VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el Art. 89, fracc. I, de la Constitución Política de los EUM, con fundamento en los Arts. 131 de la propia Constitución; 39 del CFF; 4o. fracc. I de la LCE; 63de la LA; 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y
Que en los últimos años la planta productiva nacional ha realizado esfuerzos importantes para mejorar su competitividad y contribuir al mejor desempeño de las cadenas industriales;
Que se requiere ampliar los beneficios derivados del Programa de Promoción Sectorial de la Industria Electrónica y que éstos sean mayormente aprovechados, por lo que resulta necesario reformar la fracción II del artículo 4 y la fracción II del artículo 5, con el objeto de subdividir las mercancías y bienes en dos incisos, a) y b), en los que estarán incluidas las fracciones arancelarias que se señalan en el presente Decreto;
Que la subdivisión señalada, tiene como propósito identificar con precisión aquellos bienes que podrán importarse al amparo del programa de promoción sectorial de la industrial electrónica, y utilizarse en la fabricación y producción de una mayor variedad de mercancías, circunscribiendo la importación con arancel preferencial de ciertos bienes para la producción de un número determinado de mercancías que forman parte del citado programa;
Que en este contexto y con objeto de identificar claramente las nuevas mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias que se adicionan para fortalecer a dicha industria, éstas se incluyen en el nuevo inciso b) del artículo 4 y, de la misma manera, los nuevos bienes que contemplan las fracciones arancelarias que se adicionan, se incluyen en el nuevo inciso b) del artículo 5;
Que con el propósito de propiciar una mayor competitividad del sector electrónico, se adicionan dentro del nuevo inciso a) de la fracc. II del Art. 4, las fracciones arancelarias 8543.90.01; 9030.83.99 y 9030.90.02, y del mismo modo, se incluyen las fracciones arancelarias 2909.49.07 y 8479.81.06 en el nuevo inciso a) de la fracc. II del Art. 5, las cuales no formaban parte de dicho programa hasta la fecha. Por último, derivado de lo anterior, resulta necesario eliminar la fracción arancelaria 8518.50.01, que actualmente existía en la fracc. II del Art. 5 y modificar el arancel de la fracc. 8540.11.05 contenida en el mismo precepto, y
Que por otra parte, es conveniente seguir actualizando el contenido de las listas de partidas, subpartidas y fracciones arancelarias de los diversos Programas de Promoción Sectorial, para proporcionar a la planta productiva nacional elementos adicionales para competir en los mercados nacional e internacional, he tenido a bien expedir el siguiente
“ARTICULO 4.- . . .
l. . . .
. . .
84.15 (excepto las subpartidas 8415.10, 8415.81, 8415.82 y 8415.83)
84.18 (excepto las subpartidas 8418.10, 8418.21, 8418.22 y 8418.29, y las fracciones arancelarias 8418.30.03, 8418.30.99, 8418.40.03 y 8418.99.99)
85.03 (excepto la fracción arancelaria 8503.00.03)
85.16 (excepto las subpartidas 8516.10, 8516.21, 8516.29, 8516.31, 8516.32, 8516.33, 8516.40, 8516.50, 8516.60, 8516.71, 8516.72 y 8516.90, y la fracción arancelaria 8516.79.99)
85.36 (excepto las subpartidas 8536.20, 8536.50 y 8536.90, y las fracciones arancelarias 8536.30.02, 8536.41.02 y 8536.41.09)
85.37 (excepto las fracciones arancelarias 8537.10.04 y 8537.10.99)
85.44 (excepto la subpartida 8544.30 y las fracciones arancelarias 8544.41.03, 8544.49.03, 8544.49.06, 8544.51.03 y 8544.59.03)
90.30 (excepto las fracciones arancelarias 9030.83.99 y 9030.90.02)
II. . . .
a)
70.11
84.69
84.70
84.71
84.72
84.73
8481.80.24
8504.10
8504.31.02
8504.31.05
8504.40.03
8504.40.04
8504.40.05
8504.40.06
8504.40.07
8504.40.08
8504.40.09
8504.40.10
8504.40.12
8504.40.14
8504.40.99
8504.50.02
85.07
85.17
85.18
85.19
85.20
85.21
85.22
85.23
85.24
85.25
85.26
85.27
85.28
85.29
8531.10.03
8531.10.05
8531.10.06
8532.21
8532.22
8532.23
8532.24
8532.25
8532.29
8532.30
85.33
85.34
8536.20
8536.50
8536.90
8538.90.05
8538.90.99
85.40
85.41
85.42
8543.89
8543.90.01
85.44 (excepto la subpartida 8544.30)
8548.90
8708.29.21
9010.41
9010.49
9010.60
90.11
90.12
90.13
90.14
90.15
90.16
90.17
9019.10
90.22
90.23
90.24
90.25
90.27
9028.90.99
9030.83.99
9030.90.02
9031.80
9032.10.99
9032.20.01
9032.89
9032.90.99
91.01
91.02
91.03
91.04
91.05
91.06
91.07
91.08
91.09
91.10
91.11
91.12
91.13
91.14
92.01
92.02
92.03
92.04
92.05
92.06
92.07
92.08
92.09
9504.10
b)
73.21
8414.30.01
8414.30.08
8414.30.10
8414.51
8414.59
8414.60
8415.10
8415.81 a 8415.83
8418.10
8418.21
8418.22
8418.29
8418.30.03
8418.30.99
8418.40.03
8418.99.99
8419.11
8419.19
8419.81.01
8419.81.03
8422.11
8424.30.01
84.50
8451.21
8503.00.03
85.09
85.10
8516.10 a 8516.72
8516.79.99
8516.90
8536.30.02
8537.10.04
8537.10.99
8544.41.03
8544.49.03
8544.49.06
8544.51.03
8544.59.03
III. . . .
94.03
IV. a la XXII. . . .
ARTICULO 5 . . .
I. . . .
a) Para los bienes a que se refiere la fracc.II, inciso a) o b), del Art. 4 de este Decreto:
b) Para los bienes a que se refiere la fracc. II, inciso b), del art. 4 de este Decreto:
Fracción Arancel
2508.30.01 Ex.
2713.12.01 Ex.
2813.90.99 Ex.
2826.11.01 Ex.
2834.10.01 Ex.
2836.40.02 Ex.
2836.60.01 Ex.
2836.91.01 Ex.
2836.92.01 Ex.
2840.19.99 Ex.
2843.21.01 Ex.
2902.19.99 Ex.
2907.12.99 Ex.
2920.90.10 Ex.
2924.19.06 Ex.
2930.90.64 Ex.
2932.99.09 Ex.
3815.90.03 Ex.
3824.90.53 Ex.
3904.61.01 Ex.
3913.10.01 Ex.
3915.10.01 Ex.
3915.20.01 Ex.
3915.30.01 Ex.
3915.90.01 Ex.
3920.72.01 Ex.
4002.70.01 Ex.
4415.20.99 Ex.
4823.90.13 Ex.
5604.90.99 Ex.
6910.90.99 Ex.
7006.00.02 Ex.
7006.00.99 Ex.
7010.90.99 Ex.
7013.39.01 Ex.
7013.39.99 Ex.
7014.00.02 Ex.
7014.00.03 Ex.
7014.00.99 Ex.
7019.39.99 Ex.
7019.51.99 Ex.
7019.90.08 Ex.
7210.61.01 Ex.
7225.20.01 Ex.
7225.30.99 Ex.
7225.40.99 Ex.
7225.50.99 Ex.
7225.91.01 Ex.
7225.99.99 Ex.
7226.11.01 Ex.
7226.91.01 Ex.
7226.91.99 Ex.
7226.92.01 Ex.
7226.93.01 Ex.
7226.94.01 Ex.
7226.99.99 Ex.
7306.50.99 Ex.
7306.60.99 Ex.
7307.22.01 Ex.
7307.23.99 Ex.
7326.19.03 Ex.
7326.19.08 Ex.
7326.19.14 Ex.
7326.19.99 Ex.
7326.90.01 Ex.
7326.90.09 Ex.
7502.10.01 Ex.
7613.00.01 Ex.
8208.30.99 Ex.
8414.10.03 Ex.
8414.30.08 Ex.
8414.30.09 Ex.
8414.30.10 Ex.
8415.90.01 Ex.
8416.20.99 Ex.
8418.91.01 Ex.
8419.39.01 Ex.
8431.10.01 Ex.
8454.30.99 Ex.
8460.39.01 Ex.
8461.90.99 Ex.
8462.41.01 Ex.
8467.91.01 Ex.
8477.40.01 Ex.
8481.30.01 Ex.
8481.40.03 Ex.
8481.40.04 Ex.
8481.80.11 Ex.
8481.80.12 Ex.
8481.80.13 Ex.
8481.80.20 Ex.
8481.90.03 Ex.
8502.39.01 Ex.
9029.20.03 Ex.
9105.99.99 Ex.
9107.00.01 Ex.
9405.91.99 Ex.
9405.92.01 Ex.
9405.99.99 Ex.
9607.11.01 Ex.
9613.80.99 Ex.
9617.00.01 Ex.
III. a la X. . . .
XI. . . .
2710.19.06 Ex.
2907.19.01 Ex.
2907.22.02 Ex.
2911.00.99 Ex.
2921.19.99 Ex.
2921.42.07 Ex.
2921.42.16 Ex.
2921.43.10 Ex.
2921.59.07 7
2924.29.17 Ex.
3810.90.01 7
3907.91.01 7
XII. a la XXII. . . .”
ARTICULO SEGUNDO.- Se adicionan al Art. 4, fracc. X y 5, fraccs. VII, X, Xl, XIII, XV, XVII, XVIII, XIX, y XX inciso a), con las partidas, subpartidas y fracciones arancelarias que a continuación se indican, mismas que se adicionan en el orden que les corresponda:
I. a la lX. . . .
X. . . .
9607.20.01
XI. a la XXII. . . .
ARTICULO 5.- . . .
I. a la VI. ...
VII. . . .
7102.21.01 Ex.
7102.29.99 Ex.
7105.10.01 Ex.
Vlll. a la IX. . . .
7005.29.04 Ex.
0508.00.99 Ex.
0603.90.99 Ex.
0604.99.99 Ex.
2922.39.06 Ex.
2924.29.14 Ex.
2933.99.44 Ex.
3901.90.99 Ex.
6702.90.99 Ex.
XII. . . .
XIII. . . .
8309.90.01 5
XIV. . . .
XV. . . .
8715.00.02 Ex.
XVI. . . .
XVII. . . .
XVIII. . . .
4205.00.01 Ex.
7315.12.99 Ex.
7315.89.02 Ex.
7326.19.02 Ex.
7326.90.99 Ex.
8443.59.01 Ex.
8452.29.07 Ex.
XIX. . . .
3602.00.03 Ex.
9612.10.99 Ex.
XX. . . .
a) . . .
7616.99.03 Ex.
XXI. a la XXII. . . .
ARTICULO TERCERO.- Se elimina el inciso d) de la fracc. XX del art. 4 y el inciso d) de la fracc. XX del Art. 5, así mismo se eliminan las partidas, subpartidas y fracciones arancelarias de los Arts. 4, fracc. I, y 5, fraccs. I, y XI del Decreto citado en el Art. primero de este ordenamiento, que a continuación se indican:
8419.19.01
d) SE ELIMINA
8415.90.01
8418.91.01
2915.90.30
3204.90.99
3809.91.01
3809.91.99
d) SE ELIMINA”
SEGUNDO.- La eliminación de las fracciones arancelarias del Art. 5 señaladas en el Art. Tercero del presente Decreto y de la fracc. 8518.50.01, así como lo relativo a la fracción arancelaria 8540.11.05 del Art. 5, fracc. II, inciso a) del Art. Primero del presente Decreto, entrarán en vigor a los 180 (ciento ochenta) días naturales, contados a partir del día siguiente al de su publicación en el DOF.
TERCERO.- Las empresas interesadas en obtener, por parte de la Secretaría, la autorización para gozar de los beneficios del Decreto que establece diversos Programas de Promoción Sectorial, publicado el 2/VIII/2002, podrán solicitarla, a partir del día hábil siguiente a la publicación del presente Decreto en el DOF.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de diciembre de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Fernando de Jesús Canales Clariond.- Rúbrica.
NOTA: Este Decreto se publicó el 31/XII/2003 (Circular T-008/2004).