DECRETO: Decreto: Tasa aplicable del IGI para las mercancías originarias de Perú (DOF 01/II/2012) (ABROGADO A PARTIR DEL 1 DE JULIO DE 2012)
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

Con fundamento en los Arts. 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 34, fracc. XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracc. X de la LCE; 5 fracc. XVI del RISE, y


CONSIDERANDO

Que el Acuerdo de Integración Comercial entre los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú (en adelante “el AIC”) fue suscrito el 6 de abril de 2011, aprobado por el Senado de la República el 15 de diciembre de 2011, mediante Decreto publicado el 9 de enero de 2012 y entró en vigor el 1 de febrero de 2012;

Que el AIC establece las tasas arancelarias preferenciales para la importación de mercancías originarias de la República del Perú, así como las reglas de origen y otros mecanismos específicos para definir tales mercancías;

Que el presente Acuerdo tiene por objeto facilitar el despacho aduanero de las mercancías originarias de la República del Perú que se importan a los Estados Unidos Mexicanos, dando a conocer las tasas aplicables para su importación;

Que lo establecido en los instrumentos jurídicos antes referidos no exime del cumplimiento de medidas de regulación y restricción no arancelarias, ni de los requisitos previos de importación impuestos por la Secretaría de Economía, o por cualquier otra dependencia en el ámbito de sus facultades, así como tampoco de los requisitos previstos en NOM´s o del trámite del despacho aduanero de mercancías, entre otros, siempre que estén de conformidad con los compromisos internacionales adquiridos por los Estados Unidos Mexicanos, y

Que es necesario dar a conocer a los operadores y a las autoridades aduaneras las condiciones arancelarias y los mecanismos que regirán la importación de las mercancías originarias de la República del Perú a partir del 1 de febrero de 2012, se expide el siguiente


Acuerdo

Primero.- Se da a conocer la Tasa aplicable a partir del 1 de febrero de 2012 del IGI para las mercancías originarias de la República del Perú.

Segundo.- Conforme a lo dispuesto en el Acuerdo de Integración Comercial entre los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, la importación de las mercancías originarias del área conformada por los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, independientemente de su clasificación en la Tarifa de la LIGIE, estará exenta del pago de arancel, salvo aquellas mercancías en que se indique lo contrario en el presente Acuerdo.

Las tasas arancelarias preferenciales se expresan en términos ad-valorem, salvo que en la columna relativa a la tasa se establezca un arancel mixto, en términos de un arancel ad-valorem más un arancel específico, que se expresa en términos de dólares o centavos de dólar de los Estados Unidos de América por unidad de medida.

Tercero.- Para los efectos del presente Acuerdo se entiende por:

I. AIC: el Acuerdo de Integración Comercial entre los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú;

II. Apéndice I: el Apéndice I de este Acuerdo;

III. Apéndice II: el Apéndice II de este Acuerdo;

IV. Apéndice III: el Apéndice III de este Acuerdo;

V. LIGIE: la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación;

VI. Mercancías originarias del área conformada por los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú: las que cumplan con lo establecido en el Capítulo IV, “Reglas de origen y procedimientos relacionados con el origen” del AIC, y

VII. Ex.: Exenta del pago de arancel de importación.

Cuarto.- La importación de las mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias listadas en este punto se encuentra prohibida de conformidad con la Tarifa de la LIGIE.

Fracción
Descripción
0301.99.01
Depredadores, en sus estados de alevines, juveniles y adultos.
1208.90.03
De amapola (adormidera).
1209.99.07
De marihuana (Cannabis indica), aun cuando esté mezclada con otras semillas.
1211.90.02
Marihuana (Cannabis indica).
1302.11.02
Preparado para fumar.
1302.19.02
De marihuana (Cannabis Indica).
1302.39.04
Derivados de la marihuana (Cannabis Indica).
2833.29.03
Sulfato de talio.
2903.52.02
1,4,5,6,7,8,8-Heptacloro-3a,4,7,7a–tetrahidro-4,7-metanoindeno (Heptacloro).
2903.59.03
1,2,3,4,10,10-Hexacloro-1,4,4a,5,8,8a-hexahidro-endo-endo-1,4:5,8-dimetanonaftaleno (Isodrin).
2910.90.01
1,2,3,4,10,10-Hexacloro-6,7-epoxi-1,4,4ª,5,6,7,8,8ª-octahidro-endo,endo-1,4:5,8-dimetanonaftaleno (Endrin).
2931.00.05
Feniltiofosfonato de O-(2,5-dicloro-4-bromofenil)-O-metilo (Leptofos).
2939.11.01
Diacetilmorfina (Heroína), base o clorhidrato.
3003.40.01
Preparaciones a base de Cannabis indica.
3003.40.02
Preparaciones a base de acetil morfina o de sus sales o derivados.
3003.90.05
Preparaciones a base de Cannabis indica.
3004.40.01
Preparaciones a base de acetil morfina o de sus sales o derivados.
3004.40.02
Preparaciones a base de Cannabis indica.
3004.90.33
Preparaciones a base de Cannabis indica.
4103.20.02
De tortuga o caguama.
4908.90.05
Impresas a colores o en blanco y negro, presentadas para su venta en sobres o paquetes, aun cuando incluyan goma de mascar, dulces o cualquier otro tipo de artículos, conteniendo dibujos, figuras o ilustraciones que representen a la niñez de manera denigrante o ridícula, en actitudes de incitación a la violencia, a la autodestrucción o en cualquier otra forma de comportamiento antisocial, conocidas como “Garbage Pail Kids”, por ejemplo, impresas por cualquier empresa o denominación comercial.
4911.91.05
Impresas a colores o en blanco y negro, presentadas para su venta en sobres o paquetes, aun cuando incluyan goma de mascar, dulces o cualquier otro tipo de artículos, conteniendo dibujos, figuras o ilustraciones que representen a la niñez de manera denigrante o ridícula, en actitudes de incitación a la violencia, a la autodestrucción o en cualquier otra forma de comportamiento antisocial, conocidas como “Garbage Pail Kids”, por ejemplo, impresas por cualquier empresa o denominación comercial.

Quinto.- La importación de las mercancías originarias del área conformada por los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, comprendidas en las fracciones arancelarias listadas en este punto, ya sea para la totalidad de las mercancías incluidas en cada fracción o, si así se establece, únicamente para la modalidad de la mercancía indicada, conforme a lo dispuesto en el Anexo al Art. 3.4.A del AIC, estará sujeta a la tasa arancelaria prevista en el Art. 1 de la LIGIE, sin reducción arancelaria alguna.
Fracción
Descripción
Modalidad de la mercancía
Nota
0102.90.03
Bovinos para abasto, cuando sean importados por Industrial de Abastos.
0102.90.99
Los demás.
0104.10.02
Para abasto.
0104.10.99
Los demás.
0104.20.99
Los demás.
0105.12.01
Pavos (gallipavos).
0105.19.99
Los demás.
0201.10.01
En canales o medias canales.
0201.20.99
Los demás cortes (trozos) sin deshuesar.
0201.30.01
Deshuesada.
0202.10.01
En canales o medias canales.
0202.20.99
Los demás cortes (trozos) sin deshuesar.
0202.30.01
Deshuesada.
0204.10.01
Canales o medias canales de cordero, frescas o refrigeradas.
0204.21.01
En canales o medias canales.
0204.22.99
Los demás cortes (trozos) sin deshuesar.
0204.23.01
Deshuesadas.
0204.30.01
Canales o medias canales de cordero, congeladas.
0204.41.01
En canales o medias canales.
0204.42.99
Los demás cortes (trozos) sin deshuesar.
0204.43.01
Deshuesadas.
0204.50.01
Carne de animales de la especie caprina.
0206.10.01
De la especie bovina, frescos o refrigerados.
0206.21.01
Lenguas.
0206.22.01
Hígados.
0206.29.99
Los demás.
0206.80.99
Los demás, frescos o refrigerados.
0206.90.99
Los demás, congelados.
0207.11.01
Sin trocear, frescos o refrigerados.
0207.12.01
Sin trocear, congelados.
0207.13.01
Mecánicamente deshuesados.
0207.13.02
Carcazas.
0207.13.03
Piernas, muslos o piernas unidas al muslo.
0207.13.99
Los demás.
0207.14.01
Mecánicamente deshuesados.
0207.14.02
Hígados.
0207.14.03
Carcazas.
0207.14.04
Piernas, muslos o piernas unidas al muslo.
0207.14.99
Los demás.
0209.00.01
De gallo, gallina o pavo (gallipavo).
0209.00.99
Los demás.
0210.20.01
Carne de la especie bovina.
0210.99.01
Vísceras o labios de bovinos, salados o salpresos.
0210.99.03
Aves, saladas o en salmuera.
0210.99.99
Los demás (incluye pavo ahumado).
0401.10.01
En envases herméticos.
0401.10.99
Las demás.
0401.20.01
En envases herméticos.
0401.20.99
Las demás.
0401.30.01
En envases herméticos.
0401.30.99
Las demás.
0402.10.01
Leche en polvo o en pastillas.
0402.10.99
Las demás.
0402.21.01
Leche en polvo o en pastillas.
0402.21.99
Las demás.
0402.29.99
Las demás.
0402.91.99
Las demás.
0402.99.01
Leche condensada.
0402.99.99
Las demás.
0403.10.01
Yogur.
0403.90.99
Los demás.
0404.10.01
Suero de leche en polvo, con contenido de proteínas igual o inferior a 12.5%.
0404.10.99
Los demás.
0404.90.99
Los demás.
0405.10.01
Mantequilla, cuando el peso incluido el envase inmediato sea inferior o igual a 1 kg.
0405.10.99
Las demás.
0405.20.01
Pastas lácteas para untar.
0405.90.01
Grasa butírica deshidratada.
0405.90.99
Las demás.
0406.10.01
Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón.
0406.20.01
Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo.
0406.30.01
Con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 36% y con un contenido en materias grasas medido en peso del extracto seco superior al 48%, presentados en envases de un contenido neto superior a 1 kg.
0406.30.99
Los demás.
0406.40.01
Queso de pasta azul y demás quesos que presenten vetas producidas por Penicillium roqueforti.
0406.90.01
De pasta dura, denominado Sardo, cuando su presentación así lo indique.
0406.90.02
De pasta dura, denominado Reggiano o Reggianito, cuando su presentación así lo indique.
0406.90.03
De pasta blanda, tipo Colonia, cuando su composición sea: humedad de 35.5% a 37.7%, cenizas de 3.2% a 3.3%, grasas de 29.0% a 30.8%, proteínas de 25.0% a 27.5%, cloruros de 1.3% a 2.7% y acidez de 0.8% a 0.9% en ácido láctico.
0406.90.04
Grana o Parmegiano-reggiano, con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 40%, con un contenido en peso de agua, en la materia no grasa, inferior o igual al 47%; Danbo, Edam, Fontal, Fontina, Fynbo, Gouda, Havarti, Maribo, Samsoe, Esrom, Itálico, Kernhem, Saint-Nectaire, Saint-Paulin o Taleggio, con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 40%, con un contenido en peso de agua, en la materia no grasa, superior al 47% sin exceder de 72%.
0406.90.05
Tipo petit suisse, cuando su composición sea: humedad de 68% a 70%, grasa de 6% a 8% (en base humeda), extracto seco de 30% a 32%, proteína mínima de 6%, y fermentos con o sin adición de frutas, azúcares, verduras, chocolate o miel.
0406.90.06
Tipo Egmont, cuyas características sean: grasa mínima (en materia seca) 45%, humedad máxima 40%, materia seca mínima 60%, mínimo de sal en la humedad 3.9%.
0406.90.99
Los demás.
0701.90.99
Las demás.
0706.10.01
Zanahorias y nabos.
0709.60.01
Chile "Bell".
0709.60.99
Los demás.
0710.22.01
Frijoles (porotos, alubias, judías, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.).
0710.29.99
Las demás.
0710.80.04
Espárragos, brócolis ("bróccoli") y coliflores.
0711.90.01
Cebollas.
0711.90.02
Papas (patatas).
0801.11.01
Secos.
0801.19.99
Los demás.
0802.31.01
Con cáscara.
0802.32.01
Sin cáscara.
0803.00.01
Bananas o plátanos, frescos o secos.
0804.30.01
Piñas (ananás).
0805.90.99
Los demás.
0806.20.01
Secas, incluidas las pasas.
0808.10.01
Manzanas.
0809.30.01
Griñones y nectarinas.
0809.30.02
Duraznos (melocotones).
0811.90.99
Los demás.Únicamente cocos
0812.90.02
Cítricos, excepto lo comprendido en la fracción 0812.90.01.
0813.30.01
Manzanas.
0813.40.03
Duraznos (melocotones), con hueso.
0813.50.01
Mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de este Capítulo.
0901.11.01
Variedad robusta.
0901.11.99
Los demás.
0901.12.01
Descafeinado.
0901.21.01
Sin descafeinar.
0901.22.01
Descafeinado.
0901.90.01
Cáscara y cascarilla de café.
0901.90.99
Los demás.
1003.00.01
Para siembra.
1003.00.02
En grano, con cáscara, excepto lo comprendido en la fracción 1003.00.01.
1003.00.99
Las demás.
1006.10.01
Arroz con cáscara (arroz “paddy”).
1006.20.01
Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo).
1006.30.01
Denominado grano largo (relación 3:1, o mayor, entre el largo y la anchura del grano).
1006.30.99
Los demás.
1006.40.01
Arroz partido.
1007.00.01
Cuando la importación se realice dentro del período comprendido entre el 16 de diciembre y el 15 de mayo.
1007.00.02
Cuando la importación se realice dentro del periodo comprendido entre el 16 de mayo y el 15 de diciembre.
1105.10.01
Harina, sémola y polvo.
1105.20.01
Copos, gránulos y “pellets”.
1107.10.01
Sin tostar.
1107.20.01
Tostada.
1108.13.01
Fécula de papa (patata).
1201.00.03
Excepto para siembra, cuando la importación se realice dentro del periodo comprendido entre el 1o. de octubre y el 31 de diciembre.
1203.00.01
Copra.
1212.99.02
Caña de azúcar.
1501.00.01
Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 02.09 o 15.03.
1502.00.01
Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 15.03.
1601.00.01
De gallo, gallina o pavo (gallipavo).
1601.00.99
Los demás.
1602.10.01
De gallo, gallina o pavo (gallipavo).
1602.10.99
Las demás.
1602.20.01
De gallo, gallina o pavo (gallipavo).
1602.20.99
Las demás.
1602.31.01
De pavo (gallipavo).
1602.32.01
De gallo o gallina.
1602.39.99
Las demás.
1602.50.01
Vísceras o labios cocidos, envasados herméticamente.
1602.50.99
Las demás.
1602.90.99
Las demás, incluidas las preparaciones de sangre de cualquier animal.
1701.11.01
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.4 pero inferior a 99.5 grados.
1701.11.02
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 96 pero inferior a 99.4 grados.
1701.11.03
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización inferior a 96 grados.
1701.12.01
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.4 pero inferior a 99.5 grados.
1701.12.02
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 96 pero inferior a 99.4 grados.
1701.12.03
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización inferior a 96 grados.
1701.91.01
Con adición de aromatizante o colorante.
1701.99.01
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.5 pero inferior a 99.7 grados.
1701.99.02
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.7 pero inferior a 99.9 grados.
1701.99.99
Los demás.
1702.11.01
Con un contenido de lactosa igual o superior al 99% en peso, expresado en lactosa anhidra, calculado sobre producto seco.
1702.19.01
Lactosa.
1702.19.99
Los demás.
1702.20.01
Azúcar y jarabe de arce (“maple”).
1702.30.01
Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, inferior al 20% en peso.
1702.40.01
Glucosa.
1702.40.99
Los demás.
1702.50.01
Fructosa químicamente pura.
1702.60.01
Con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, superior al 50% pero inferior o igual al 60%, en peso.
1702.60.02
Con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, superior al 60% pero inferior o igual al 80%, en peso.
1702.60.99
Los demás.
1702.90.01
Azúcar líquida refinada y azúcar invertido.
1702.90.99
Los demás.
1703.10.01
Melaza, incluso decolorada, excepto lo comprendido en la fracción 1703.10.02.
1703.10.02
Melazas aromatizadas o con adición de colorantes.
1703.90.99
Las demás.
1802.00.01
Cáscara, películas y demás residuos de cacao.
1806.10.01
Con un contenido de azúcar igual o superior al 90%, en peso.
1806.10.99
Los demás.
1901.20.01
A base de harinas, almidones o fécula, de avena, maíz o trigo.
NPE
1901.20.02
Con un contenido de grasa butírica superior al 25%, en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, excepto lo comprendido en la fracción 1901.20.01.
NPE
1901.20.99
Las demás.
NPE
1901.90.05
Preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 50%, en peso, excepto las comprendidas en la fracción 1901.90.04.
2004.10.01
Papas (patatas).
2005.20.01
Papas (patatas).
2008.70.01
Duraznos (melocotones), incluidos los griñones y nectarinas.
2009.71.01
De valor Brix inferior o igual a 20.
2009.79.99
Los demás.
2101.11.01
Café instantáneo sin aromatizar.
2101.11.02
Extracto de café líquido concentrado, aunque se presente congelado.
2101.11.99
Los demás.
2101.12.01
Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados o a base de café.
2101.30.01
Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados.
2105.00.01
Helados, incluso con cacao.
2106.90.05
Jarabes aromatizados o con adición de colorantes.
2106.90.08
Con un contenido de sólidos lácteos superior al 10%, en peso.
2202.10.01
Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada.
2202.90.04
Que contengan leche.
2208.90.01
Alcohol etílico.
2402.10.01
Cigarros (puros) (incluso despuntados) y cigarritos (puritos), que contengan tabaco.
2402.90.99
Los demás.
2403.99.01
Rapé húmedo oral.
2403.99.99
Los demás.
3501.10.01
Caseína.
3501.90.01
Colas de caseína.
3501.90.02
Caseinatos.
3501.90.99
Los demás.
3502.20.01
Lactoalbúmina, incluidos los concentrados de dos o más proteínas del lactosuero.
3502.90.99
Los demás.
4012.11.01
De los tipos utilizados en automóviles de turismo (incluidos los del tipo familiar (“break” o "station wagon") y los de carreras).
4012.12.01
De los tipos utilizados en autobuses o camiones.
4012.13.01
De los tipos utilizados en aeronaves.
4012.19.99
Los demás.
4012.20.01
De los tipos utilizados en vehículos para el transporte en carretera de pasajeros o mercancía, incluyendo tractores, o en vehículos de la partida 87.05.
4012.20.02
Reconocibles para naves aéreas.
4012.20.99
Los demás.
6309.00.01
Artículos de prendería.
8703.21.02
Usados, excepto lo comprendido en la fracción 8703.21.01.
8703.22.02
Usados.
8703.23.02
Usados.
8703.24.02
Usados.
8703.31.02
Usados.
8703.32.02
Usados.
8703.33.02
Usados.
8703.90.02
Usados, excepto lo comprendido en la fracción 8703.90.01.
Sexto.- El arancel aplicable a la importación de las mercancías originarias del área conformada por los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este punto, identificadas con el código “CPE” en la columna “Nota” del Apéndice III, será el arancel preferencial que a continuación se indica para cada una de ellas, ya sea para la totalidad de las mercancías incluidas en cada fracción o, si así se establece, únicamente para la modalidad de la mercancía indicada, siempre que se cuente con un certificado de cupo expedido por la SE. En caso de que las citadas mercancías originarias no cuenten con el certificado de cupo antes señalado se aplicará la tasa arancelaria preferencial indicada en el Apéndice III.
Fracción
Descripción
Modalidad de la mercancía
Arancel
0402.91.01Tarifa 2007 Vigente
Leche evaporada.
Ex.
0713.33.02
Frijol blanco, excepto lo comprendido en la fracción 0713.33.01.
Ex.
0713.33.03
Frijol negro, excepto lo comprendido en la fracción 0713.33.01.
Ex.
0713.33.99
Los demás.
Ex.
0803.00.01
Bananas o plátanos, frescos o secos.Únicamente: Plátano orgánico de la variedad Cavendish
Ex.
0804.40.01
Aguacates (paltas).
Ex.
0805.10.01
Naranjas.
Ex.
0805.40.01
Toronjas o pomelos.
Ex.
0805.50.01
De la variedad Citrus aurantifolia Christmann Swingle (limón “mexicano”).
Ex.
0805.50.02
Limón "sin semilla" o lima persa (Citrus latifolia).
Ex.
0805.50.99
Los demás.
Ex.
0904.20.01
Chile “ancho” o “anaheim”.
Ex.
0904.20.99
Los demás.
Ex.
1005.90.01
Palomero.
Ex.
1005.90.02
Elotes.
Ex.
1005.90.03
Maíz amarillo.
Ex.
1005.90.04
Maíz blanco (harinero).
Ex.
1005.90.99
Los demás.
Ex.
1801.00.01
Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado.
Ex.
1803.10.01
Sin desgrasar.
Ex.
1803.20.01
Desgrasada total o parcialmente.
Ex.
1804.00.01
Manteca, grasa y aceite de cacao.
Ex.
1805.00.01
Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante.
Ex.
1901.10.01
Con un contenido de sólidos lácteos superior al 10%, en peso.
Ex.
1901.10.99
Las demás.
Ex.
1901.90.03
Preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 10%, pero inferior o igual a 50%, en peso, excepto las comprendidas en la fracción 1901.90.04.
Ex.
1901.90.04
Preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 10%, acondicionadas en envases para la venta al por menor cuya etiqueta contenga indicaciones para la utilización directa del producto en la preparación de alimentos o postres, por ejemplo.
Ex.
1901.90.99
Los demás.
Ex.
2001.90.01
Pimientos (Capsicum anuum).
Ex.
6402.19.01
Calzado para hombres o jóvenes con la parte superior (corte) de caucho o plástico en más del 90%, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.
Ex.
6402.19.02
Calzado para mujeres o jovencitas, con la parte superior (corte) de caucho o plástico en más del 90%, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.
Ex.
6402.19.03
Calzado para niños o infantes con la parte superior (corte) de caucho o plástico en más del 90%, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.
Ex.
6402.19.99
Los demás.
Ex.
6402.20.01
Calzado con la parte superior de tiras o bridas fijas a la suela por tetones (espigas).
Ex.
6402.91.01
Sin puntera metálica.
Ex.
6402.91.02
Con puntera metálica de protección.
Ex.
6402.99.01
Sandalias y artículos similares de plástico, cuya suela haya sido moldeada en una sola pieza.
Ex.
6402.99.02
Reconocibles como concebidos exclusivamente para la práctica de tenis, basketball, gimnasia, ejercicios y actividades similares, excepto los que tengan una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.
Ex.
6402.99.03
Calzado para hombres o jóvenes, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte, y lo comprendido en las fracciones 6402.99.01, 6402.99.02 y 6402.99.06.
Ex.
6402.99.04
Calzado para mujeres o jovencitas, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte, y lo comprendido en las fracciones 6402.99.01, 6402.99.02 y 6402.99.06.
Ex.
6402.99.05
Calzado para niños o infantes, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte y lo comprendido en las fracciones 6402.99.01, 6402.99.02 y 6402.99.06.
Ex.
6402.99.06
Con puntera metálica de protección.
Ex.
6402.99.99
Los demás.
Ex.
6404.20.01
Calzado con suela de cuero natural o regenerado.
Ex.
6405.20.01
Con la suela de madera o corcho.
Ex.
6405.20.02
Con suela y parte superior de fieltro de lana.
Ex.
6405.20.99
Los demás.
Ex.

Séptimo.- La importación de las mercancías originarias del área conformada por los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este punto, identificadas con el código “NPE” en la columna “Nota” del Apéndice I ó II o en los puntos Quinto o Décimo Primero de este Acuerdo, estará libre de arancel a partir del 1 de febrero de 2012, únicamente para la modalidad de la mercancía que a continuación se indica para cada una de ellas.
Fracción
Modalidad de la mercancía
Arancel
0306.13.01Tarifa 2007 Vigente
Unicamente: langostinos (penaeus spp.), enteros, congelados; colas de langostinos (Penaeus spp.), sin caparazón, congelados; colas de langostinos (Penaeus spp.), con caparazón, sin cocer en agua o vapor, congelados.
Ex.
0713.90.99Tarifa 2007 Vigente
Unicamente: Demás hortalizas de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas, para siembra
Ex.
1901.20.01Tarifa 2007 Vigente
Unicamente con contenido de azúcar que no exceda el 65%
Ex.
1901.20.02Tarifa 2007 Vigente
Unicamente con contenido de azúcar que no exceda el 65%
Ex.
1901.20.99Tarifa 2007 Vigente
Unicamente con contenido de azúcar que no exceda el 65%
Ex.
5111.90.99Tarifa 2007 Vigente
Unicamente: Demás tejidos de pelos cardados de vicuña
Ex.
5111.90.99Tarifa 2007 Vigente
Unicamente: Demás tejidos de pelo fino cardado, de alpaca o de llama
Ex.
5112.19.01Tarifa 2007 Vigente
Unicamente: Tejidos con un contenido de pelo peinado de vicuña, superior o igual al 85% en peso, de peso superior a 200 g/m2
Ex.
5112.19.01Tarifa 2007 Vigente
Unicamente: Tejidos de pelo fino peinado, de alpaca o de llama, con un contenido de lana o pelo fino superior o igual al 85% en peso
Ex.
5112.19.02Tarifa 2007 Vigente
Unicamente: Tejidos con un contenido de pelo peinado de vicuña, superior o igual al 85% en peso, de peso superior a 200 g/m2
Ex.
5112.19.02Tarifa 2007 Vigente
Unicamente: Tejidos de pelo fino peinado, de alpaca o de llama, con un contenido de lana o pelo fino superior o igual al 85% en peso
Ex.
5112.19.99Tarifa 2007 Vigente
Unicamente: Tejidos con un contenido de pelo peinado de vicuña, superior o igual al 85% en peso, de peso superior a 200 g/m2
Ex.
5112.19.99Tarifa 2007 Vigente
Unicamente: Tejidos de pelo fino peinado, de alpaca o de llama, con un contenido de lana o pelo fino superior o igual al 85% en peso
Ex.
6307.90.99Tarifa 2007 Vigente
Unicamente: Patrones para prendas de vestir, de materias textiles
Ex.
6307.90.99Tarifa 2007 Vigente
Unicamente: Cinturones de seguridad, de materias textiles
Ex.
6307.90.99Tarifa 2007 Vigente
Unicamente: Mascarillas de protección, de materias textiles
Ex.
8703.23.01Tarifa 2007 Vigente
Unicamente: Coches ambulancias, celulares y mortuorios, con motor de émbolo o pistón alternativo, de encendido por chispa, para el transporte de personas, de cilindrada superior a 1.500 cm3 pero inferior o igual a 3.000 cm3
Ex.

Octavo.- El arancel aplicable a la importación de las mercancías originarias del área conformada por los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este punto, será el arancel preferencial que a continuación se indica para cada una de ellas, y estará libre de arancel a partir del 1 de enero de 2013.
Fracción
Descripción
Arancel del 1o. de enero al 31 de diciembre del año respectivo
2012 1/
A partir de 2013
0203.11.01Tarifa 2007 Vigente
En canales o medias canales.
5.0
Ex.
0203.12.01
Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar.
5.0
Ex.
0203.19.99
Las demás.
5.0
Ex.
0206.30.01
Pieles de cerdo enteras o en recortes, refrigerados, excepto el cuero precocido en trozos ("pellets").
3.4
Ex.
0206.30.99
Los demás.
3.4
Ex.

Noveno.- El arancel aplicable a la importación de las mercancías originarias del área conformada por los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, comprendidas en la fracción arancelaria que se señala en este punto, será el arancel preferencial que a continuación se indica para cada una de ellas, y estará libre de arancel a partir del 1 de enero de 2014.

Fracción
Descripción
Arancel del 1 de enero al 31 de diciembre del año respectivo
2012 1/
2013
A partir de 2014
9607.20.01Tarifa 2007 VigentePartes.
13.3
6.6
Ex.
1/ Para el año 2012, el arancel aplicable será del 1 de febrero al 31 de diciembre.

Décimo.- El arancel aplicable a la importación de las mercancías originarias del área conformada por los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en el Apéndice I, será el arancel preferencial que se indica en dicho Apéndice para cada una de ellas, ya sea para la totalidad de las mercancías incluidas en cada fracción o, si así se establece, únicamente para la modalidad de la mercancía indicada, y estará libre de arancel a partir del 1 de enero de 2016.

Décimo Primero.- El arancel aplicable a la importación de las mercancías originarias del área conformada por los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este punto, será el arancel preferencial que a continuación se indica para cada una de ellas, ya sea para la totalidad de las mercancías incluidas en cada fracción o, si así se establece, únicamente para la modalidad de la mercancía indicada, y estará libre de arancel a partir del 1 de enero de 2018.

Fracción
Descripción
Modalidad de la mercancía
Arancel del 1 de enero al 31 de diciembre del año respectivo
Nota
2012 1/
2013
2014
2015
2016
2017
A partir de 2018
0407.00.01Tarifa 2007 Vigente
Huevo fresco para consumo humano, excepto lo comprendido en la fracción 0407.00.03.
7.2
6.0
4.8
3.6
2.4
1.2
Ex.
0407.00.02Tarifa 2007 Vigente
Huevos congelados.
7.2
6.0
4.8
3.6
2.4
1.2
Ex.
0407.00.99Tarifa 2007 Vigente
Los demás.
7.2
6.0
4.8
3.6
2.4
1.2
Ex.
0408.11.01Tarifa 2007 Vigente
Secas.
7.2
6.0
4.8
3.6
2.4
1.2
Ex.
0408.19.99Tarifa 2007 Vigente
Las demás.
7.2
6.0
4.8
3.6
2.4
1.2
Ex.
0408.99.01Tarifa 2007 Vigente
Congelados, excepto lo comprendido en la fracción 0408.99.02.
7.2
6.0
4.8
3.6
2.4
1.2
Ex.
0408.99.02Tarifa 2007 Vigente
Huevos de aves marinas guaneras.
7.2
6.0
4.8
3.6
2.4
1.2
Ex.
0408.99.99Tarifa 2007 Vigente
Los demás.
7.2
6.0
4.8
3.6
2.4
1.2
Ex.
7321.11.01Tarifa 2007 Vigente
Cocinas que consuman combustibles gaseosos.
17.1
14.2
11.4
8.5
5.7
2.8
Ex.
7321.11.02Tarifa 2007 Vigente
Las demás cocinas, excepto portátiles.
17.1
14.2
11.4
8.5
5.7
2.8
Ex.
7321.12.01Tarifa 2007 Vigente
De combustibles líquidos.
17.1
14.2
11.4
8.5
5.7
2.8
Ex.
7321.19.01Tarifa 2007 Vigente
Los demás, incluidos los aparatos de combustibles sólidos.
17.1
14.2
11.4
8.5
5.7
2.8
Ex.
7321.81.01Tarifa 2007 Vigente
Estufas o caloríferos.
17.1
14.2
11.4
8.5
5.7
2.8
Ex.
7321.81.99Tarifa 2007 Vigente
Los demás.
17.1
14.2
11.4
8.5
5.7
2.8
Ex.
8703.23.01Tarifa 2007 Vigente
De cilindrada superior a 1,500 cm3 pero inferior o igual a 3,000 cm3, excepto lo comprendido en la fracción 8703.23.02.
42.8
35.7
28.5
21.4
14.2
7.1
Ex.
NPE
8703.32.01Tarifa 2007 Vigente
De cilindrada superior a 1,500 cm3 pero inferior o igual a 2,500 cm3, excepto lo comprendido en la fracción 8703.32.02.Unicamente: Camperos (4 x 4), con motor de émbolo o pistón, de encendido por compresión (diesel o semidiesel), de cilindrada superior a 1.500 cm3 pero inferior o igual a 2.500 cm3
42.8
35.7
28.5
21.4
14.2
7.1
Ex.
1/ Para el año 2012, el arancel aplicable será del 1 de febrero al 31 de diciembre.
Décimo Segundo.- El arancel aplicable a la importación de las mercancías originarias del área conformada por los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en el Apéndice II, será el arancel preferencial que se indica en dicho Apéndice para cada una de ellas, ya sea para la totalidad de las mercancías incluidas en cada fracción o, si así se establece, únicamente para la modalidad de la mercancía indicada, 0y estará libre de arancel a partir del 1 de enero de 2021.

Décimo Tercero.- El arancel aplicable a la importación de las mercancías originarias del área conformada por los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este punto, identificadas con el código “SPE” en la columna “Nota” del Apéndice III, será el arancel preferencial que a continuación se indica para cada una de ellas, para la estacionalidad en el año respectivo, ya sea para la totalidad de las mercancías incluidas en cada fracción o, si así se establece, únicamente para la modalidad de la mercancía indicada. Para el periodo restante de cada año se aplicará la tasa arancelaria indicada en el Apéndice III

Fracción
Descripción
Modalidad de la mercancía
2012
2013
2014
2015
A partir del año 2016
Estacionalidad
0703.10.01Tarifa 2007 Vigente
Cebollas.
8.0
6.0
4.0
2.0
Ex.
Únicamente durante el período de agosto a diciembre de cada año.
0703.10.99Tarifa 2007 Vigente
Los demás.
8.0
6.0
4.0
2.0
Ex.
Únicamente durante el período de agosto a diciembre de cada año.
0703.20.01Tarifa 2007 Vigente
Para siembra.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Únicamente durante el período de noviembre a enero de cada año.
0703.20.99Tarifa 2007 Vigente
Los demás.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Únicamente durante el período de noviembre a enero de cada año.
0709.20.01Tarifa 2007 Vigente
Espárrago blanco.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Únicamente durante el período de septiembre a diciembre de cada año.
0709.20.99Tarifa 2007 Vigente
Los demás.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Únicamente durante el período de septiembre a diciembre de cada año.
0710.80.01Tarifa 2007 Vigente
Cebollas.
16.0
12.0
8.0
4.0
Ex.
Únicamente durante el período de agosto a diciembre de cada año.
0710.80.04Tarifa 2007 Vigente
Espárragos, brócolis ("bróccoli") y coliflores.
Únicamente espárragos.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Únicamente durante el período de septiembre a diciembre de cada año.
0711.20.01Tarifa 2007 Vigente
Aceitunas.
12.0
9.0
6.0
3.0
Ex.
Únicamente durante el período de mayo a septiembre de cada año.
0712.20.01Tarifa 2007 Vigente
Cebollas.
16.0
12.0
8.0
4.0
Ex.
Únicamente durante el período de agosto a diciembre de cada año.
0712.90.02Tarifa 2007 Vigente
Ajos deshidratados.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Únicamente durante el período de noviembre a enero de cada año.
0804.50.01Tarifa 2007 Vigente
Mangostanes.
16.0
12.0
8.0
4.0
Ex.
Únicamente durante el período de noviembre a febrero de cada año.
0804.50.03Tarifa 2007 Vigente
Mangos.
16.0
12.0
8.0
4.0
Ex.
Únicamente durante el período de noviembre a febrero de cada año.
0805.20.01Tarifa 2007 Vigente
Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas); clementinas, wilkings e híbridos similares de agrios (cítricos).
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Únicamente durante el período de marzo a septiembre de cada año.
0806.10.01Tarifa 2007 Vigente
Frescas.
36.0
27.0
18.0
9.0
Ex.
Únicamente durante el período de noviembre a marzo de cada año.

Décimo Cuarto.- La importación de las mercancías originarias del área conformada por los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este punto, se sujetará a una preferencia arancelaria del 28% sobre la tasa base establecida en el AIC, para quedar como se indica a continuación:
Fracción
Descripción
Arancel aplicable a partir del 1 de febrero de 2012
2207.10.01Tarifa 2007 Vigente
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80% vol.
7.2% + 0.26 Dls por kg de azúcar
2207.20.01Tarifa 2007 Vigente
Alcohol etílico y aguardientes desnaturalizados, de cualquier graduación.
7.2% + 0.26 Dls por kg de azúcar

Décimo Quinto.- La importación de las mercancías originarias del área conformada por los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, comprendidas en la fracción arancelaria que se señala en este punto, se sujetará a una preferencia arancelaria del 40% sobre la tasa base establecida en el AIC, para quedar como se indica a continuación:

Fracción
Descripción
Arancel aplicable a partir del 1 de febrero de 2012
0807.20.01Tarifa 2007 Vigente
Papayas.
12.0

Décimo Sexto.- La importación de las mercancías originarias del área conformada por los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este punto, se sujetará a una preferencia arancelaria del 50% sobre la tasa base establecida en el AIC, la cual se alcanzará progresivamente en 4 años, para quedar como se indica a continuación:

Fracción
Descripción
Arancel del 1 de enero al 31 de diciembre del año respectivo
2012 1/
2013
2014
A partir de 2015
0710.10.01Papas (patatas).
12.0
10.5
9.0
7.5
0712.90.03Papas (patatas), incluso cortadas en trozos o en rodajas, pero sin otra preparación.
16.0
14.0
12.0
10.0
1/ Para el año 2012, el arancel aplicable será del 1 de febrero al 31 de diciembre

Décimo Séptimo.- Lo dispuesto en el presente Acuerdo no libera del cumplimiento de medidas de regulación y restricción no arancelarias en los términos de lo dispuesto en los tratados de libre comercio celebrados por los Estados Unidos Mexicanos, la LCE, la Ley Aduanera y las demás disposiciones aplicables.


TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el DOF.

SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en el Art. 19.7 del Acuerdo de Integración Comercial entre los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, se abrogan el Acuerdo por el que se dan a conocer las preferencias arancelarias que otorgan los Estados Unidos Mexicanos a la República del Perú en el ACE No. 8, publicado el 6/XI/2009, y el Acuerdo por el que se dan a conocer los cupos para importar productos originarios y provenientes de la República del Perú, publicado el 19/IX/2008, así como su modificación publicada el 31/XII/2011.


(No obstante lo previsto en el Art. 19.7, el trato arancelario preferencial otorgado por el ACE Nº 8 se mantendrá vigente por 30 días siguientes al 1 de febrero de 2012, fecha de entrada en vigor del Acuerdo de Integración Comercial con Perú, para los importadores que lo soliciten y utilicen los certificados de origen expedidos en el marco del ACE Nº 8, siempre que se hayan emitido con anterioridad a dicha entrada en vigor y se encuentren vigentes, Art. 19.8 del Acuerdo de Integración Comercial con Perú, DOF 30/I/2012)

México, D. F., a 17 de enero de 2012.- El Secretario de Economía, Bruno Ferrari García de Alba.- Rúbrica.


APÉNDICES DEL ACUERDO POR EL QUE SE DA A CONOCER LA TASA APLICABLE A PARTIR DEL 1 DE FEBRERO DE 2012 DEL IGI PARA LAS MERCANCÍAS ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ


NOTAS:









  
    Las correlaciones, interpretaciones, estudios comparativos, anotaciones, comentarios y demás trabajos similares que se encuentran en esta disposición, corresponden a los trabajos intelectuales realizados por el personal de CAAAREM®, los cuales de conformidad con el artículo 89 del Código Fiscal de la Federación, pueden ser contrarias a las interpretaciones que realicen las Autoridades .