PRODUCTOS FARMACEUTICOS
1. Este Capítulo no comprende:
b) las preparaciones, tales como comprimidos, gomas de mascar o parches (productos que se administran por vía transdérmica), diseñados para ayudar a los fumadores que intentan dejar de fumar (partida 21.06 ó 38.24);
c) el yeso fraguable especialmente calcinado o finamente molido para uso en odontología (partida 25.20);
d) los destilados acuosos aromáticos y las disoluciones acuosas de aceites esenciales, medicinales (partida 33.01);
e) las preparaciones de las partidas 33.03 a 33.07, incluso si tienen propiedades terapéuticas o profilácticas;
f) el jabón y demás productos de la partida 34.01, con adición de sustancias medicamentosas;
g) las preparaciones a base de yeso fraguable para uso en odontología (partida 34.07);
h) la albúmina de la sangre sin preparar para usos terapéuticos o profilácticos (partida 35.02).
3. En las partidas 30.03 y 30.04 y en la Nota 4 d) del Capítulo, se consideran:
1) las disoluciones acuosas de productos sin mezclar;
2) todos los productos de los Capítulos 28 o 29;
3) los extractos vegetales simples de la partida 13.02, simplemente normalizados o disueltos en cualquier disolvente;
2) los extractos vegetales obtenidos por tratamiento de mezclas de sustancias vegetales;
3) las sales y aguas concentradas obtenidas por evaporación de aguas minerales naturales.
a) los catguts estériles y las ligaduras estériles similares, para suturas quirúrgicas (incluidos los hilos reabsorbibles estériles para cirugía u odontología) y los adhesivos estériles para tejidos orgánicos utilizados en cirugía para cerrar heridas;
b) las laminarias estériles;
c) los hemostáticos reabsorbibles estériles para cirugía u odontología; las barreras antiadherencias estériles para cirugía u odontología, incluso reabsorbibles;
d) las preparaciones opacificantes para exámenes radiológicos, así como los reactivos de diagnóstico concebidos para usar en el paciente, que sean productos sin mezclar dosificados o bien productos mezclados, constituidos por dos o más ingredientes, para los mismos usos;
e) los reactivos para la determinación de los grupos o de los factores sanguíneos;
h) las preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas, de otros productos de la partida 29.37 o de espermicidas;
ij) las preparaciones en forma de gel concebidas para ser utilizadas en medicina o veterinaria como lubricante para ciertas partes del cuerpo en operaciones quirúrgicas o exámenes médicos o como nexo entre el cuerpo y los instrumentos médicos;
k) los desechos farmacéuticos, es decir, los productos farmacéuticos que han dejado de ser aptos para su propósito original debido, por ejemplo, a que ha sobrepasado la fecha de su caducidad.
l) los dispositivos identificables para uso en estomas, es decir, las bolsas con forma para colostomía, ileostomía y urostomía, y sus protectores cutáneos adhesivos o placas frontales.
3001.20 – Extractos de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones.
3001.90 – Las demás.
Esta partida comprende:
A) Las glándulas y demás órganos de origen animal para usos opoterápicos, desecados, incluso pulverizados (sesos, médula espinal, hígado, riñones, bazo, páncreas, glándulas mamarias, testículos, ovarios, etc.).
B) Los extractos de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones para usos opoterápicos, cualquiera que sea el procedimiento de obtención de estos extractos (extracción con disolventes, precipitación, coagulación, etc.). Estos extractos pueden presentarse sólidos, pastosos o líquidos, o bien en disoluciones o suspensiones en ciertos medios apropiados para su conservación.
D) Las demás sustancias humanas o animales preparadas para usos terapéuticos o profilácticos, no expresadas ni comprendidas en partidas más específicas de la Nomenclatura, incluidos:
2) Los venenos de serpientes o de abejas que se presenten desecados, en partículas, así como las criptotoxinas no microbianas obtenidas de estos venenos.
a) Las glándulas y demás órganos de animales, frescos, refrigerados, congelados o conservados provisionalmente de otra forma (Capítulos 2 o 5).
b) La bilis, incluso desecada (partida 05.10).
c) Los compuestos de constitución química definida presentados aisladamente, así como los demás productos del Capítulo 29 procedentes del tratamiento de extractos de glándulas o de otros órganos, por ejemplo: aminoácidos (partida 29.22), vitaminas (partida 29.36) u hormonas (partida 29.37).
d) La sangre humana, la sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico y los antisueros (incluidas las inmunoglobulinas específicas y demás fracciones de la sangre (por ejemplo, el suero normal, la inmunoglobulina humana normal, el plasma, el fibrinógeno y la fibrina) (partida 30.02).
e) Los productos que tengan el carácter de medicamentos de las partidas 30.03 o 30.04 (véanse las Notas Explicativas de estas partidas).
f) Las globulinas y fracciones de globulinas (excepto las de la sangre o del suero) sin preparar para fines terapéuticos o profilácticos (partida 35.04).
g) Las enzimas (partida 35.07).
30.02 SANGRE HUMANA; SANGRE ANIMAL PREPARADA PARA USOS TERAPEUTICOS, PROFILACTICOS O DE DIAGNOSTICO; ANTISUEROS (SUEROS CON ANTICUERPOS), DEMAS FRACCIONES DE LA SANGRE Y PRODUCTOS INMUNOLOGICOS MODIFICADOS, INCLUSO OBTENIDOS POR PROCESO BIOTECNOLOGICO; VACUNAS, TOXINAS, CULTIVOS DE MICROORGANISMOS (EXCEPTO LAS LEVADURAS) Y PRODUCTOS SIMILARES.
3002.10 – Antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico.
3002.20 – Vacunas para uso en medicina.
3002.30 – Vacunas para uso en veterinaria.
3002.90 – Los demás.
A) La sangre humana (por ejemplo, la sangre humana en ampollas precintadas).
B) La sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico.
La sangre animal sin preparar para estos usos se clasifica en la partida 05.11.
C) Los antisueros (sueros con anticuerpos) y demás fracciones de la sangre y los productos inmunológicos modificados, aunque hayan sido obtenidos mediante procesos biotecnológicos.
Estos productos son:
1) Los antisueros y demás fracciones de la sangre, aunque hayan sido obtenidos mediante procesos biotecnológicos.
Esta partida comprende, entre otros, los productos derivados de la sangre siguientes: los sueros “normales”, la inmunoglobina humana normal, el plasma, la trombina, el fibrinógeno, la fibrina y los demás factores de coagulación de la sangre, las globulinas de la sangre, las seroglubinas y la hemoglobina. La partida también comprende las hemoglobinas modificadas obtenidas por procesos biotecnológicos, por ejemplo, las hemoglobinas de enlaeces cruzados tales como la hemoglobina crosfumaril (DCI), la hemoglobina glutámero (DCI) y la hemoglobina rafímero (DCI).
La partida comprende, igualmente, la albúmina de la sangre (por ejemplo, la albúmina humana obtenida por el fraccionamiento del plasma de la sangre entera) preparada para usos terapéuticos o profilácticos.
Los antisueros proceden de la sangre de animales o personas inmunes o inmunizados contra enfermedades producidas por microorganismos patógenos (virus o bacterias), toxinas, fenómenos alérgicos, etc. Se usan contra la difteria, la disentería, la gangrena, la meningitis, la neumonía, el tétanos, las infecciones de estafilococos o de estreptococos, las picaduras de serpientes, los efectos de plantas venenosas, las alergias, etc. Estos antisueros, también se utilizan para diagnóstico y para ensayos in vitro. Las inmoglobulinas específicas son preparaciones purificadas de antisueros.
Esta partida no comprende la albúmina de la sangre sin preparar para usos terapéuticos o profilácticos (partida 35.02) ni las globulinas (excepto las globulinas de la sangre y las seroglobulinas) (partida 35.04). Tampoco comprende los medicamentos, llamados en algunos países sueros fisiológicos o sueros artificiales, que no proceden de un componente líquido de la sangre, y que incluyen las disoluciones isotónicas a base de cloruro de sodio o de otros productos químicos y las suspensiones de polen utilizadas contra enfermedades alérgicas.
a) Anticuerpos monoclonales (ACM (MAB, MAK)). Inmunoglobulinas específicas, compuestas de hibridomas seleccionados y clonados mantenidos en cultivo in vitro o en forma de tumor ascítico.
b) Fragmentos de anticuerpos. Fragmentos de una proteína de anticuerpos obtenidos por fisión enzimática específica.
c) Conjugados de anticuerpos y los conjugados de fragmentos de anticuerpos. Conjugados que contienen por lo menos un anticuerpo o un fragmento de anticuerpo. Los tipos más simples consisten en una combinación de los siguientes:
i) anticuerpo ― anticuerpo
ii) fragmento de anticuerpo ― fragmento de anticuerpo
iii) anticuerpo ― fragmento de anticuerpo
iv) anticuerpo ― otra substancia
v) fragmento de anticuerpo ― otra substancia
Los conjugados de los tipos iv) y v) comprenden, por ejemplo, enzimas unidas por covalencia a la estructura proteica (tales como fosfatasa alcalina, peroxidaza, betagalactosidasa) o colorantes (fluoresceína) usados para reacciones de detección simples.
Están comprendidos aquí:
1) Las vacunas. Son preparaciones de origen microbiano que contienen los virus o las bacterias emulsionadas en agua salada, en aceite (lipovacunas), etc.; estas preparaciones se han sometido generalmente a algunos tratamientos para hacerlas inofensivas conservando las propiedades inmunizantes.
3) Los cultivos de microorganismos (excepto las levaduras). Estos cultivos comprenden los fermentos, tales como los fermentos lácticos utilizados para la preparación de derivados de la leche (kefir, yogur, ácido láctico), los fermentos acéticos para la elaboración del vinagre y los hongos para la obtención de penicilina y de otros antibióticos, así como los cultivos de microorganismos para usos técnicos (por ejemplo, para favorecer el crecimiento de las plantas).
5) Los bacteriófagos.
Los equipos de diagnóstico se clasifican aquí cuando el carácter esencial del equipo se lo confiere cualquiera de los productos de esta partida. El uso de estos equipos da lugar normalmente a reacciones comunes de aglutinación, precipitación, neutralización, unión de un complemento, hematoaglutinación, e inmunoabsorción ligada a las enzimas (ELISA). El carácter esencial lo confiere el componente simple que determina la mayor parte de la especificidad de la prueba de diagnóstico.
Los productos comprendidos en esta partida pueden presentarse en cualquier forma, incluso dosificados o acondicionados para la venta al por menor.
30.03 MEDICAMENTOS (EXCEPTO LOS PRODUCTOS DE LAS PARTIDAS 30.02, 30.05 O 30.06) CONSTITUIDOS POR PRODUCTOS MEZCLADOS ENTRE SI, PREPARADOS PARA USOS TERAPEUTICOS O PROFILACTICOS, SIN DOSIFICAR NI ACONDICIONAR PARA LA VENTA AL POR MENOR.
3003.10 – Que contengan penicilinas o derivados de estos productos con la estructura del ácido penicilánico, o estreptomicinas o derivados de estos productos.
3003.20 – Que contengan otros antibióticos.
– Que contengan hormonas u otros productos de la partida 29.37, sin antibióticos:
3003.31 – – Que contengan insulina.
3003.39 – – Los demás.
3003.40 – Que contengan alcaloides o sus derivados, sin hormonas ni otros productos de la partida 29.37, ni antibióticos.
3003.90 – Los demás.
Esta partida comprende las preparaciones medicinales para uso interno o externo utilizadas con fines terapéuticos o profilácticos en medicina humana o veterinaria. Estos productos se obtienen mezclando dos o más sustancias entre sí. Sin embargo, cuando se presentan en dosis o acondicionados para la venta al por menor, se clasifican en la partida 30.04.
Están clasificados aquí principalmente:
1) Las preparaciones medicinales en forma de mezclas de la naturaleza de las que figuran en las farmacopeas oficiales y las especialidades farmacéuticas en formas tales como colutorios, colirios, pomadas, ungüentos, linimentos, preparaciones inyectables, revulsivos, etc. (excepto las preparaciones comprendidas en las partidas 30.02, 30.05 o 30.06).
3) Las preparaciones nutritivas administradas exclusivamente por vía intravenosa, por inyección o perfusión (gota a gota en una vena).
4) Las disoluciones y suspensiones coloidales (el selenio coloidal, etc.) para usos medicinales, excepto, sin embargo, el azufre coloidal y los metales preciosos coloidales sin mezclar entre sí o con otras materias. El azufre coloidal se clasifica en la partida 30.04 cuando se presenta en dosis o acondicionado para la venta al por menor para usos terapéuticos o profilácticos y en la partida 28.02 en los demás casos. Los metales preciosos coloidales sin mezclar entre sí se clasifican en la partida 28.43, incluso si están acondicionados para usos medicinales. Sin embargo, los metales preciosos coloidales mezclados entre sí o con otras materias para usos terapéuticos o profilácticos, se clasifican en esta partida.
5) Las mezclas medicamentosas de extractos vegetales, incluso las obtenidas directamente por tratamiento de una mezcla de plantas.
6) Las mezclas de plantas o de partes de plantas de la partida 12.11, utilizadas en medicina.
7) Las sales medicinales obtenidas por evaporación de aguas minerales, así como los productos análogos preparados artificialmente.
8) Las aguas concentradas de manantiales salinos (tales como el agua de Kreuznach) para uso terapéutico; las mezclas de sales preparadas para baños medicinales (baños sulfurados, yodados, etc.), incluso perfumadas.
9) Las sales efervescentes (principalmente las mezclas de bicarbonato de sodio, ácido tartárico, sulfato de magnesio y azúcar) y las sales mezcladas similares para usos médicos.
10) El aceite alcanforado, el aceite fenicado, etc.
11) Los productos antiasmáticos, tales como papeles y polvos antiasmáticos.
12) Los medicamentos llamados de efecto retardado, constituidos por un compuesto medicinal fijado a un polímero intercambiador de iones.
13) Los anestésicos utilizados en medicina o en cirugía humana o veterinaria.
Lo mismo ocurre con los alimentos y bebidas, con sustancias medicinales agregadas, siempre que estas sustancias no tengan otro propósito que el de crear un mejor equilibrio dietético, aumentar el valor energético o nutritivo del producto o modificar el sabor, siempre que no priven al producto del carácter de preparación alimenticia.
Por otra parte, los productos consistentes en una mezcla de plantas o partes de plantas o en plantas o partes de plantas mezcladas con otras substancias empleadas para hacer infusiones o “tisanas” (por ejemplo, aquéllas que tienen propiedades laxantes, purgantes, diuréticas o carminativas), incluidos los productos que ofrecen alivio a las dolencias o contribuyen a la salud y bienestar general, también se excluyen de esta partida (partida 21.06).
Además, esta partida no comprende los complementos alimenticios que contengan vitaminas o sales minerales, que se destinen a conservar el organismo en buen estado de salud, pero que no tengan indicaciones relativas a la prevención o al tratamiento de una enfermedad. Estos productos, que se presentan comúnmente en forma de líquidos, pero que pueden presentarse también en polvo o en comprimidos, se clasifican generalmente en la partida 21.06 o en el Capítulo 22.
Por el contrario, quedan clasificadas aquí las preparaciones en las que las sustancias alimenticias o las bebidas se utilizan como simple soporte, excipiente o edulcorante de la sustancia o sustancias medicinales, principalmente para facilitar la ingestión.
Además de los alimentos y bebidas, se excluyen también de esta partida:
a) Los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06.
b) Los destilados acuosos aromáticos y las disoluciones acuosas de aceites esenciales, medicinales, así como las preparaciones de las partidas 33.03 a 33.07, aunque tengan propiedades terapéuticas o profilácticas (Capítulo 33).
c) El jabón medicinal (partida 34.01).
d) Las preparaciones insecticidas, desinfectantes, etc., de la partida 38.08.
3004.10 – Que contengan penicilinas o derivados de estos productos con la estructura del ácido penicilánico, o estreptomicinas o derivados de estos productos.
3004.20 – Que contengan otros antibióticos.
3004.31 – – Que contengan insulina.
3004.32 – – Que contengan hormonas corticosteroides, sus derivados ó análogos estructurales.
3004.39 – – Los demás.
3004.40 – Que contengan alcaloides o sus derivados, sin hormonas ni otros productos de la partida 29.37, ni antibióticos.
3004.50 – Los demás medicamentos que contengan vitaminas u otros productos de la partida 29.36.
3004.90 – Los demás.
Esta partida comprende los medicamentos constituidos por productos mezclados o sin mezclar siempre que se presenten:
a) Dosificados, es decir, repartidos uniformemente en las cantidades que deben emplearse para fines terapéuticos o profilácticos. Se presentan generalmente en ampollas (por ejemplo, el agua bidestilada en ampollas de 1.25 cm3 a 10 cm3 que se utilizan directamente para el tratamiento de ciertas enfermedades, principalmente el etilismo o el coma diabético, o como disolventes para la preparación de disoluciones medicinales inyectables), sellos, comprimidos, pastillas o tabletas, medicamentos dosificados para administrarse por vía transdérmica, o incluso en polvo, si se presentan en bolsitas dosificadas.
No se tendrá en cuenta el envase de las dosis para la clasificación en esta partida (a granel, envases para la venta al por menor, etc.).
Estas indicaciones (en cualquier idioma) pueden incorporarse al recipiente o al envase, a los prospectos unidos al producto o de cualquier otro modo, y es insuficiente para clasificarlo aquí la sola mención del grado de pureza del producto (farmacéutica u otra).
Por el contrario, incluso en ausencia de indicaciones, se consideran acondicionados para la venta al por menor para usos terapéuticos o profilácticos, los productos sin mezclar cuando se presenten en formas características que no dejen lugar a dudas sobre su utilización.
Los medicamentos constituidos por productos mezclados y preparados para fines terapéuticos o profilácticos, pero que no se presenten dosificados o acondicionados para la venta al por menor se clasifican en la partida 30.03 (véase la Nota Explicativa de esta partida).
Para la aplicación de las disposiciones que preceden, se asimilan a los productos sin mezclar (véase la Nota 3 de este Capítulo):
1) Las disoluciones acuosas de productos sin mezclar.
2) Todos los productos de los Capítulos 28 y 29. Entre estos productos se pueden citar: el azufre coloidal y las disoluciones estabilizadas de agua oxigenada.
3) Los extractos vegetales simples de la partida 13.02, simplemente graduados o disueltos en cualquier disolvente (véase la Nota Explicativa de la partida 13.02).
Sin embargo, los productos sin mezclar de las partidas 28.43 a 28.46 y 28.52, no pueden en ningún caso clasificarse en la partida 30.04, incluso si cumplen las condiciones previstas en los apartados a) y b), anteriores: por ejemplo, la plata coloidal se clasifica en la partida 28.43, incluso dosificada o acondicionada como medicamento.
Esta partida comprende las pastillas, tabletas y comprimidos de los tipos utilizados únicamente para usos medicinales, tales como las preparadas a base de azufre, carbón, tetraborato de sodio, benzoato de sodio o clorato de potasio o de magnesio.
Sin embargo, las preparaciones presentadas en forma de pastillas para la garganta o de caramelos contra la tos, constituidas esencialmente por azúcar (incluso con adición de otras sustancias alimenticias tales como gelatina, almidón o harina) y saboreadores (incluidas sustancias que tengan propiedades medicinales tales como alcohol bencílico, mentol, eucaliptol o bálsamo de tolú) se clasifican en la partida 17.04. Las pastillas para la garganta y los caramelos contra la tos que contengan sustancias con propiedades medicinales, distintas de los saboreadores, permanecen clasificadas en esta partida si se presentan en forma de dosis o acondicionadas para la venta al por menor, siempre que la proporción de estas sustancias en cada pastilla o caramelo sea tal que puedan ser utilizadas con fines terapéuticos o profilácticos.
Esta partida engloba también los productos siguientes, siempre que se presenten en las formas previstas en los apartados a) y b) anteriores:
1) Los productos y preparaciones orgánicos tensoactivos de catión activo (tales como las sales de amonio cuaternario) dotados de propiedades antisépticas, desinfectantes, bactericidas o germicidas.
2) La poli(vinilpirrolidona)- yodo obtenida por reacción del yodo con la poli(vinilpirrolidona).
3) Los sustitutos de injertos óseos, tales como los fabricados a partir de sulfato de calcio calidad quirúrgica, que se inyectan en una cavidad del hueso fracturado y naturalmente se reabsorben y sustituyen por tejido óseo; estos productos constituyen una matriz cristalina sobre la que el nuevo hueso se desarrolla a medida que la matriz se reabsorbe.
Sin embargo, los cementos para la reconstrucción ósea, que normalmente contienen un endurecedor (agente de fraguado) y un activador, y que se utilizan, por ejemplo, para fijar los implantes protésicos al hueso existente, están excluidos (partida 30.06).
Las diversas disposiciones enunciadas en el texto de la partida no se aplican a los alimentos ni a las bebidas (tales como: alimentos dietéticos, alimentos enriquecidos, alimentos para diabéticos, bebidas tónicas y aguas minerales naturales o artificiales), que siguen su propio régimen. Tal es, esencialmente, el caso de las preparaciones alimenticias que sólo contienen sustancias nutritivas. Los elementos nutritivos más importantes contenidos en los alimentos son las proteínas, los carbohidratos y las grasas. Las vitaminas y las sales minerales también desempeñan un papel en la alimentación.
Lo mismo ocurre con los alimentos y bebidas con sustancias medicinales agregadas, desde el momento en que estas sustancias no tengan otro propósito que el de crear un mejor equilibrio dietético, aumentar el valor energético o nutritivo del producto o modificar el sabor, siempre que no priven al producto del carácter de preparación alimenticia.
Por otra parte, los productos consistentes en una mezcla de plantas o partes de plantas solas o mezcladas con otras sustancias, empleadas para hacer infusiones o “tisanas” (por ejemplo, aquéllas que tienen propiedades laxantes, purgantes, diuréticas o carminativas), incluidos los productos que ofrecen alivio a dolencias o contribuyen a la salud y bienestar general, también se excluyen de esta partida (partida 21.06).
Por el contrario, quedan clasificadas aquí las preparaciones en las que las sustancias alimenticias o las bebidas se utilizan como simple soporte, excipiente o edulcorante de las sustancias medicinales, principalmente para facilitar su ingestión.
Están también excluidos de esta partida:
a) Los venenos de serpientes o de abejas que no se presenten como medicamentos (partida 30.01).
b) Los productos de las partidas 30.02, 30.05 y 30.06, cualquiera que sea su presentación.
c) Los destilados acuosos aromáticos y las disoluciones acuosas de aceites esenciales, medicinales, así como las preparaciones de las partidas 33.03 a 33.07, aunque tengan propiedades terapéuticas o profilácticas (Capítulo 33).
d) El jabón medicinal, cualquiera que sea su presentación (partida 34.01).
e) Las preparaciones insecticidas desinfectantes, etc., de la partida 38.08 que no se presenten para usos profilácticos en medicina humana o veterinaria.
30.05 GUATAS, GASAS, VENDAS Y ARTICULOS ANALOGOS (POR EJEMPLO: APOSITOS, ESPARADRAPOS, SINAPISMOS), IMPREGNADOS O RECUBIERTOS DE SUSTANCIAS FARMACEUTICAS O ACONDICIONADOS PARA LA VENTA AL POR MENOR CON FINES MEDICOS, QUIRURGICOS, ODONTOLOGICOS O VETERINARIOS.
3005.10 – Apósitos y demás artículos, con una capa adhesiva.
3005.90 – Los demás.
Esta partida comprende los artículos, tales como la guata, gasa, vendas y artículos similares de tejido, papel, materias plásticas, etc., que estén impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas (revulsivas, antisépticas, etc.) para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario.
Entre estos artículos, se puede citar las guatas con yodo, salicilato de metilo, etc., los distintos apósitos preparados, los sinapismos preparados (por ejemplo, con harina de linaza o con mostaza), los emplastos y esparadrapos medicamentosos, etc.). Estos artículos pueden presentarse en piezas, discos o cualquier otra forma.
Se clasifican también en esta partida, la guata y la gasa para apósitos (generalmente de algodón hidrófilo), las vendas, etc., que, sin estar impregnadas ni recubiertas de sustancias farmacéuticas, son reconocibles por su acondicionamiento (etiquetas, presentación en pliegues, etc.) como destinadas exclusivamente a la venta directa a los usuarios (particulares, hospitales, etc.) sin otro reacondicionamiento para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario.
Esta partida comprende también los tipos de apósitos siguientes:
1) Apósitos de tejido cutáneo, que consisten en bandas preparadas, congeladas o liofilizadas (secadas) de tejido cutáneo de origen animal, generalmente porcino, utilizadas como apósitos biológicos temporales para aplicar directamente en las áreas en que el tegumento se ha destruido, en las heridas abiertas de la dermis, en las llagas en casos de infección postoperatoria, etc. Estos apósitos, disponibles en distintas dimensiones, están acondicionados para la venta al por menor en cajas estériles con etiquetas que llevan instrucciones sobre su utilización.
2) Apósitos líquidos presentados para la venta al por menor en recipientes de tipo aerosol, utilizados para recubrir las llagas con una película protectora transparente. Estos artículos están compuestos a veces por una disolución estéril de materia plástica (por ejemplo, un copolímero vinílico modificado o una materia plástica metacrílica) en un disolvente orgánico volátil (por ejemplo, acetato de etilo) y un agente propulsor, incluso con sustancias farmacéuticas añadidas (antisépticos, principalmente).
Se excluyen de esta partida las vendas, esparadrapos etc., que contengan óxido de zinc, así como las vendas con escayola, cuando estos artículos se presenten con un acondicionamiento distinto del de la venta al por menor para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario.
Se excluyen además:
a) El yeso especialmente calcinado o finamente molido y las preparaciones a base de yeso para odontología (partidas 25.20 y 34.07, respectivamente).
b) Los medicamentos en forma de dosis para ser administrados por vía percutánea (partida 30.04).
c) Los artículos de la Nota 4 de este Capítulo (partida 30.06).
d) Los paños y tampones higiénicos (partidas 48.18, 56.01 o 63.07).
30.06 PREPARACIONES Y ARTICULOS FARMACEUTICOS A QUE SE REFIERE LA NOTA 4 DE ESTE CAPITULO.
3006.20 – Reactivos para la determinación de los grupos o de los factores sanguíneos.
3006.30 – Preparaciones opacificantes para exámenes radiológicos; reactivos de diagnóstico concebidos para usar en el paciente.
3006.40 – Cementos y demás productos de obturación dental; cementos para la refección de los huesos.
3006.50 – Botiquines equipados para primeros auxilios.
3006.60 – Preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas, de otros productos de la partida 29.37 o de espermicidas.
3006.70 – Preparaciones en forma de gel, concebidas para ser utilizadas en medicina o veterinaria como lubricante para ciertas partes del cuerpo en operaciones quirúrgicas o exámenes médicos o como nexo entre el cuerpo y los instrumentos médicos.
– Los demás:
3006.91 – – Dispositivos identificables para uso en estomas
3006.92 – – Desechos farmacéuticos.
1) Los catguts estériles y ligaduras estériles similares, para suturas quirúrgicas y adhesivos estériles para tejidos orgánicos utilizados en cirugía para cerrar heridas.
Los materiales utilizados para estas ligaduras comprenden:
a) el catgut (colágeno tratado procedente de los intestinos de corderos y otros animales);
b) las fibras naturales (algodón, seda o lino);
c) las fibras de polímeros sintéticos, tales como la fibra de poliamida (nailon) y los poliésteres;
d) los metales (acero inoxidable, tantalio, plata o bronce).
Este grupo comprende también los adhesivos para tejidos orgánicos, tales como los constituidos por cianoacrilato de butilo y un colorante; al aplicarlos el monómero se polimeriza, lo que permite emplear el producto en sustitución de las ligaduras tradicionales que sirven para suturar las heridas internas o externas y es progresivamente absorbido por el organismo.
Estos diversos productos están comprendidos en sus partidas respectivas cuando no son estériles, por ejemplo, el catgut en la partida 42.06, el pelo de Mesina y los hilados textiles en la Sección XI, los hilos metálicos en el Capítulo 71 o en la Sección XV.
Deben a esta propiedad su uso en cirugía como medio mecánico de dilatación.
Las laminarias sin esterilizar se clasifican en la partida 12.12.
5) Los reactivos para la determinación de los grupos o de los factores sanguíneos.
A) Se consideran reactivos para la determinación de los grupos o de los factores sanguíneos según las características de los glóbulos sanguíneos:
2º) Las preparaciones para la determinación de los grupos M, N, S y P, así como la de otros grupos tales como Lu, K y Le.
3º) Las preparaciones para la determinación del factor Rhesus (Rh) y de los subgrupos Cw, F, V, etc.
4º) Las preparaciones para la determinación de los grupos sanguíneos de los animales.
2º) de los grupos de sueros Gc, Ag, etc.
C) Se considera también reactivo de esta partida, el suero antiglobulinas humanas (suero de Coombs) utilizado en ciertas técnicas de determinación de grupos sanguíneos.
Los sueros en bruto y demás productos semiacabados, que sòlo tengan las cualidades de los reactivos después de haber recibido un tratamiento más avanzado, se clasifican en la partida correspondiente a su naturaleza.
a) Las preparaciones para la determinación de antígenos ALH A, B y C.
b) Las preparaciones para la determinación de antígenos ALH DR.
c) Las preparaciones para 1a determinación de antígenos ALH D.
d) Los reactivos acabados para la determinación de antígenos ALH A, B y C que contienen una gama de antisueros ALH diferentes (por ejemplo, placas de ensayo).
e) Los reactivos acabados para la determinación de antígenos del locus del ALH DR (por ejemplo, placas de ensayo).
Sólo están comprendidos en esta partida los reactivos de diagnóstico que se administren al paciente por ingestión, inyección, escarificación, etc., incluidos los de origen microbiano.
Por el contrario, se excluyen, y se clasifican en las partidas correspondientes a su naturaleza (Capítulo 28, Capítulo 29 o partidas 30.02 o 38.22 principalmente), los reactivos de diagnóstico que no estén concebidos para usarlos en el paciente, tales como los reactivos de laboratorio o los que se ponen en contacto con la sangre, la orina, etc., extraídas previamente del paciente.
Todos estos productos se presentan habitualmente en polvo o tabletas; algunos de ellos se presentan a veces con productos líquidos para prepararlos en el momento de su uso. Están generalmente acondicionados en envases con indicaciones sobre su utilización.
Están también comprendidas en esta partida las puntas para la obturación del canal dental (principalmente, de plata, gutapercha o papel).
Esta partida también comprende los cementos para la reconstrucción ósea que suelen contener un endurecedor (agente de fraguado) y un activador, y que se utilizan, por ejemplo, para fijar los implantes protésicos al hueso existente; estos cementos suelen fraguar a la temperatura corporal.
Se excluyen el yeso especialmente calcinado o finamente molido y las preparaciones a base de yeso para la odontología (partidas 25.20 y 34.07, respectivamente). Los sustitutos de injertos óseos, tales como los fabricados a partir de sulfato de calcio de tipo quirúrgico, que constituyen una matriz cristalina sobre la que el nuevo hueso puede desarrollarse a medida que la matriz se reabsorbe, también están excluidos (partida 30.04).
Se excluyen de esta partida, los estuches de medicinas más completos de los tipos utilizados por los médicos.
10) Preparaciones en forma de gel, concebidas para ser utilizadas en medicina o veterinaria como lubricante para ciertas partes del cuerpo en operaciones quirúrgicas o exámenes médicos o como nexo entre el cuerpo y los instrumentos médicos.
12) Desechos farmacéuticos.
El texto en color naranja corresponde a la modificación efectuada mediante Decreto publicado el 29/VI/2012 (Circular G-0221/12).
El texto en color morado corresponde a la reforma acordada en el seno de la OMA bajo el nombre de "Segundo Suplemento de Enmienda a las Notas Explicativas", dadas a conocer en el Art. 3 del Acuerdo publicado el 14/X/2009 (Circular G-0416/09).
Estas Notas Explicativas se publicaron el 2 de julio de 2007.