DECRETO: Decreto: Modifica al diverso que establece la tasa aplicable a partir del 1 de enero de 2004 del IGI para mercancías originarias de Costa Rica (DOF 30/VI/2007)
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracc. I, de la Constitución, con fundamento en los artículos 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 2o. y 14 de la LCE, y


CONSIDERANDO

Que el TLC entre México y Costa Rica fue aprobado por el Senado de la República el 8 de junio de 1994, promulgado y publicado en el DOF el 10 de enero de 1995;

Que el 31 de diciembre de 2003Tarifa 2002 Historicose publicó el Decreto por el que se establece la tasa aplicable a partir del 1 de enero de 2004 del Impuesto General de Importación, para las mercancías originarias de Costa Rica, el cual fue reformado mediante el diverso publicado en el mismo órgano informativo el 12 de noviembre de 2004Tarifa 2002 Historico;

Que el 24 de junio de 2004 la Organización Mundial de Aduanas adoptó cambios al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías que incluyen, entre otros, modificaciones a las notas legales, la eliminación de varias subpartidas que describen productos que han reportado escaso movimiento comercial, así como la creación o reestructuración de otras para identificar productos nuevos en el comercio mundial;

Que el 18 de junio de 2007Tarifa 2007 Vigentese publicó el Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación con objeto de adoptar dichas modificaciones, y

Que resulta necesario ajustar el Decreto mencionado en el segundo considerando para reflejar dichas modificaciones y darlas a conocer a los operadores y autoridades aduaneras, he tenido a bien expedir el siguiente


DECRETO

ARTÍCULO 1.- Se modifica el ARTÍCULO 6Tarifa 2002 Historicodel Decreto por el que se establece la tasa aplicable a partir del 1 de enero de 2004 del Impuesto General de Importación, para las mercancías originarias de Costa Rica, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2003, y su reforma, para quedar como sigue:

“ARTÍCULO 6.- La importación de mercancías originarias de la región conformada por México y Costa Rica comprendidas en las fracciones arancelarias listadas en este artículo, estará sujeta al arancel preferencial indicado a continuación para cada una de ellas, del 1 de julio de 2007 al 31 de diciembre de 2008, y estará exenta a partir del 1 de enero de 2009:

Fracción
Descripción
2007
(Del 1 de julio al 31 de diciembre de 2007)
2008
(Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2008)
0713.33.02
Frijol blanco, excepto lo comprendido en la fracción 0713.33.01.
26.2
13.1
0713.33.03
Frijol negro, excepto lo comprendido en la fracción 0713.33.01.
26.2
13.1
0713.33.99
Los demás.
26.2
13.1
1005.90.03
Maíz amarillo.
40.6
20.3
1005.90.04
Maíz blanco (harinero).
40.6
20.3
1005.90.99
Los demás.
40.6
20.3
1501.00.01
Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 02.09 o 15.03.
37.6
18.8
2202.90.02
A base de jugos de una sola fruta, legumbre u hortaliza (incluso “silvestres”), enriquecidos con minerales o vitaminas.
2.6
1.3
2202.90.03
A base de mezclas de jugos de frutas, legumbres u hortalizas (incluso “silvestres”), enriquecidos con minerales o vitaminas.
2.6
1.3
2501.00.01
Sal para uso y/o consumo humano directo, incluso con aglomerantes, desnaturalizada, yodada o fluorada; sal para uso en la industria alimentaria o para usos pecuarios, con antiaglomerantes o sin ellos, incluso yodada o fluorada.
1.2
0.6
2501.00.99
Las demás.
1.2
0.6
5303.10.01
Yute y demás fibras textiles del líber, en bruto o enriados.
1.3
0.6
5303.90.99
Los demás.
1.3
0.6
5304.10.01
ELIMINADA.
5304.90.99
ELIMINADA.
5305.00.05
Sisal y demás fibras textiles del género Agave, en bruto.
1.3
0.6
5305.00.06
Sisal y demás fibras textiles del género Agave trabajadas, pero sin hilar; estopas y desperdicios de estas fibras (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas).
1.3
0.6

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de julio de 2007.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintiocho de junio de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Agustín Guillermo Carstens Carstens.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Eduardo Sojo Garza Aldape.- Rúbrica.


NOTA:

Este Decreto se publicó el 30/VI/2007(Circular G-247/2007)