VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los EUM, en ejercicio de la facultad que me confiere el Art. 89, fracc. I, de la Constitución Política de los EUM, con fundamento en los Art. 131 de la propia Constitución; 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 39, fracc. III, del CFF; 4o., fracción I, de la LCE; 63 de la LA, y
Que se requiere ampliar los beneficios derivados del Programa de Promoción Sectorial de la Industria del Transporte y que éstos sean mayormente aprovechados, por lo que resulta necesario reformar la fracc. XV del Art. 4 y la fracc. XV del Art. 5, con el objeto de subdividir las mercancías y bienes en dos nuevos incisos, a) y b), en los que estarán incluidas las fracciones arancelarias que se señalan en el presente Decreto;
Que la subdivisión señalada, tiene como propósito identificar con precisión aquellos bienes que podrán importarse al amparo del Programa de Promoción Sectorial de la Industria del Transporte, y utilizarse en la fabricación y producción de una mayor variedad de mercancías, circunscribiendo la importación con arancel preferencial de ciertos bienes para la producción de mercancías del citado programa;
Que otros insumos incluidos en los Programas de Promoción Sectorial son relevantes e indispensables en la manufactura de un bien final y su importación no afecta a la cadena productiva nacional;
Que el arancel preferencial, en sectores de amplia utilización de mano de obra directa, es para insumos, tales como la fibra y celulosa de cartón, para el sector del calzado; calentadores eléctricos y termostatos, para el sector de bienes de capital; tubos y tornillería de acero y motores para motocicleta, para el sector transporte; hilados de seda para el sector textil; cuero y pieles curtidos para el sector de manufacturas de cuero y pieles;
Que es necesario seguir actualizando los diversos Programas de Promoción Sectorial, que contienen las listas de partidas, subpartidas y fracciones arancelarias, en que se clasifican los diversos artículos e insumos necesarios para la planta productiva nacional, para proporcionar las mejores condiciones para que dicha planta sea competitiva en los mercados mundiales, así como en el mercado nacional, y
Que el presente Decreto, así como la reducción arancelaria de insumos para diversos Programas de Promoción Sectorial en 2002 y la actualización a los mismos, han sido opinados favorablemente por los miembros de la Comisión de Comercio Exterior, conforme a las disposiciones de la LCE, he tenido a bien expedir el siguiente
“ARTÍCULO 4.- . . .
I a la XIV. . . .
XV. . . .
a)
8407.10 a 8407.29 8431.20.99 8712.00.03
8407.90 8544.30.01 8712.00.04
8408.20.01 8544.30.99 8712.00.99
8408.90.01 86.01 a 86.09 87.13 a 87.15
8409.91.04 87.01 8716.10
8409.91.10 87.05 8716.31 a 8716.80
8409.91.17 87.09 8716.90
8411.91 8712.00.01 88.01 a 88.05
84.27 8712.00.02 89.01 a 89.07
b)
8703.21.01
8704.31.02
87.11
XVI a la XXII. . . .
ARTÍCULO 5.- . . .
I. . . .
II. . . .
a) . . .
Fracción Arancel
8529.90.18 Ex.
8529.90.19 Ex.
8540.91.02 Ex.
8540.91.03 Ex.
III a la V. . . .
VI. . . .
7616.99.14 Ex.
VII. a la X. . . .
XI. . . .
2909.50.99 Ex.
XII a la XIII. . . .
XIV. . . .
3917.40.01 Ex.
3920.10.99 Ex.
3923.50.01 Ex.
3926.90.99 Ex.
a) Para los bienes a que se refiere la fracción XV, inciso a), del artículo 4 de este Decreto:
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adicionan los artículos 4, fracciones II inciso a) y XIX inciso b), y 5, fracciones IV, V, VII, X, XII, XVIII y XX inciso a) del Decreto citado en el Art. primero de este ordenamiento, con las fracciones arancelarias que a continuación se indican, para quedar en los siguientes términos:
8504.40.13
XIX. . . .
b) . . .
8481.80.23
IV. . . .
9504.30.01 Ex.
V. . . .
4805.93.01 Ex.
4811.59.99 Ex.
VII. . . .
8516.10.99 Ex.
9032.10.01 Ex.
9032.10.99 Ex.
X. . . .
8481.80.02 Ex.
XII. . . .
2915.90.99 Ex.
8302.41.99 Ex.
XVIII. . . .
4104.41.99 Ex.
4104.49.99 Ex.
XX. . . .
5004.00.01 Ex.
5208.33.01 10
5210.32.01 10
5212.14.01 10
5407.42.01 10
5407.82.99 10
5407.83.01 10
5513.22.01 10
5513.23.99 10
5515.13.01 10
6001.92.01 10”
ARTÍCULO TERCERO.- Se eliminan del Art. 5, fraccs. I, II inciso a), IV, XIII y XXI, del Art. tercero transitorio del “Decreto por el que se modifican diversos aranceles de la Tarifa de la LIGIE, del Decreto por el que se establecen diversos Programas de Promoción Sectorial, de los diversos por los que se establece el Esquema de Importación a la Franja Fronteriza Norte y Región Fronteriza y se reforman y adicionan los diversos que establecen la Tasa Aplicable para el 2006 del IGI para las mercancías originarias de algunos países con los que México ha celebrado Tratados y Acuerdos Comerciales”, publicado el 5/IX/2006, las fracciones arancelarias que a continuación se indican:
“ARTICULO 5.- . . .
9802.00.01
9802.00.02
9802.00.04
XIII. . . .
9802.00.13
XXI. . . .
9802.00.24”
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinticuatro días del mes de noviembre de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Sergio Alejandro García de Alba Zepeda.- Rúbrica.
NOTA:
Este Decreto se publicó el 28/XI/2006 (Circular G-546/2006).