Con fundamento en los Arts. 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 34, fracc. XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracc. X de la Ley de Comercio Exterior; 5, fracc. XVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y
Que el Tratado prevé la eliminación de los aranceles para la mayor parte del universo de mercancías originarias que integran el comercio de bienes del área conformada por las Partes signatarias;
Que con motivo de la denuncia de la República Bolivariana de Venezuela al Tratado, los intercambios comerciales entre los Estados Unidos Mexicanos y este país dejaron de gozar de las preferencias arancelarias establecidas en el Tratado a partir del 19 de noviembre de 2006;
Que de conformidad al párrafo 6 del Artículo 3-04 del Tratado, la Comisión Administradora del Tratado (Comisión) realizó consultas para acelerar la desgravación de impuestos de importación para uno o más bienes o de incluir uno o más bienes en el Programa de Desgravación;
Que el 11 de junio de 2010 los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia, firmaron el Protocolo Modificatorio al TLC entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, firmado en la Ciudad de Cartagena de Indias, Colombia el trece de junio de mil novecientos noventa y cuatro (Protocolo), mismo que fue aprobado por el Senado de la República el 5 de abril de 2011, según decreto publicado el 30 de junio de 2011;
Que en el Protocolo los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia ampliaron el acceso de bienes y flexibilizaron los niveles del régimen de origen, para algunos productos;
Que la desgravación establecida en los instrumentos jurídicos antes referidos no exime del cumplimiento de medidas de regulación y restricción no arancelarias, ni de los requisitos previos de importación impuestos por la Secretaría de Economía, o por cualquier otra dependencia en el ámbito de sus facultades, así como tampoco de los requisitos de Normas Oficiales Mexicanas o del trámite del despacho aduanero de mercancías, entre otros, siempre que estén de conformidad con los compromisos internacionales adquiridos por México, y
Que es necesario dar a conocer a los operadores y a las autoridades aduaneras las condiciones arancelarias y los mecanismos que regirán la importación de las mercancías originarias de Colombia, se expide el siguiente:
Las tasas arancelarias preferenciales se expresan en términos ad-valorem, salvo que en la columna relativa a la tasa arancelaria se establezca un arancel mixto, el cual se expresa en términos de un arancel ad-valorem más un arancel específico, que se expresa en términos de dólares o centavos de dólar de los Estados Unidos de América por unidad de medida.
Segundo.- Para los efectos del presente Acuerdo, se entiende por:
I. ALADI: la Asociación Latinoamericana de Integración;
II. Ex.: Exenta del pago de arancel de importación.
III. LIGIE: la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación;
IV. Mercancías originarias del área conformada por México y Colombia: las que cumplan con las reglas de origen establecidas en el Capítulo VI denominado “Reglas de Origen” del Tratado, y
V. Tratado: el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia, de conformidad con el artículo 1 del Protocolo Modificatorio al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, firmado en la Ciudad de Cartagena de Indias, Colombia el trece de junio de mil novecientos noventa y cuatro.
Tercero.- Salvo que se indique lo contrario en el presente Acuerdo, la importación de mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias listadas en este punto, originarias del área conformada por México y Colombia, conforme a lo establecido en el Anexo 1 al Art. 3-04 del Tratado, estará sujeta a la tasa arancelaria prevista en el Art. 1o. de la LIGIE, sin reducción arancelaria alguna:
Cuarto.- La importación de mercancías provenientes de Colombia, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este punto, se sujetará a la preferencia arancelaria que se indica, respecto a la tasa arancelaria ad-valorem prevista en el Art. 1o. de la LIGIE, siempre que cumplan con lo establecido en la Resolución 252 de la ALADI:
Quinto.- La importación de mercancías originarias y provenientes de Colombia, comprendidas en las fracciones arancelarias señaladas en este punto, estará sujeta a la preferencia arancelaria que se establece en la siguiente tabla, respecto a la tasa arancelaria ad-valorem prevista en el Art. 1o. de la LIGIE, únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica:
Sexto.- La importación de mercancías originarias y provenientes de Colombia, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este punto, estará sujeta a la tasa arancelaria que se indica en la columna correspondiente para cada año y quedará exenta del pago de arancel a partir del 2 de agosto de 2015.
Octavo.- La importación de mercancías originarias y provenientes de Colombia, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este punto, estará sujeta a la tasa arancelaria que se indica en la columna correspondiente para cada año y quedará exenta del pago de arancel a partir del 2 de agosto de 2017.
Noveno.- La importación de mercancías originarias y provenientes de Colombia, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este punto, estará sujeta a la tasa arancelaria que se indica en la columna correspondiente para cada año y quedará exenta del pago de arancel a partir del 2 de agosto de 2020.
Décimo.- La importación de mercancías originarias y provenientes de Colombia, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este punto, estará exenta del pago de arancel de importación, ya sea para la totalidad de las mercancías incluidas en cada fracción arancelaria o, si así se establece, únicamente para la modalidad indicada. Lo dispuesto en este punto, sólo será aplicable a las importaciones que cuenten con un certificado de cupo expedido por la Secretaría de Economía. De no cumplirse con los requisitos señalados, se aplicará la tasa arancelaria prevista en el Art. 1o. de la LIGIE o, en su caso, si algunas de las referidas mercancías se encuentra en el punto cuarto del presente Acuerdo, se les aplicará la correspondiente preferencia arancelaria establecida en ese punto.
Décimo Primero.- La importación de mercancías originarias y provenientes de Colombia, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este punto, estará sujeta a la tasa arancelaria que se indica en la columna correspondiente para cada año y quedará exenta del pago de arancel a partir del 2 de agosto de 2017. Lo dispuesto en este punto, sólo será aplicable a las importaciones que cuenten con un certificado de cupo expedido por la Secretaría de Economía. De no cumplirse con los requisitos señalados, se aplicará la tasa arancelaria prevista en el Art. 1o. de la LIGIE.
Décimo Segundo.- La importación de mercancías originarias y producidas en Colombia, comprendidas en las partidas arancelarias que se señalan en este punto, estará exenta del pago de arancel de importación. Lo dispuesto en este punto, sólo será aplicable a las importaciones que cuenten con un certificado de cupo expedido por la Secretaría de Economía, de conformidad con lo establecido en el Anexo al Art. 3-08 Bis del Tratado y con el Acuerdo que dicha Secretaría publique para tal fin.
Décimo Tercero.- Lo dispuesto en el presente Acuerdo no libera del cumplimiento de las restricciones y regulaciones no arancelarias en los términos de lo dispuesto en los tratados de libre comercio celebrados por México, la Ley de Comercio Exterior, la Ley Aduanera y demás disposiciones aplicables.
México, D.F., a 12 de julio de 2011.- El Secretario de Economía, Bruno Ferrari García de Alba.- Rúbrica.
NOTA:
Este Decreto publicado el 2/VIII/2011 (Circular G-0214/2011), queda abrogado a partir del 1° de julio de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el Art. Segundo Transitorio del Acuerdo por el que se da a conocer la Tasa aplicable del IGI para las mercancías originarias de la República de Colombia, publicado el 29/VI/2012.