VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los EUM, en ejercicio de la facultad que me confiere el art. 89, fracc. I, de la Constitución Política de los EUM, con fundamento en los arts. 131 de la propia Constitución; 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2o., 4o., fracc. I, 12, 13 y 14 de la LCE, y
Que es conveniente que la industria nacional disponga de información clara y segura sobre los flujos de comercio de los productos extranjeros con los que compite directamente, para responder oportunamente a las demandas de las diferentes ramas industriales, por lo que es necesario que las fraccs. arancelarias describan a los productos con amplitud y sencillez;
Que para favorecer la competitividad de la planta productiva nacional también es conveniente identificar por separado los insumos estratégicos que la industria podría importar a precios competitivos, y otorgarles un régimen arancelario benéfico;
Que como resultado de las modificaciones a las fraccs. arancelarias de la Tarifa de la LIGIE, es imprescindible actualizar la tasa aplicable durante 2004 a las importaciones de bienes originarios de países con los que nuestro gobierno ha suscrito TLC o acuerdos comerciales;
Que las modificaciones a las fraccs. arancelarias previstas en el presente Decreto se desprenden de fracciones arancelarias que están ya beneficiadas por el esquema previsto en los Programas de Promoción Sectorial, por lo cual para mantener las condiciones de apoyo a la industria es necesario actualizar el Decreto por el que se establecen diversos Programas de Promoción Sectorial, publicado el 2/VIII/2002;
Que en virtud de las modificaciones a las fraccs. arancelarias previstas en el presente Decreto, ciertos productos que se importan al amparo de los diversos por los que se establece el impuesto general de importación para la Región Fronteriza y la Franja Fronteriza Norte y por el que se establecen las fracciones arancelarias que se encontrarán totalmente desgravadas del IGI para la Franja Fronteriza Norte y en la Región Fronteriza, se reclasificarán en fraccs. arancelarias distintas, es necesario efectuar los ajustes pertinentes a fin de que estos productos mantengan el tratamiento arancelario originalmente previsto en el mencionado Decreto;
Que en el Art. 4 parte III del Acuerdo sobre la Agricultura de la Organización Mundial del Comercio se establece que México aplicará contingentes arancelarios de importación a bienes primarios originarios de países miembros de la OMC, conforme lo dispuesto en la Lista LXXVII-México Sección I-B, en la que está incluida la libre importación de leche en polvo o en pastillas, y
Que conforme a lo dispuesto en la LCE, las modificaciones previstas en el presente ordenamiento a solicitud de la industria nacional, fueron sometidas a la consideración de la Comisión de Comercio Exterior y opinadas favorablemente, he tenido a bien expedir el siguiente
ARTÍCULO SEGUNDO.- ....................
ARTÍCULO TERCERO.- ....................
ARTÍCULO CUARTO.- Se reforma el art. 4, fracc. XII, del Decreto que establece diversos Programas de Promoción Sectorial, publicado el 2/VIII/2002 y sus modificaciones, en lo que se refiere a las fraccs. arancelarias que a continuación se indican:
“ARTÍCULO 4.- . . .
I. a la XI. . . .
XII. . . .
39.16 a 39.25 (excepto la fracc. arancelaria 3923.10.02).
39.26 (excepto la subpartida 3926.10 y las fraccs arancelarias 3926.90.04 y 3926.90.33).
. . .
XIII. a la XXII. . . .”
ARTÍCULO QUINTO.- Se adicionan a los Arts. 4, fracc. XX, inciso a), y 5, fraccs. I, II, inciso a), IV, VI, VII, VIII, IX, X, XIII, XV, y XIX, del Decreto citado en el art. cuarto del presente Decreto, las fraccs. arancelarias que a continuación se indican, para quedar en los siguientes términos:
ARTÍCULO 4.- . . .
XX. . . .
. a) . . .
56.01
ARTÍCULO 5.- . . .
I. . . .
Fracción Arancel
3926.90.33 Ex.
II. . . .
a)
3923.10.02 Ex.
IV. . . .
VI. . . .
3926.90.33 5
VII. . . .
VIII. . . .
IX. . . .
X. . . .
XIII. . . .
XV. . . .
XIX. . . .
ARTÍCULO SEXTO.- .....................
ARTÍCULO SÉPTIMO.- ....................
ARTÍCULO OCTAVO.- ....................
ARTÍCULO NOVENO.- ....................
ARTÍCULO DÉCIMO.- ....................
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- .....................
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- ....................
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- ......................
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- .....................
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- ....................
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- .....................
ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.- .....................
ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO.- ....................
ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO.- ....................
SEGUNDO.- El artículo segundo de este Decreto entrará en vigor el día que entre en vigor el Acuerdo que modifica el similar que establece la clasificación y codificación de mercancías cuya importación está sujeta a regulación por parte de las dependencias que integran la Comisión Intersecretarial para el Control de Proceso y Uso de Plaguicidas, Fertilizantes y Sustancias Tóxicas.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintisiete días del mes de diciembre de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Fernando de Jesús Canales Clariond.- Rúbrica.
NOTA.
Este Decreto se publicó el 3/I/2005 (Circular T-002/2005).