al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías que incluye, entre otras, modificaciones a las notas legales, la eliminación de varias subpartidas que describen productos que han reportado escaso movimiento comercial, así como la creación o restructuración de otras para identificar productos nuevos en el comercio mundial;

Que el 18 de junio de 2007Tarifa 2007 Vigente se publicó en el DOF la LIGIE, en la que se establece la Tarifa con los aranceles aplicables a la importación de mercancías al territorio nacional;

Que el Decreto por el que se modifican la Tarifa de la LIGIE; el diverso por el que se modifican diversos aranceles de la Tarifa de la LIGIE; los diversos por los que se establece el esquema de importación a la Franja Fronteriza Norte y Región Fronteriza, y el diverso por el que se establece el IGI para la región fronteriza y la franja fronteriza norte, tiene por objeto adoptar a partir del 1 de julio de 2012, las modificaciones derivadas de la Quinta Enmienda antes señalada, y

Que en razón de lo anterior, y siendo necesario dar a conocer a los operadores y autoridades aduaneras las condiciones arancelarias y los mecanismos que regirán la importación de las mercancías originarias de la República de Nicaragua a partir del 1 de julio de 2012, se expide el siguiente


Acuerdo

Primero.- Conforme a lo dispuesto en el TLC entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Nicaragua, la importación de las mercancías originarias de la región conformada por México y Nicaragua, independientemente de su clasificación en la Tarifa de LIGIE, estará exenta del pago de arancel (DEBE APLICARSE TRATO ARANCELARIO PREFERENCIAL SI SE ACREDITA EN JUICIO QUE LA MERCANCÍA ES ORIGINARIA DE LOS PAÍSES A LOS QUE MÉXICO LO OTORGA, AUN CUANDO LA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DETERMINADA POR LA AUTORIDAD SEA DISTINTA A LA MANIFESTADA EN EL CERTIFICADO DE ORIGEN, SI AQUÉLLA TAMBIÉN GOZA DEL MISMO RÉGIMEN PREFERENCIAL, Tesis Circular G-0215/09), salvo aquellas mercancías en que se indique lo contrario en el presente Acuerdo.

Segundo.- Para los efectos del presente Acuerdo, se entiende por:

I. LIGIE: la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación;

II. mercancías originarias de la región conformada por México y Nicaragua: las mercancías que cumplan con las reglas de origen establecidas en el Capítulo VI “Reglas de Origen” del Tratado, y

III. Tratado: el Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Nicaragua.

Tercero.- Conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 del Anexo al Art. 3-04 del Tratado, la importación de las mercancías provenientes de Nicaragua comprendidas en las fracciones arancelarias listadas en este punto estará sujeta al arancel previsto en el Art. 1o. de la LIGIE, sin reducción alguna:

Fracción
Descripción
0803.10.01Plátanos para cocinar (plantains).
0803.90.99Los demás.
0901.11.01Variedad robusta.
0901.11.99Los demás.
0901.12.01Descafeinado.
0901.21.01Sin descafeinar.
0901.22.01Descafeinado.
0901.90.01Cáscara y cascarilla de café.
0901.90.99Los demás.
1701.13.01Azúcar de caña mencionado en la Nota 2 de subpartida de este Capítulo.
1701.14.01Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.4 pero inferior a 99.5 grados.
1701.14.02Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 96 pero inferior a 99.4 grados.
1701.14.03Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización inferior a 96 grados.
1701.12.01Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.4 pero inferior a 99.5 grados.
1701.12.02Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 96 pero inferior a 99.4 grados.
1701.12.03Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización inferior a 96 grados.
1701.91.01Con adición de aromatizante o colorante.
1701.99.01Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.5 pero inferior a 99.7 grados.
1701.99.02Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.7 pero inferior a 99.9 grados.
1701.99.99Los demás.
1702.20.01Azúcar y jarabe de arce ("maple").
1702.30.01Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, inferior al 20% en peso.
1702.40.01Glucosa.
1702.40.99Los demás.
1702.50.01Fructosa químicamente pura.
1702.60.01Con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, superior al 50% pero inferior o igual al 60%, en peso.
1702.60.02Con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, superior al 60% pero inferior o igual al 80%, en peso.
1702.60.99Los demás.
1702.90.01Azúcar líquida refinada y azúcar invertido.
1702.90.99Los demás.
1806.10.01Con un contenido de azúcar igual o superior al 90%, en peso.
2106.90.05Jarabes aromatizados o con adición de colorantes.

Cuarto- La importación de mercancías procedentes de Nicaragua que se clasifiquen en el capítulo 62 de la LIGIE y que cumplan con lo establecido en el Anexo al Art. 3-16 “Trato arancelario preferencial para los bienes clasificados en el Capítulo 62 del Sistema Armonizado que incorporen materiales de los Estados Unidos de América” del Tratado estarán exentas del pago de arancel, siempre que el importador adjunte al pedimento de importación un certificado de elegibilidad expedido por la SE.

Quinto.- Lo dispuesto en el presente Acuerdo no libera del cumplimiento de medidas de regulación y restricción no arancelarias en términos de lo dispuesto en los tratados de libre comercio celebrados por México, la Ley de Comercio Exterior, la Ley Aduanera y las demás disposiciones aplicables.


TRANSITORIO

UNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de julio de 2012.

México, D.F., a 15 de junio de 2012.- El Secretario de Economía, Bruno Ferrari García de Alba.- Rúbrica.

NOTA:

Este Acuerdo publicado el 29/VI/2012 (Circular G-0249/12), queda abrogado a partir del 1° de septiembre de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el Art. Cuarto TransitorioTarifa 2007 Vigente del "Acuerdo por el que se da a conocer la tasa aplicable del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua", publicado el 31/VIII/2012 (Circular).










  
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