VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el Art. 89 , fracc. I, de la Constitución Política de los EUM, con fundamento en los Arts. 131de la propia Constitución; 39del CFF; 4o.fracc. I de la LCE; 63de la LA; y 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y
Que dentro de la Política Económica para la Competitividad se determina, como una de sus principales acciones, mejorar el ambiente de negocios y fortalecer la política empresarial, lo cual puede propiciarse a través de una compactación arancelaria;
Que dentro de los objetivos de los Programas para la Competitividad de determinados sectores, también se encuentra el impulso al desarrollo de productos con mayor valor agregado y, para ello, se requiere del abasto adecuado y oportuno de materias primas innovadoras y con grado de diferenciación;
Que el establecimiento de medidas arancelarias es esencial para fortalecer la competitividad de ciertas cadenas productivas, con objeto de propiciar que los consumidores se beneficien de precios más bajos, fortalecer el mercado interno, favorecer la actividad exportadora e inducir a una eficiente reasignación de recursos;
Que en este contexto, es necesario reducir los aranceles de ciertos insumos que pertenecen a los sectores electrónico, mueblero, de juguetes, calzado, bienes de capital, fotografía, de industrias diversas, químico, caucho y plástico, siderúrgico, cuero y pieles, industria automotriz, textiles y de la confección;
Que, asimismo, es pertinente eliminar de algunos Programas de Promoción Sectorial ciertos productos cuyas fracciones arancelarias están derogadas en la LIGIE o que ya no se utilizan por las industrias beneficiarias, y
Que conforme a la LCE, las medidas antes enunciadas fueron sometidas a la consideración de la Comisión de Comercio Exterior, la que opinó favorablemente, he tenido a bien expedir el siguiente
“ARTÍCULO 4.- . . .
I a la X. . . .
XI. . . .
27.10 a 27.15 (excepto las fracciones arancelarias 2711.11.01 y 2711.21.01)
29.01 a 29.42 (excepto la fracción arancelaria 2918.14.01)
. . .
XII a la XXII. . . .
ARTÍCULO 5.- . . .
I a la IV. . . .
V. . . .
Fracción Arancel
3920.71.01 Ex.
4008.11.01 Ex.
4114.10.01 Ex.
4114.20.01 Ex.
4115.10.01 Ex.
4417.00.99 Ex.
7326.19.05 Ex.
8308.20.01 Ex.
8308.90.99 Ex.
9607.19.99 Ex.
VI. . . .
VII. . . .
3824.30.01 Ex.
VIII a la XVII. . . .
XVIII. . . .
4107.19.99 Ex.
XIX. . . .
8708.29.23 Ex.
XX. . . .
a) . . .
6307.90.99 Ex. Únicamente aquellos bienes identificados en los incisos 3) y 26) del segundo párrafo de la Nota Explicativa para la interpretación y aplicación de la nomenclatura de la partida 63.07 de la LIGIE, así como aquellas piezas textiles que presenten ciertos trabajos de confección, destinadas a la fabricación de mercancías de la partida 63.02 o de la subpartida 9404.90.
XXI a la XXII. . . .”
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adicionan al Art. 4, fraccs. II, inciso a), V y X y al Art. 5, fraccs. lI, inciso a), III, lV, V, VII, VIII, X, Xl, XII, XIII, XVIII, XIX y XX, inciso a), del Decreto citado en el Art. primero de este ordenamiento, las partidas, subpartidas y fracciones arancelarias que a continuación se indican, en el orden que les corresponda:
ARTÍCULO 4.- . . .
II. . . .
8413.91.12
8423.81.02
8423.82.02
8504.90.07
8531.90.02
6406.91
6406.99
X. . . .
71.18
ARTÍCULO 5. . . .
7104.10.01 Ex.
III. . . .
0505.10.01 Ex.
IV. . . .
9503.50.02 Ex.
4205.00.99 Ex.
4805.91.01 Ex.
4811.90.99 Ex.
4819.10.01 Ex.
5209.22.01 10
5209.29.99 10
5209.32.01 10
5209.39.99 10
5209.42.01 10
5209.42.99 10
5211.22.01 10
5211.29.99 10
5211.32.01 10
5211.39.99 10
5211.49.99 10
5212.13.01 10
5603.94.01 10
5806.31.01 10
5806.32.01 10
5903.10.01 Ex.
5903.10.99 Ex.
5903.20.01 Ex.
5903.20.99 Ex.
5903.90.02 Ex.
5903.90.99 Ex.
6307.90.99 Ex. Únicamente agujetas.
3206.43.99 Ex.
8207.30.02 Ex.
VIII. . . .
3702.55.01 Ex.
7017.10.02 Ex.
7220.12.01 Ex.
7314.39.99 Ex.
7409.40.01 Ex.
7409.90.99 Ex.
7419.91.06 Ex.
8427.20.04 Ex.
8504.31.99 5
8531.80.02 5
8532.10.99 Ex.
8532.23.99 Ex.
8544.20.01 5
2922.19.33 Ex.
2922.19.99 Ex.
2933.29.99 Ex.
2942.00.99 Ex.
XII. . . .
4804.39.03 Ex.
4804.41.01 Ex.
8302.49.99 Ex.
8443.59.01 Ex.
XIII. . . .
7326.90.12 Ex.
8208.90.99 Ex.
9606.21.01 Ex.
5705.00.01 Ex.
5111.30.99 10
5112.11.99 10
5112.19.99 10
5112.30.99 10
5208.13.01 10
5208.19.02 10
5208.23.01 10
5208.43.01 10
5208.53.01 10
5209.12.01 10
5209.21.01 10
5209.31.01 10
5209.41.01 10
5209.51.01 10
5209.52.01 10
5209.59.99 10
5210.11.99 10
5210.22.01 10
5210.29.99 10
5210.39.99 10
5210.41.01 10
5210.42.01 10
5210.49.99 10
5210.51.01 10
5210.52.01 10
5210.59.99 10
5211.21.01 10
5211.31.01 10
5211.41.01 10
5211.42.01 10
5211.42.99 10
5212.15.01 10
5212.22.01 10
5212.23.01 10
5212.24.01 10
5212.25.01 10
5407.20.01 10
5407.20.99 10
5407.30.03 10
5407.41.01 10
5407.51.01 10
5407.53.01 10
5407.53.99 10
5407.54.01 10
5407.61.01 10
5407.61.02 10
5407.69.99 10
5407.73.01 10
5407.73.99 10
5407.81.01 10
5407.91.05 10
5407.92.99 10
5509.22.01 10 Únicamente hilo con torsión Z, no aprestado y en presentación de más de 1,000 g.
5510.12.01 10 Únicamente hilo con torsión Z, no aprestado y en presentación de más de 1,000 g.
5512.11.01 10
5513.12.01 10
5513.31.01 10
5513.32.01 10
5513.33.99 10
5513.41.01 10
5513.49.99 10
5515.11.01 10
5515.12.01 10
5515.13.99 10
6002.90.99 10
6004.10.99 10
6005.21.01 10
6005.22.01 10
6005.23.01 10
6005.24.01 10
6005.31.01 10
6005.32.99 10
6006.21.99 10
6006.22.99 10
6006.23.99 10
6006.24.99 10
6006.32.01 10
6006.33.01 10
6117.90.99 10
6212.90.01 10
6212.90.99 10
ARTÍCULO TERCERO.- Se eliminan del Art. 5, fraccs. IV, V y XI, del Decreto citado en el Art. primero de este ordenamiento, las fracciones arancelarias que a continuación se indican:
2710.11.02
2710.11.06
2710.11.99
2710.19.02
2710.19.03
2710.19.07
2710.19.99
2710.91.01
2710.99.99
3907.99.13
3920.20.04
3920.20.99
4101.20.01
4101.50.01
4103.90.01
4103.90.99
4104.11.01
4104.11.02
4104.11.03
4104.11.99
4104.19.01
4104.19.02
4104.19.03
4104.19.99
4104.41.01
4104.41.99
4104.49.01
4104.49.99
4105.10.03
4105.30.01
4106.21.01
4106.21.03
4106.21.99
4106.22.01
4106.31.01
4106.32.01
4106.40.01
4106.40.99
4106.91.01
4106.92.01
Xl. . . .
2921.44.02
3907.40.04
ARTÍCULO CUARTO.- Se eliminan del Art. 5, fracc. XI, del Decreto citado en el Art. primero de este ordenamiento, las fracciones arancelarias con el arancel correspondiente, como a continuación se indica:
3205.00.99 5
3907.10.99 5
SEGUNDO.- Lo señalado en el Art. tercero del presente Decreto, entrará en vigor a los ciento ochenta días naturales, contados a partir del día siguiente de su publicación en el DOF.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de noviembre de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Fernando de Jesús Canales Clariond.- Rúbrica.
NOTA: Este Decreto se publicó el 2/XII/2004 (Circular T-840/2004).