Sección: VI PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS QUIMICAS O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS
Capítulo: 31 ABONOS
CAPITULO 31
ABONOS

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:


2. Salvo que se presenten en las formas previstas en la partida 31.05, la partida 31.02 comprende únicamente:

a) los productos siguientes:


3. Salvo que se presenten en las formas previstas en la partida 31.05, la partida 31.03 comprende únicamente:
4. Salvo que se presenten en las formas previstas en la partida 31.05, la partida 31.04 comprende únicamente:
5. Se clasifican en la partida 31.05, el hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico) y el dihidrogenoortofosfato de amonio (fosfato monoamónico), incluso puros, y las mezclas de estos productos entre sí.

6. En la partida 31.05, la expresión los demás abonos sólo comprende los productos de los tipos utilizados como abonos que contengan como componentes esenciales, por lo menos, uno de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo o potasio.


CONSIDERACIONES GENERALES


Este Capítulo comprende, en general, la mayor parte de los productos empleados como abonos, sean naturales o artificiales.

Por otra parte, este capítulo no comprende productos que mejoren el suelo más que fertilizarlo, tales como:

a) Cal (partida 25.22).

b) Marga y hoja acondicionadas (aunque en estado natural contengan pequeñas cantidades de los siguientes elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo o de potasio) (partida 25.30).

c) Turba (partida 27.03).

También están excluidas las preparaciones micronutrientes que se aplican en semillas, follaje o suelo para ayudar a la germinación o al crecimiento de las plantas. Pueden contener pequeñas cantidades de los siguientes elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio, pero no como componentes esenciales (por ejemplo, partida 38.24).


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31.01 ABONOS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL, INCLUSO MEZCLADOS ENTRE SI O TRATADOS QUIMICAMENTE; ABONOS PROCEDENTES DE LA MEZCLA O DEL TRATAMIENTO QUIMICO DE PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL.

Esta partida comprende:

a) Los abonos de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre sí o tratados químicamente;

b) Los productos de origen animal o vegetal transformados en abonos por mezcla o tratamiento químico (excepto los superfosfatos a base de huesos de la partida 31.03).

Sin embargo, estos productos se clasifican en la partida 31.05 cuando se presenten en las formas previstas en el texto de dicha partida.

Están comprendidos entre otros aquí:

1) El guano procedente de la acumulación de las deyecciones y restos de aves marinas en ciertas islas o en las costas desérticas. Es un abono, al mismo tiempo nitrogenado y fosfatado, que se presenta habitualmente en forma de polvo de color amarillento y de olor fuerte y amoniacal.

2) Las deyecciones animales (gallinaza, palomina, etc.), incluso los desechos de lana sucia que no puedan utilizarse más que como abono, el estiércol y el purín.

3) Los productos vegetales podridos que no puedan utilizarse más que como abonos.

4) El guano disgregado.

5) Los productos obtenidos por la acción del ácido sulfúrico sobre el cuero.

6) El compost, abono obtenido por descomposición de detritos, desperdicios vegetales cuya descomposición se ha acelerado o controlado por un tratamiento con cal, etc.

7) Los residuos del desgrasado de la lana.

8) Las mezclas de sangre seca y polvo de huesos.

9) Los lodos de depuración estabilizados procedentes de las plantas de depuración de los efluentes urbanos. Se obtienen filtrando los efluentes urbanos para eliminar las materias voluminosas y dejando que se depositen la arenilla y los componentes no biológicos pesados; el resto del lodo se seca por aire o se filtra. Estos lodos así obtenidos tienen un elevado contenido de materias orgánicas y algunos elementos fertilizantes (por ejemplo, fósforo y nitrógeno). Sin embargo, se excluyen los lodos que contienen otras materias (por ejemplo, metales pesados) en elevadas concentraciones, lo que les hace impropios para su utilización como abonos (partida 38.25).

Se excluyen también de esta partida:

a) La sangre animal líquida o desecada (partida 05.11).

b) El polvo de huesos, de cuernos o de cascos y los desechos de pescado (Capítulo 5).

c) La harina, polvo y pellets de carne o de despojos, de pescado o de crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana (partida 23.01), y diversos productos del Capítulo 23 (tortas, heces de cervecería o de destilería, etc.).

d) Las cenizas de huesos, de madera, de turba o de hulla (partida 26.21).

e) Las mezclas de abonos naturales de esta partida con sustancias fertilizantes químicas (partida 31.05).

f) Las mezclas de lodos de depuración estabilizados con potasio o nitrato de amonio (partida 31.05).

g) Los recortes y demás desechos de cuero o de pieles preparados, el serrín, polvo y harina de cuero (partida 41.15).

31.02 ABONOS MINERALES O QUIMICOS NITROGENADOS.

3102.10 – Urea, incluso en disolución acuosa.

Sulfato de amonio; sales dobles y mezclas entre sí de sulfato de amonio y nitrato de amonio:

3102.21 – – Sulfato de amonio.

3102.29 – – Las demás.

3102.30 – Nitrato de amonio, incluso en disolución acuosa.

3102.40 – Mezclas de nitrato de amonio con carbonato de calcio o con otras materias inorgánicas sin poder fertilizante.

3102.50 – Nitrato de sodio.

3102.60 – Sales dobles y mezclas entre sí de nitrato de calcio y nitrato de amonio.

3102.80 – Mezclas de urea con nitrato de amonio en disolución acuosa o amoniacal.

3102.90 – Los demás, incluidas las mezclas no comprendidas en las subpartidas precedentes.

Salvo que se presenten en las formas previstas en la partida 31.05, la presente partida comprende exclusivamente:

A) Los productos que respondan a las descripciones siguientes:


Hay que destacar que los productos minerales o químicos descritos en la lista limitativa que precede se clasifican siempre en esta partida, aunque manifiestamente no vayan a utilizarse como abono.

Por el contrario, esta partida sólo comprende los productos nitrogenados (aunque sean de constitución química definida) descritos anteriormente, excluyendo otros productos, aunque se utilicen como abono. Así por ejemplo el cloruro de amonio se clasifica en la partida 28.27.

B) Las mezclas entre sí de productos de la lista del apartado A) precedente, por ejemplo: el abono consistente en una mezcla de sulfato de amonio y de nitrato de amonio.

C) Las mezclas de cloruro de amonio o de productos de los apartados A) o B) precedentes con creta, yeso u otras materias inorgánicas sin poder fertilizante. Pertenecen a este grupo los amonitratos, que son abonos obtenidos añadiendo al nitrato de amonio, bien por fijación o bien por mezcla, las materias minerales inertes a las que acaba de aludirse.

D) Los abonos líquidos que consistan en nitrato de amonio o urea (incluso puros), o mezclas de estos productos, en disolución acuosa o amoniacal.

Hay que observar que, contrariamente a los productos contemplados en el apartado A) anterior, los productos de los apartados B), C) o D) se clasifican en esta partida, siempre que sean de los tipos efectivamente utilizados como abono.

31.03 ABONOS MINERALES O QUIMICOS FOSFATADOS.

3103.10 – Superfosfatos.

Salvo que se presenten en las formas previstas en la partida 31.05, esta partida comprende exclusivamente:

A) Los productos que respondan a las descripciones siguientes:


Hay que destacar que los productos minerales o químicos descritos en la lista limitativa precedente se clasifican siempre en esta partida, aunque manifiestamente no vayan a utilizarse como abonos.

Por el contrario esta partida no comprende otros productos fosfatados (aunque no sean de constitución química definida) distintos de los descritos anteriormente, incluso si estos productos fuesen utilizados como abonos. Así por ejemplo, el fosfato de sodio se clasifica en la partida 28.35.

B) Las mezclas entre sí de los productos de la lista del apartado A) precedente, pero haciendo abstracción del contenido límite de flúor, por ejemplo: los abonos que consistan en una mezcla de superfosfatos y de hidrogenoortofosfato de calcio.

C) Las mezclas de los productos de los apartados A) y B) precedentes, pero haciendo abstracción del contenido límite de flúor previsto en el apartado A) 4) anterior, por ejemplo, con creta, yeso u otras materias inorgánicas sin poder fertilizante: las mezclas de superfosfatos con dolomita o de superfosfatos con bórax.

Hay que observar, sin embargo, que, contrariamente al apartado A) anterior, las mezclas previstas en los apartados B) o C) permanecen clasificadas en esta partida, siempre que sean de los tipos efectivamente utilizados como abono. Si se respeta esta condición, las mezclas pueden presentarse en cualquier proporción, sin tener en cuenta el contenido límite de flúor prescrito en el apartado A) 4).

31.04 ABONOS MINERALES O QUIMICOS POTASICOS.

3104.20 – Cloruro de potasio.

3104.30 – Sulfato de potasio.


Salvo que se presenten en las formas previstas en la partida 31.05, esta partida comprende exclusivamente:

A) Los productos que respondan a las descripciones siguientes:


B) Las mezclas entre sí de productos de la lista del apartado A) precedente, por ejemplo, el abono que consista en una mezcla de cloruro de potasio y de sulfato de potasio.

Hay que observar sin embargo que, contrariamente a los productos del apartado A) precedente, las mezclas del apartado B) se clasifican en esta partida, siempre que sean de los tipos efectivamente utilizados como abono.

31.05 ABONOS MINERALES O QUIMICOS, CON DOS O TRES DE LOS ELEMENTOS FERTILIZANTES: NITROGENO, FOSFORO Y POTASIO; LOS DEMAS ABONOS; PRODUCTOS DE ESTE CAPITULO EN TABLETAS O FORMAS SIMILARES O EN ENVASES DE UN PESO BRUTO INFERIOR O IGUAL A 10 KG.

3105.10 – Productos de este Capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg.

3105.20 – Abonos minerales o químicos con los tres elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio.

3105.30 – Hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico).

3105.40 – Dihidrogenoortofosfato de amonio (fosfato monoamónico), incluso mezclado con el hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico).

Los demás abonos minerales o químicos con los dos elementos fertilizantes: nitrógeno y fósforo:

3105.51 – – Que contengan nitratos y fosfatos.

3105.59 – – Los demás.

3105.60 – Abonos minerales o químicos con los dos elementos fertilizantes: fósforo y potasio.

3105.90 – Los demás.

Esta partida comprende:

A) El hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico) y el dihidrogenoortofosfato de amonio (fosfato monoamónico), incluso puros, y las mezclas de estos productos entre sí, aunque no vayan a utilizarse como abono.


B) Los abonos compuestos y los abonos complejos. Se trata de abonos minerales o químicos (que no sean de constitución química definida presentados aisladamente) que tengan dos o tres elementos fertilizantes diferentes (nitrógeno, fósforo o potasio) y que se obtengan: C) Los demás abonos (excepto los de constitución química definida presentados aisladamente) y en especial:
Se excluyen de esta partida:

a) Los compuestos de constitución química definida presentados aisladamente que no se mencionan en las Notas 2 a 5 de este Capítulo, pero que pueden utilizarse como abonos, tales como el cloruro de amonio que se clasifica en la partida 28.27.

b) El crudo amoniacal (partida 38.25).

También se clasifican en esta partida todos los productos de este Capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg.


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ULTIMO CAMBIO D.O.F. 07/02/2007


  
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