VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los EUM, con fundamento en los artículos 131 de la propia Constitución; 39 del CFF; 4o., fracción I, de la LCE; 63 de la LA, y 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y
Que del análisis de algunos sectores productivos se advierte la necesidad de adoptar acciones que les permitan participar en el mercado con adecuados niveles de competitividad y mejores condiciones de oportunidad y costo;
Que dentro de los objetivos de los Programas para la Competitividad de determinados sectores se encuentra el impulso al desarrollo de productos con mayor valor agregado y, para ello, se requiere del abasto adecuado y oportuno de materias primas innovadoras y con grado de diferenciación;
Que es necesario reducir los aranceles de ciertos insumos que pertenecen a los sectores de la industria del calzado, de la madera y del cuero y pieles, para fortalecer la competitividad de estas cadenas productivas, propiciar que los consumidores se beneficien de precios más bajos, favorecer la actividad exportadora e inducir a una eficiente reasignación de recursos, y
Que conforme a la LCE, las medidas antes enunciadas fueron sometidas a la consideración de la Comisión de Comercio Exterior, misma que opinó favorablemente, he tenido a bien expedir el siguiente
“ARTÍCULO 5.- . . .
I a la XVII. . . .
XVIII . . .
2929.90.99 Ex
3202.10.01 Ex
3202.90.99 Ex
3204.12.02 Ex
3204.12.03 Ex
3204.17.02 Ex
3204.17.03 Ex
3204.17.04 Ex
3204.17.05 Ex
3204.17.06 Ex
3204.17.07 Ex
3204.17.08 Ex
3206.49.99 Ex
3402.13.99 Ex
3809.93.01 3
3910.00.99 Ex
3919.90.99 Ex
3920.20.99 Ex
3920.43.03 Ex
3920.49.03 Ex
3923.50.01 Ex
3926.90.99 Ex
XIX a la XXII. . . .”
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adicionan al Art. 5, fraccs. V, XVII y XVIII, del Decreto citado en el Art. primero de este instrumento, las fracciones arancelarias que a continuación se indican, en el orden que les corresponda:
ARTÍCULO 5- . . .
V. . . .
2503.00.01 Ex
2519.90.01 5
2806.10.01 Ex
2905.29.99 5
2929.10.01 Ex
2929.10.02 Ex
2929.10.06 Ex
2934.20.02 Ex
3208.90.99 5
3210.00.99 5
3215.11.99 5
3215.19.99 Ex
3506.91.04 3
3814.00.01 Ex
3921.13.99 5
3921.14.01 5
3926.90.99 5
XVII . . .
3901.10.01 Ex
3901.20.01 Ex
2830.10.01 3
2833.23.01 3
2841.30.01 Ex
2915.11.01 7
2915.12.01 3
2915.70.99 Ex
3201.90.01 Ex
3204.11.01 3
3204.11.03 3
3204.14.03 3
3209.90.99 3
3402.19.99 7
3402.90.99 7
3403.11.01 3
3403.91.01 3
3404.90.99 3
3809.10.01 3
3824.90.99 7
3906.90.02 10
3909.50.01 10
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de diciembre de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Fernando de Jesús Canales Clariond.- Rúbrica.
NOTA: Este Decreto se publicó el 28/XII/2004 (Circular T-902/2004).