Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el Art. 89, fracc. I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los Arts. 131de la propia Constitución; 39del CFF; 4o. fracc. I de la LCE; 63 de la LA; 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y
CONSIDERANDO
Que existe la necesidad de elevar la competitividad del aparato productivo nacional en los mercados internacionales, de promover la apertura y la competitividad comercial con el exterior como elementos fundamentales de una economía dinámica y progresista, así como de establecer instrumentos para fomentar la integración de cadenas productivas eficientes;
Que en los últimos años la planta productiva mexicana se ha integrado de manera importante al proceso de globalización económica, lo cual le ha permitido ubicarse como el octavo país exportador a nivel mundial, alcanzando niveles de exportación de ciento veinticinco mil millones de dólares en 1999;
Que en el transcurso de dicho proceso, la planta productiva nacional ha llevado a cabo grandes esfuerzos de desarrollo y modernización para competir en los mercados mundiales, así como en un mercado nacional abierto a la competencia;
Que el TLCAN prevé que para el 1 de enero de 2003, la gran mayoría de los productos originarios de América del Norte podrán importarse al país libre de arancel, lo cual presenta retos adicionales de competitividad para la planta productiva nacional;
Que el TLCAN prevé a partir del octavo año de su vigencia la modificación de los mecanismos de importación temporal vigentes en los países miembros, con el fin de evitar la distorsión de las preferencias arancelarias acordadas en el marco del mencionado Tratado, y que, con tal propósito a partir del 1 de enero de 2001 deberá igualarse el tratamiento arancelario que México otorga a insumos y maquinarias no norteamericanas empleados para la producción de mercancías destinadas a los tres países que integran el mercado norteamericano;
Que el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC, en vigor desde 1995, establece que los beneficios de exenciones arancelarias a la importación de maquinarias y equipos deben ser eliminados cuando estén condicionados a la exportación, a partir de 1995 por los países desarrollados, y a más tardar para el 31 de diciembre de 2002 por los países en desarrollo;
Que las disposiciones de los mencionados tratados internacionales presentan la ventaja de crear importantes incentivos para una mayor integración de insumos y maquinarias de origen nacional en la producción de exportación;
Que es necesario reconocer que la proveeduría no norteamericana de insumos y maquinarias es crítica para ciertas industrias y que éstas requieren contar con condiciones arancelarias competitivas para abastecerse de insumos y maquinarias no norteamericanas, y
Que en atención a lo anterior, el Gobierno Federal ha decidido establecer condiciones competitivas de abasto de insumos y maquinaria para la industria exportadora y propiciar una mayor integración nacional de insumos, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
ARTÍCULO 1.
El presente Decreto tiene por objeto establecer diversos Programas de Promoción Sectorial.
ARTÍCULO 2.
Para los efectos del presente Decreto se entiende por:
I. Productores, a las personas morales establecidas en el país productoras de bienes, que operen al amparo del presente Decreto;
II. Productor directo, a la persona moral que manufactura las mercancías a que se refiere el artículo 4 del presente Decreto, a partir, entre otros, de los bienes mencionados en el artículo 5 del mismo, según corresponda al sector;
III. Productor indirecto, a la persona moral que somete a un proceso industrial los bienes a que se refiere el artículo 5 del presente Decreto, transformándolos en bienes distintos, para proveerlos a los productores directos, para los sectores que corresponda;
IV. Programas, a los Programas de Promoción Sectorial, y
V. Secretaría, a la Secretaría de Economía.
ARTÍCULO 3.
Se establecen los Programas de Promoción Sectorial siguientes:
I. De la Industria Eléctrica;
II. De la Industria Electrónica;
III. De la Industria del Mueble;
IV. De la Industria del Juguete, Juegos de Recreo y Artículos Deportivos;
V. De la Industria del Calzado;
VI. De la Industria Minera y Metalúrgica;
VII. De la Industria de Bienes de Capital;
VIII. De la Industria Fotográfica;
IX. De la Industria de Maquinaria Agrícola;
X. De las Industrias Diversas;
XI. De la Industria Química;
XII. De la Industria de Manufacturas del Caucho y Plástico;
XIII. De la Industria Siderúrgica;
XIV. De la Industria de Productos Farmoquímicos, Medicamentos y Equipo Médico;
XV. De la Industria del Transporte, excepto el Sector de la Industria Automotriz y de Autopartes;
XVI. De la Industria del Papel y Cartón;
XVII. De la Industria de la Madera;
XVIII. De la Industria del Cuero y Pieles;
XIX. De la Industria Automotriz y de Autopartes;
XX. De la Industria Textil y de la Confección;
XXI. De la Industria de Chocolates, Dulces y Similares, y
XXII. De la Industria del Café.
ARTÍCULO 4.
Los productores que cuenten con autorización para operar en alguno de los programas indicados en el artículo anterior, podrán optar por importar los bienes listados en el artículo siguiente con el arancel del impuesto general de importación especificado en el mismo, siempre que éstos se empleen en la producción de las mercancías correspondientes a cada programa:
I. Para el Programa de la Industria Eléctrica, las mercancías clasificables en las partidas, subpartidas y fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación siguientes:
27.16, 73.21, 74.08, 74.13, 76.05, 76.14, 8414.30.01, 8414.51, 8414.59, 8414.60, 84.15, 84.16, 84.18, 8419.19.01, 8421.12, 8422.11, 84.50, 8451.21, 85.01, 85.02, 85.03, 85.04 (excepto la subpartida 8504.10 y fracciones arancelarias 8504.31.02, 8504.31.05, 8504.40.03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 12, 14 y 8504.50.02), 85.05, 85.06, 85.08, 85.09, 85.10, 85.11, 85.12, 85.13, 85.14, 85.15, 85.16, 85.30, 85.31 (excepto las fracciones arancelarias 8531.10.03 y 8531.10.05), 8532.10, 8532.29, 85.35, 85.36 (excepto las subpartidas 8536.20, 8536.50 y 8536.90 y las fracciones arancelarias 8536.41.02 y 09), 85.37, 85.38, 85.39, 85.43, 85.44 (excepto la subpartida 8544.30.01 y 8544.30.02), 85.45, 85.46, 85.47, 90.26, 90.28, 90.29, 90.30, 90.31, 90.32 (excepto la subpartida 9032.89), 90.33, 9001.10, 9405.10 a 9405.40, 9405.60, 9405.91 a 9405.99.
II. Para el Programa de la Industria Electrónica, las mercancías clasificables en las partidas, subpartidas y fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, siguientes:
70.11, 84.69, 84.70, 84.71, 84.72, 84.73, 8504.10, 8504.31.02, 8504.31.05, 8504.40.03, 8504.40.04, 8504.40.05, 8504.40.06, 8504.40.07, 8504.40.08, 8504.40.09, 8504.40.10, 8504.40.12, 8504.40.14, 8504.50.02, 85.07, 85.17, 85.18, 85.19, 85.20, 85.21, 85.22, 85.23, 85.24, 85.25, 85.26, 85.27, 85.28, 85.29, 8531.10.03, 8531.10.05, 8531.10.06, 8532.21, 8532.22, 8532.23, 8532.24, 8532.25, 8532.29, 8532.30, 85.33, 85.34, 8536.20, 8536.50, 8536.90, 8538.90.05, 85.40, 85.41, 85.42, 85.44, 8543.89, 8548.90, 8708.29.21, 9010.41, 9010.49, 9010.60, 90.11, 90.12, 90.13, 90.14, 90.15, 90.16, 90.17, 9019.10, 90.22, 90.23, 90.24, 90.25, 90.27, 9031.80, 9032.89, 91.01, 91.02, 91.0391.04, 91.05, 91.06, 91.07, 91.08, 91.09, 91.10, 91.11, 91.12, 91.13, 91.14, 92.01, 92.02, 92.03, 92.04, 92.05, 92.06, 92.07, 92.08, 92.09, 9028.90.99, 9504.10
III. Para el Programa de la Industria del Mueble, las mercancías clasificables en las partidas y subpartidas de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, siguientes:
4420.90, 8302.42, 94.01 (excepto las subpartidas 9401.10 y 9401.20), 94.03 (excepto de la subpartida 9403.90)
IV. Para el Programa de la Industria del Juguete, Juegos de Recreo y Artículos Deportivos, las mercancías clasificables en las partidas, subpartidas y fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, siguientes:
3926.90.04, 4015.90.04, 6113.00.01, 6505.90, 6506.91, 95.01, 9502.10, 95.03, 9504.20, 9504.30, 9504.40, 9504.90, 95.05, 9506.11 a 9506.32, 9506.39.99, 9506.40 a 9506.61, 9506.62, 9506.69, 9506.70, 9506.91 a 9506.99, 95.07 a 95.08.
V. Para el Programa de la Industria del Calzado, las mercancías clasificables en las partidas y subpartidas de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, siguientes:
61.11, 62.09, 64.01, 64.02, 64.03, 64.04, 64.05, 6406.10, 9021.19
VI. Para el Programa de la Industria Minera y Metalúrgica, las mercancías clasificables en las partidas de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, siguientes:
25.01 a 25.30, 26.01 a 26.21, 6406.20, 71.06, 71.07, 71.08,71.09, 71.11, 74.01 a 81.13, 8307.90.
VII. Para el Programa de la Industria de Bienes de Capital, las mercancías clasificables en las partidas, subpartidas y fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, siguientes:
71.10, 7326.90, 82.01 a 82.11, 84.01 a 84.06, , 8408.90.99, 84.10 a 84.14, 8415.81 a 8415.90, 84.16 a 84.17, 8418.10, 8418.30 a 8418.99, 8419.20 a 8419.90, 84.20 a 84.21, 8422.19 a 8422.90, 8423.20 a 8423.90, 84.24 (excepto la subpartida 8424.81), 84.25 a 84.26, 84.28 a 84.31, 84.38 a 84.49, 8450.20 a 8450.90, 8451.10, 8451.29 a 8451.90, 8452.21 a 8452.90, 84.53 a 84.70, 84.72, 8473.10 a 8473.29, 8473.40 a 8473.50, 84.74 a 84.78, 84.79 (excepto las fracciones arancelarias 8479.89.26 y 8479.89.27 ), 84.80, 8481.10 a 8481.30, 8481.40 (excepto de la fracción arancelaria 8481.40.04), 8481.80, 8481.90.99, 84.82 a 84.85, 8607.91, 8708.29.99, 8708.99.99
VIII. Para el Programa de la Industria Fotográfica, las mercancías clasificables en las partidas, subpartidas y fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, siguientes:
37.01, 37.02, 37.03, 37.04, 37.05, 37.06, 37.07, 8524.53.01, 90.02, 90.06, 90.07, 90.08, 90.09, 9010.10, 9010.50, 9010.60
IX. Para el Programa de la Industria de Maquinaria Agrícola, las mercancías clasificables en las partidas, subpartidas y fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, siguientes:
8208.40, 8408.20, 8414.59.99, 8424.81, 84.32, 84.33, 84.34, 84.35, 84.36, 84.37, 8467.81.01, 8467.89.99, 8701.10, 8701.90 (excepto la fracción arancelaria 8701.90.02), 8708.50.02, 8708.93.02, 8708.93.04, 8716.20.
X. Para el Programa de las Industrias Diversas, las mercancías clasificables en las partidas, subpartidas y fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, siguientes:
0603.10, 0604.99, 1404.90, 1602.50.99, 19.02, 19.05, 22.03, 2208.70, 3926.10, 4202.12, 4202.92 (excepto la fracción 4202.92.02), 4820.10.01, 4820.30, 65.01 a 65.07, 66.01 a 66.03, 67.01 a 67.04, 68.01 a 68.15, 69.01 a 69.14, 70.01 a 70.08, 7009.91, 7009.92, 70.10, 70.12 a 70.20, 71.01 a 71.05, 71.13 a 71.17, 7323.10, 82.12 a 82.15, 8301.10, 8301.30, 8301.40, 8301.50, 8301.60, 8301.70, 8302.41.04, 8305.20, 8307.10, 8309.10.01, 8408.90.01, 8479.89.26, 8479.89.27, 90.03, 90.05, 90.17, 91.01, 91.02, 91.03, 91.04, 91.05, 91.06, 91.07, 91.08, 91.09, 91.10, 9505.10, 96.01 a 96.02, 9603.10, 9603.29, 9603.40, 9603.50 9603.90, 9603.21, 96.04 a 96.05, 9606.10 a 9606.29, 9607.11, 9607.19, 9608.10 a 9608.50, 9608.99.99, 96.09 a 96.10, 9611.00.99, 9612.10, 9612.20, 96.13, 9614.90, 96.15 a 96.18.
XI. Para el Programa de la Industria Química, las mercancías clasificables en las partidas de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, siguientes:
13026.20.01,27.01 a 27.08, 27.09, 27.10 a 27.15, 28.01 a 28.43, 28.44 a 28.46, 28.47 a 28.51, 29.01 a 29.42, 31.01 a 31.05, 32.01 a 32.15, 33.01 a 33.07, 34.01 a 34.07, 35.01 a 35.07, 36.01 a 36.06, 37.07, 38.01 a 38.24, 39.01 a 39.15, 40.01 a 40.02
XII. Para el Programa de la Industria de Manufacturas del Caucho y Plástico, las mercancías clasificables en las partidas, subpartidas y fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, siguientes:
39.16 a 39.25, 39.26 (excepto la subpartida 3926.10 y fracción arancelaria 3926.90.04), 40.03 a 40.10, 4011.10 a 4011.20, 4011.30 a 4011.99, 4012.90, 4013.20 a 4013.90, 4015.90.03, 4015.90.01, 4015.90.99, 40.16
XIII. Para el Programa de la Industria Siderúrgica, las mercancías clasificables en las partidas de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, siguientes:
4013.10, 4015.19.99, 4017.00.01, 4017.00.02, 4017.00.99, 72.01 a 72.29, 73.01 a 73.10, 73.11, 73.12 a 73.26
XIV. Para el Programa de la Industria de Productos Farmoquímicos, Medicamentos y Equipo Médico, las mercancías clasificables en las partidas, subpartidas y fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, siguientes:
29.15, 29.18, 29.22, 29.33, 29.34, 29.36, 29.37, 29.38, 29.39, 29.41, 30.01 a 30.06, 38.21, 38.22, 3824.90.06, 40.14, 4015.11, 4015.19, 6602.20, 7324.90.02, 8302.20, 9001.20 a 9001.90, 90.04, 90.18, 90.19, 9020.00.99, 90.21, 9022.12, 9022.13, 9022.14, 9022.21, 9022.30, 9401.79, 94.02.
XV. Para el Programa de la Industria del Transporte, excepto el Sector de la Industria Automotriz y de Autopartes, las mercancías clasificables en las partidas, subpartidas y fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, siguientes:
8407.10 a 8407.29, 8407.90, 8408.20.01, 8408.90.01, 8409.91.04, 8409.91.10, 8409.91.17, 8411.91, 84.27, 8431.20.99, 8544.30.01, 86.01 a 86.09, 87.01, 87.05, 87.09, 87.11, 8712.00.01, 8712.00.02, 8712.00.03, 8712.00.04, 8712.00.99, 87.13 a 87.15, 8716.10, 8716.31 a 8716.80, 8716.39, 8716.80.99, 8716.90, 88.01 a 88.05, 89.01 a 89.07
XVI. Para el Programa de la Industria del Papel y Cartón, las mercancías clasificables en las partidas de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, siguientes:
47.01 a 47.07, 48.01 a 48.23, 49.01 a 49.11
XVII. Para el Programa de la Industria de la Madera, las mercancías clasificables en las partidas de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, siguientes:
44.01 a 44.21, 45.01 a 45.04, 46.01 a 46.02
XVIII. Para el Programa de la Industria del Cuero y Pieles, las mercancías clasificables en las partidas y subpartidas de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, siguientes:
41.01 a 41.11, 42.01, 4202.11, 4202.19, 4202.21, 4202.29, 4202.31, 4202.39, 4202.91, 4202.99, 42.03 a 42.06, 43.01 a 43.04
XIX. Para el Programa de la Industria Automotriz y de Autopartes, las mercancías clasificables en las partidas y fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, siguientes:
a) para la industria automotriz terminal, los vehículos automotores y autopartes clasificables en las partidas:
84.07, 84.08, 84.09, 87.01 (excepto la subpartida 8701.10 y las fracciones arancelarias 8701.90.01, 8701.90.03, 8701.90.04 y 8701.90.05), 87.02, 87.03, 87.04, 87.06, 87.07, 87.08
b) para la industria fabricante de autopartes, las autopartes clasificables en las fracciones arancelarias:
3208.10.01, 3208.20.01, 3208.20.99, 3208.90.99, 3209.90.99, 3214.10.01, 3819.00.01, 3819.00.02, 3819.00.03, 3819.00.99, 3820.00.01, 3917.32.99, 3917.33.99, 3923.50.01 3926.30.01, 3926.30.99, 3926.90.02, 3926.90.18, 3926.90.20, 3926.90.33, 3926.90.99, 4005.10.01, 4009.20.01, 4009.20.04, 4009.30.01, 4009.30.03, 4009.30.05, 4009.40.03, 4009.40.99, 4009.50.02, 4009.50.04, 4009.50.99, 4012.90.01, 4012.90.99, 4013.10.01, 4016.93.01, 4016.93.02, 4016.93.04, 4016.93.99, 4016.99.01, 4016.99.05, 4016.99.10, 4504.10.02, 4504.10.99, 4504.90.99, 4818.40.99, 4908.90.04, 5701.90.99, 5703.20.99, 6813.10.99, 6813.90.01, 6813.90.03, 6813.90.99, 7007.11.02, 7007.11.03, 7007.11.99, 7007.21.01, 7007.21.02, 7007.21.99, 7009.10.01, 7009.10.02, 7009.10.03, 7009.10.99, 7009.91.99, 7009.92.01, 7014.00.04, 7306.30.99, 7307.21.01, 7307.90.99, 7315.11.04, 7315.12.01, 7315.12.99, 7318.15.03, 7318.15.99, 7318.16.99, 7318.19.99, 7318.22.99, 7318.23.99, 7318.29.99, 7320.10.99, 7320.20.01, 7320.20.03, 7320.20.04, 7320.20.99, 7320.90.02, 7320.90.99, 7326.19.07, 7326.90.99, 7609.00.99, 7616.99.00, 8301.20.01, 8301.20.99, 8301.60.01, 8301.60.99 8302.10.02, 8302.30.01 8302.30.99, 8308.90.99, 8309.90.02, 8310.00.01, 8407.32.03, 8407.32.99, 8407.33.03, 8407.33.99, 8407.34.99, 8407.90.01, 8407.90.99, 8408.20.01, 8409.91.02, 8409.91.03, 8409.91.04, 8409.91.05, 8409.91.06, 8409.91.07, 8409.91.09, 8409.91.10, 8409.91.11, 8409.91.12, 8409.91.13, 8409.91.14, 8409.91.15, 8409.91.16, 8409.91.17, 8409.91.19, 8409.91.99, 8409.99.01, 8409.99.02, 8409.99.03, 8409.99.04, 8409.99.05, 8409.99.06, 8409.99.07, 8409.99.08, 8409.99.10, 8409.99.11, 8409.99.12, 8409.99.13, 8409.99.14, 8409.99.15, 8409.99.99, 8412.31.99, 8412.39.02, 8412.90.01, 8413.30.01, 8413.30.02, 8413.30.03, 8413.30.05, 8413.30.06, 8413.30.99, 8413.60.02, 8413.60.03, 8413.60.05, 8413.91.04, 8413.91.05, 8413.91.06, 8413.91.07 8413.91.11, 8413.91.99, 8414.10.02, 8414.10.04, 8414.10.99, 8414.20.01, 8414.30.06, 8414.80.02, 8414.80.05, 8414.80.11, 8414.80.14, 8414.80.99, 8414.90.05, 8415.20.01, 8415.90.01, 8415.90.99, 8419.89.14, 8421.23.01, 8421.29.04, 8421.29.99, 8421.31.01, 8421.31.99, 8421.39.05, 8421.39.08, 8421.39.99, 8421.99.01, 8421.99.02, 8424.30.01, 8425.41.01, 8425.42.99, 8425.49.99, 8479.89.08, 8479.89.15, 8479.89.99, 8479.90.99, 8481.30.01, 8481.40.99, 8481.80.22, 8481.80.24, 8481.80.99, 8481.90.99, 8482.10.04, 8482.20.99, 8482.40.01, 8482.50.01, 8482.91.01, 8482.91.99, 8482.99.01, 8482.99.03, 8483.10.01, 8483.10.02, 8483.10.03, 8483.10.04, 8483.10.06, 8483.10.07, 8483.10.99, 8483.20.01, 8483.30.03, 8483.30.99, 8483.40.01, 8483.40.03, 8483.40.04, 8483.40.99, 8483.50.99, 8483.60.01, 8483.60.99, 8483.90.01, 8483.90.99, 8484.10.01, 8484.20.01, 8484.90.01, 8485.90.02, 8485.90.03, 8485.90.04, 8485.90.99, 8501.10.04, 8501.10.99, 8501.31.01, 8501.31.03, 8501.31.05, 8501.31.99, 8501.32.06, 8503.00.99, 8504.21.99, 8504.31.03, 8504.31.99, 8504.40.11, 8504.40.99, 8504.50.02, 8504.50.99, 8505.20.01, 8505.90.03,8507.10.99, 8507.20.03, 8507.40.04, 8507.80.04, 8507.90.99, 8511.10.02, 8511.10.99, 8511.20.02, 8511.20.03, 8511.20.99, 8511.30.02, 8511.30.03, 8511.30.99, 8511.40.02, 8511.40.03, 8511.40.99, 8511.50.01, 8511.50.03, 8511.50.04, 8511.50.99, 8511.80.01, 8511.80.03, 8511.80.04, 8511.80.99, 8511.90.01, 8511.90.02, 8511.90.03, 8511.90.05, 8511.90.99, 8512.20.01, 8512.20.02, 8512.20.99, 8512.30.01, 8512.40.01, 8512.40.02, 8512.90.03, 8512.90.04, 8512.90.05, 8512.90.99, 8516.79.01, 8518.21.01, 8518.29.99, 8518.40.99, 8518.50.01, 8518.90.99, 8519.31.01, 8519.39.99, 8519.93.01, 8519.99.02, 8519.99.99, 8522.90.01, 8522.90.10, 8522.90.13, 8522.90.14, 8522.90.99, 8525.10.99, 8525.20.99, 8526.92.99, 8527.21.01, 8527.21.99, 8527.29.01, 8527.29.99, 8529.10.01, 8529.10.04, 8529.10.05, 8529.10.06, 8529.10.07, 8529.90.12, 8529.90.99, 8531.10.03, 8531.10.99, 8531.20.01, 8531.80.01, 8531.80.02, 8531.80.99, 8531.90.99, 8532.22.99, 8532.25.02, 8532.25.99, 8533.10.01, 8536.10.99, 8536.30.02, 8536.41.02, 8536.41.09, 8536.41.10, 8536.41.99, 8536.50.01, 8536.50.15, 8536.50.99, 8536.61.99, 8536.69.02, 8536.69.99, 8536.90.17, 8536.90.28, 8536.90.32, 8536.90.99, 8537.10.04, 8537.10.06 8537.10.99, 8538.10.01, 8538.90.05, 8538.90.06, 8538.90.99, 8539.10.01, 8539.10.03, 8539.10.99, 8539.21.99, 8539.29.08, 8539.29.99, 8539.39.05, 8539.39.99, 8541.40.01, 8542.13.99, 8542.30.99, 8543.89.11, 8543.89.16, 8543.89.99, 8543.90.99, 8544.20.01, 8544.20.02, 8544.20.99, 8544.30.02, 8544.30.99, 8544.41.04, 8544.41.99, 8544.49.04, 8544.49.99, 8544.51.04, 8544.51.99, 8544.59.04, 8544.59.99, 8546.90.99, 8547.20.99, 8547.90.99, 8548.90.03, 8548.90.99, 8707.10.01, 8707.10.99, 8707.90.01, 8707.90.99, 8708.10.01, 8708.10.02, 8708.10.03, 8708.10.99, 8708.21.01, 8708.29.01, 8708.29.02, 8708.29.03, 8708.29.04, 8708.29.05, 8708.29.06, 8708.29.07, 8708.29.08, 8708.29.09, 8708.29.10, 8708.29.11, 8708.29.12, 8708.29.13, 8708.29.14, 8708.29.15, 8708.29.16, 8708.29.17, 8708.29.18, 8708.29.19, 8708.29.20, 8708.29.21, 8708.29.22, 8708.29.99, 8708.31.01, 8708.31.02, 8708.31.03, 8708.31.99, 8708.39.01, 8708.39.02, 8708.39.03, 8708.39.04, 8708.39.05, 8708.39.06, 8708.39.07, 8708.39.08, 8708.39.09, 8708.39.10, 8708.39.11, 8708.39.12, 8708.39.99, 8708.40.01, 8708.40.02, 8708.40.03, 8708.40.04, 8708.40.05, 8708.40.99, 8708.50.01, 8708.50.02, 8708.50.03, 8708.50.04, 8708.50.05, 8708.50.06, 8708.50.07, 8708.50.08, 8708.50.99, 8708.60.01, 8708.60.02, 8708.60.03, 8708.60.04, 8708.60.05, 8708.60.06, 8708.60.07, 8708.60.08, 8708.60.09, 8708.60.10, 8708.60.11, 8708.60.99, 8708.70.01, 8708.70.02, 8708.70.03, 8708.70.04, 8708.70.05, 8708.70.06, 8708.70.07, 8708.70.99, 8708.80.01, 8708.80.02, 8708.80.03, 8708.80.04, 8708.80.99, 8708.91.01, 8708.91.99, 8708.92.01, 8708.92.02, 8708.92.99, 8708.93.01, 8708.93.02, 8708.93.03, 8708.93.04, 8708.93.99, 8708.94.01, 8708.94.02, 8708.94.03, 8708.94.04, 8708.94.05, 8708.94.06, 8708.94.07, 8708.94.08, 8708.94.09, 8708.99.01, 8708.99.02, 8708.99.03, 8708.99.04, 8708.99.05, 8708.99.06, 8708.99.07, 8708.99.08, 8708.99.09, 8708.99.10, 8708.99.11, 8708.99.12, 8708.99.13, 8708.99.14, 8708.99.15, 808.99.16, 8708.99.17, 8708.99.18, 8708.99.19, 8708.99.20, 8708.99.21, 8708.99.22, 8708.99.23, 8708.99.24, 8708.99.25, 8708.99.26 8708.99.27, 8708.99.28, 8708.99.29, 8708.99.30, 8708.99.31, 8708.99.32, 8708.99.33, 8708.99.35, 8708.99.36, 8708.99.37, 8708.99.38, 8708.99.39, 8708.99.40, 8708.99.41, 8708.99.42, 8708.99.43, 8708.99.44, ,8708.99.99,9015.90.01, 9017.30.99, 9025.19.01, 9025.19.04, 9025.90.01, 9026.10.02, 9026.10.03, 9026.10.04, 9026.10.99, 9026.20.01, 9026.20.99, 9026.80.01, 9026.80.99, 9026.90.01, 9027.10.01, 9027.80.99, 9029.10.02, 9029.20.01, 9029.20.02, 9029.20.04, 9029.20.99, 9029.90.01, 9030.20.99, 9030.39.99, 9031.80.02, 9031.80.22, 9031.80.99, 9031.90.99, 9032.10.99, 9032.89.99, 9032.90.99, 9033.00.01, 9104.00.02, 9104.00.03, 9106.10.01,9106.90.99, 9107.00.01, 9401.20.01, 9401.90.01, 9401.90.02, 9613.80.01, 9613.90.01
3204.11.02 5 3204.11.99 Ex. 3204.20.01 Ex.
3204.20.02 Ex. 3204.20.99 5 3402.90.01 Ex.
3403.19.01 5 3917.32.99 Ex. 3917.40.01 Ex.
3919.10.01 5 3919.90.99 5 3921.90.99 5
3923.10.01 Ex. 3923.29.01 5
3923.40.99 5 Únicamente canillas
3923.50.01 5
3923.90.99 5 Únicamente toneles del tipo de los utilizados para máquinas de hilatura
3926.90.14 5 3926.90.99 Ex. 4008.21.99 5
4009.50.02 5 4010.21.01 5 4010.29.99 5
4016.99.01 Ex. 4016.99.99 5 4908.90.02 5
590320.01 Ex. Únicamente de hilados de filamentos de poliéster con recubrimiento retardante al fuego
630790.99 Ex. Únicamente aquellos bienes identificados en el inciso 3) y 26) de la nota Explicativa para la interpretación y aplicación de la nomenclatura de la partida 63.07 de las Leyes del Impuesto General de Importación y Exportación.
6815.10.99 5 7223.00.01 5
7408.19.99 5 Únicamente alambre de parar grapa para cierre
7415.21.01 5 8101.99.99 5 8308.20.01 Ex.
8412.21.01 Ex. 8413.20.01 Ex. 8413.50.99 Ex.
8413.60.03 5 8413.60.99 5
8413.70.99 5 Únicamente sopladores de aire, decantadores de agua, aireadores y tanques de cloración.
8413.81.99 5 Únicamente digestores de lodos.
8413.91.99 Ex. 8414.51.99 5 8414.60.99 Ex.
8414.80.03 5 8414.90.99 5 8419.50.99 Ex.
8420.91.99 Ex. Únicamente rodillo de transporte para calandria
8422.30.99 5 Únicamente máquinas y aparatos para etiquetas
8424.20.99 Ex.
8427.90.99 5
8428.90.99 5 Únicamente conveyor para alimentar secadoras y conveyor de sorteo
8431.20.99 Ex.
8431.39.99 Ex.
8451.90.99 Ex. Únicamente partes para máquinas de acabado textil
8452.40.01 5
8466.94.99 5
8470.90.02 5 Únicamente máquinas para hacer etiquetas
8477.80.99 Ex. Únicamente máquina extrusora con husillo para pellet
8479.89.10 Ex. 8481.10.99 5 8481.20.04 5
8481.20.06 5 8481.30.02 5 8481.40.99 5
8481.80.20 Ex. 8481.90.99 5 8482.30.01 Ex.
8482.40.01 Ex. 8483.10.02 Ex. 8483.30.01 5
8483.30.02 5 8483.60.01 Ex. 8483.90.99 Ex.
8484.10.01 Ex. 8484.90.99 Ex.
8483.30.99 Ex. Únicamente bujes para máquina de coser
8483.40.02 5
8483.40.99 5 Únicamente variadores de velocidad
8501.10.09 5
8501.20.99 5 Únicamente motores para máquinas de coser
8501.32.05 5 8501.33.99 5 8501.52.04 5
8504.10.01 5 8504.40.99 Ex. 8504.50.99 Ex.
8511.20.99 5 8511.50.04 5 8512.30.01 Ex.
8516.80.99 5 8531.10.99 5 8531.80.99 5
8532.29.99 Ex. 8533.40.01 5 8533.40.99 5
8536.10.99 5 8536.49.02 5 8536.50.99 5
8536.90.99 5 8537.10.04 5 8537.10.99 5
8537.20.99 5 Únicamente cajas de control para máquinas de coser
8538.90.05 5 8538.90.99 Ex. 8544.41.04 Ex.
8544.59.99 5 8544.60.99 5 8545.20.01 5
9017.30.99 Ex. 9025.19.99 Ex. 9025.80.02 Ex.
9025.80.99 Ex. 9025.90.01 Ex. 9026.10.03 Ex.
9026.10.99 Ex. 9026.20.06 Ex. 9026.20.99 Ex.
9026.80.99 Ex. 9026.90.01 Ex. 9027.80.99 Ex.
9027.90.99 Ex. 9028.30.99 5 9029.20.99 Ex.
9030.31.01 Ex. 9030.83.99 Ex. 9030.90.99 Ex.
9031.80.99 Ex. 9032.10.99 Ex. 9032.20.01 5
9032.89.99 5
960990.99 Ex. Únicamente jaboncillos (tizas) de sastre
b) Para los bienes a que se refiere la fracción XX, inciso b), del artículo 4 de este Decreto:
5208.21.01 Ex. Únicamente tejidos con número promedio de hilo superior a 135 en la cuenta métrica.
5208.22.01 Ex. Únicamente tejidos con número promedio de hilo superior a 135 en la cuenta métrica.
5208.22.01 Ex. Únicamente tejidos de construcción no cuadrada, conteniendo más de 75 cabos de urdimbre e hilos de trama por centímetro cuadrado, de número promedio de hilo superior a 65 en la cuenta métrica.
5208.29.01 Ex. Únicamente tejidos con número promedio de hilo superior a 135 en la cuenta métrica.
5208.29.99 Ex. Únicamente tejidos con número promedio de hilo superior a 135 en la cuenta métrica.
5208.31.01 Ex. Únicamente tejidos con número promedio de hilo superior a 135 en la cuenta métrica.
5208.32.01 Ex. Únicamente tejidos con número promedio de hilo superior a 135 en la cuenta métrica.
5208.32.01 Ex. Únicamente tejidos de construcción no cuadrada, conteniendo más de 75 cabos de urdimbre e hilos de trama por centímetro cuadrado, de número promedio de hilo superior a 65 en la cuenta métrica.
5208.39.01 Ex. Únicamente tejidos con número promedio de hilo superior a 135 en la cuenta métrica.
5208.39.99 Ex. Únicamente tejidos con número promedio de hilo superior a 135 en la cuenta métrica.
5208.41.01 Ex. Únicamente tejidos con número promedio de hilo superior a 135 en la cuenta métrica.
5208.41.01 Ex. Únicamente tejidos de construcción cuadrada, con patrón gingham, conteniendo más de 85 cabos de urdimbre e hilos de trama por centímetro cuadrado, hechas con hilados sencillos, de número de hilos promedio mayor o igual a 95 en la cuenta métrica, y caracterizadas por un efecto de tablero de ajedrez producido por la variación en el color de los hilos en la urdimbre y en la trama.
5208.42.01 Ex. Únicamente tejidos con número promedio de hilo superior a 135 en la cuenta métrica.
5208.42.01 Ex. Únicamente tejidos de construcción no cuadrada, conteniendo más de 85 cabos de urdimbre e hilos de trama por centímetro cuadrado, de número promedio de hilo superior a 85 en la cuenta métrica.
5208.49.99 Ex. Únicamente tejidos con número promedio de hilo superior a 135 en la cuenta métrica.
5208.49.99 Ex. Únicamente tejidos de construcción no cuadrada, conteniendo más de 85 cabos de urdimbre e hilos de trama por centímetro cuadrado, de número promedio de hilo superior a 85 en la cuenta métrica.
5208.51.01 Ex. Únicamente tejidos con número promedio de hilo superior a 135 en la cuenta métrica.
5208.51.01 Ex. Únicamente tejidos de construcción cuadrada, conteniendo más de 75 cabos de urdimbre e hilos de trama por centímetro cuadrado, hecha con hilados sencillos, con número promedio de hilo mayor o igual a 95 de la cuenta métrica.
5208.52.01 Ex. Únicamente tejidos con número promedio de hilo superior a 135 en la cuenta métrica.
5208.59.01 Ex. Únicamente tejidos con número promedio de hilo superior a 135 en la cuenta métrica.
5208.59.99 Ex. Únicamente tejidos con número promedio de hilo superior a 135 en la cuenta métrica.
5210.21.01 Ex. Únicamente tejidos de construcción no cuadrada, conteniendo más de 70 cabos de urdimbre e hilos de trama por centímetro cuadrado, de número promedio de hilo superior a 70 en la cuenta métrica.
5210.31.01 Ex. Únicamente tejidos de construcción no cuadrada, conteniendo más de 70 cabos de urdimbre e hilos de trama por centímetro cuadrado, de número promedio de hilo superior a 70 en la cuenta métrica.
5513.11.01 Ex. Únicamente tejidos de construcción no cuadrada, conteniendo más de 70 cabos de urdimbre e hilos de trama por centímetro cuadrado, de número promedio de hilo superior a 70 en la cuenta métrica.
5513.21.01 Ex. Únicamente tejidos de construcción no cuadrada, conteniendo más de 70 cabos de urdimbre e hilos de trama por centímetro cuadrado, de número promedio de hilo superior a 70 en la cuenta métrica.
c) Para los bienes a que se refiere la fracción XX, inciso c), del artículo 4 de este Decreto:
5513.11.01 Ex. Únicamente tejidos de batista, de construcción cuadrada, de hilados sencillos que excedan 76 en cuenta métrica, que contengan entre 60 y 70 cabos de urdimbre e hilos de trama por centímetro cuadrado, de un peso que no exceda de 110 gramos por metro cuadrado.
5513.21.01 Ex Únicamente tejidos de batista, de construcción cuadrada, de hilados sencillos que excedan 76 en cuenta métrica, que contengan entre 60 y 70 cabos de urdimbre e hilos de trama por centímetro cuadrado, de un peso que no exceda de 110 gramos por metro cuadrado.
d) Para los bienes a que se refiere la fracción XX, inciso d), del artículo 4 de este Decreto:
e) Para los bienes a que se refiere la fracción XX, inciso e), del artículo 4 de este Decreto: (Ver Art. Segundo Transitorio)
4421.10.01 Ex. Únicamente ganchos para prendas de vestir.
4421.90.99 Ex. Únicamente ganchos para prendas de vestir.
5113.00.99 10 Únicamente del tipo de los utilizados para la manufactura de entretelas para sacos o trajes.
5208.31.01 Ex. Únicamente del tipo de los utilizados para la manufactura de bolsas o bolsillos internos para pantalones, sacos o trajes.
5208.33.01 Ex. Únicamente del tipo de los utilizados para la manufactura de bolsas o bolsillos internos para pantalones, sacos o trajes.
5210.32.01 Ex. Únicamente del tipo de los utilizados para la manufactura de bolsas o bolsillos internos para pantalones, sacos o trajes.
5212.14.01 10 Únicamente del tipo de los utilizados para la manufactura de entretelas no fusionables para sacos o trajes.
5401.10.01 Ex. Únicamente 100% uretano.
5407.52.01 10 Únicamente del tipo de los utilizados para la manufactura de entretelas fusionables elásticas en doble sentido para sacos o trajes.
5407.61.99 10 Únicamente del tipo de los utilizados para la manufactura de entretelas fusionables elásticas en doble sentido para sacos o trajes.
5407.72.01 10 Únicamente del tipo de los utilizados para la manufactura de entretelas no fusionables para sacos o trajes.
5407.82.99 Ex. Únicamente del tipo de los utilizados para la manufactura de bolsas o bolsillos internos para trajes o “pie de cuello” para sacos o trajes.
5407.83.01 Ex. Únicamente del tipo de los utilizados para la manufactura de bolsas o bolsillos internos para pantalones, sacos o trajes.
5513.22.01 Ex. Únicamente del tipo de los utilizados para la manufactura de bolsas o bolsillos internos para pantalones, sacos o trajes.
5513.23.99 Ex. Únicamente del tipo de los utilizados para la manufactura de bolsas o bolsillos internos para pantalones, sacos o trajes.
5515.13.01 10 Únicamente del tipo de los utilizados para la manufactura de entretelas no fusionables para sacos o trajes.
5516.93.01 10 Únicamente del tipo de los utilizados para la manufactura de entretelas no fusionables para sacos o trajes.
5602.10.99 5 Únicamente del tipo de los utilizados para la manufactura de “pie de cuello” para sacos o trajes.
5602.21.01 5 Únicamente del tipo de los utilizados para la manufactura de “pie de cuello” para sacos o trajes.
5602.29.99 10 Únicamente del tipo de los utilizados para la manufactura de entretelas para sacos o trajes.
5602.90.99 5 Únicamente del tipo de los utilizados para la manufactura de hombreras.
5603.12.01 10 Únicamente del tipo de los utilizados para la manufactura de entretelas para sacos o trajes.
5603.13.99 10 Únicamente del tipo de los utilizados para la manufactura de entretelas para sacos o trajes.
5603.91.01 5 Únicamente del tipo de los utilizados para la manufactura de “pie de cuello” para sacos o trajes.
5603.92.01 10 Únicamente del tipo de los utilizados para la manufactura de entretelas para sacos o trajes.
5806.39.99 10 Únicamente del tipo de los utilizados para la manufactura de entretelas para sacos o trajes.
5807.10.01 5
5807.90.99 5
5810.92.01 5 Únicamente etiquetas.
5903.90.01 10 Únicamente del tipo de los utilizados para la manufactura de entretelas para sacos o trajes.
5903.90.02 10 Únicamente del tipo de los utilizados para la manufactura de entretelas para sacos o trajes.
6217.90.99 Ex. Únicamente bolsillos para pantalones, sacos o trajes, u hombreras para sacos o trajes.
XXI. De la Industria de Chocolates, Dulces y Similares:
XXII. De la Industria del Café:
ARTÍCULO 6.
Para obtener autorización de un programa, el interesado deberá presentar solicitud ante la Secretaría. La Secretaría establecerá y publicará las reglas de operación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación. (El formato de la solicitud se dió a conocer en el Acuerdo publicado el 13 de octubre de 2000)
A esta solicitud deberán adjuntar copia del aviso de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.
ARTÍCULO 7.
La Secretaría, previamente a la emisión de la resolución que se emita para la autorización de un programa deberá solicitar opinión a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre la procedencia de otorgar dicha autorización a efectos de constatar que la empresa está al corriente de sus obligaciones fiscales, así como si ésta se encuentra sujeta al procedimiento administrativo de ejecución por algún crédito fiscal.
La Secretaría emitirá la resolución correspondiente en un plazo máximo de 20 días hábiles; asimismo comunicará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las autorizaciones de registro en un plazo máximo de 3 días hábiles a partir de la fecha de autorización. Concluido el primero de los plazos sin que se emita resolución, se entenderá que se aprueba la solicitud respectiva, debiendo la Secretaría expedir constancia escrita a petición del solicitante, en un plazo no mayor a 3 días hábiles de presentada dicha petición.
La Secretaría no autorizará un programa a un productor que sea parte relacionada de otro productor que con anterioridad hubiera obtenido la autorización de un programa del mismo sector y que le hubiera sido cancelado en los términos del artículo 9 del presente Decreto.
La vigencia de los programas será anual y se renovará automáticamente, una vez que los productores presenten el informe anual de las operaciones realizadas al amparo del programa, a que se refiere el artículo 8 del presente Decreto.
ARTÍCULO 8.
Los productores deberán presentar un informe anual a la Secretaría de sus operaciones realizadas al amparo del programa correspondiente al ejercicio inmediato anterior a más tardar el último día hábil del mes de abril, conforme al formato y requisitos que al efecto establezca la Secretaría.
Cuando la empresa no presente el informe a que se refiere el párrafo anterior, dentro del plazo establecido, su programa perderá temporalmente su vigencia y no podrá gozar de sus beneficios en tanto no subsane esta omisión. En caso de que para el último día hábil del mes de junio la empresa no haya presentado dicho informe el programa perderá definitivamente su vigencia.
La presentación de este informe no exime a los productores de la obligación de utilizar el sistema informático de control de sus inventarios registrado en contabilidad, que cumpla los requisitos que al efecto establezca la SHCP.
ARTÍCULO 9.
La Secretaría por sí o a solicitud de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público cancelará la autorización del programa respectivo, sin perjuicio de aplicar otras sanciones, cuando el productor se ubique en alguno de los supuestos siguientes:
I. Incumpla con lo dispuesto en el presente Decreto o demás disposiciones que de él deriven;
II. Deje de cumplir con las condiciones conforme a las cuales se otorgó la inscripción a los Programas o incumplan con los términos establecidos en el programa que les hubiere sido aprobado, o
III. Cuando no presente 3 o más declaraciones de pagos provisionales o la declaración del ejercicio fiscal de Impuesto Sobre la Renta, Impuesto al Activo e Impuesto al Valor Agregado, o bien, cambie de domicilio fiscal sin presentar el aviso correspondiente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o no se encuentre al corriente de sus obligaciones fiscales.
ARTÍCULO 10.
Los bienes importados al amparo de este Decreto no podrán ser destinados a propósitos distintos de los señalados en el artículo 4 de este ordenamiento. En caso de que los bienes importados al amparo de este Decreto sean destinados a fines diferentes a los señalados en el artículo 4 antes señalado no podrán aplicar el arancel establecido en el presente Decreto y el productor deberá cubrir el impuesto general de importación correspondiente con actualización y recargos, calculados de conformidad con los artículos 17-Ay 21del Código Fiscal de la Federación, desde el mes en que se efectuó la importación de cada uno de los bienes hasta el mes en que se efectúe el pago del impuesto, dando lugar a la cancelación del programa.
Tampoco podrán ser enajenados ni cedidos a ninguna otra persona, salvo que ésta opere al amparo del presente Decreto, se cumpla con las disposiciones contenidas en la Ley Aduanera y con las reglas que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y siempre que el enajenante cuente con un programa autorizado y cumpla con lo dispuesto en este Decreto.
ARTÍCULO 11.
Se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la Secretaría para expedir, dentro de sus respectivas competencias, las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Decreto. (Las disposiciones se dieron a conocer en el Acuerdo publicado el 13 de octubre de 2000) (Ver Acuerdo por el que se dan a conocer diversas disposiciones en materia de Programas de importación temporal para producir artículos de exportación)
TRANSITORIOS DEL 31 DE DICIEMBRE DE 2000
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero del año 2001.
SEGUNDO.- Los artículos 4, fracción XX, inciso e) y 5, fracción XX, inciso e) del presente Decreto estarán vigentes hasta el 31 de diciembre de 2001.
TERCERO.- Se abroga el Decreto que establece diversos Programas de Promoción Sectorial, publicado en el DOF el nueve de mayo de 2000 y reformado el 30 de octubre de 2000. (Decreto dado a conocer en la Circular T-271/2000y comentado en las Circulares T-607/2000, 626/2000.626/2000 )
Las autorizaciones otorgadas por la Secretaría al amparo del Decreto mencionado en el párrafo anterior, continuarán vigentes al amparo del presente Decreto.
CUARTO.- Las empresas que cuenten con Registro de Industria Maquiladora de Exportación o autorización de programa de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación, siempre que cuenten con la autorización a que se refiere el presente Decreto, podrán aplicar a partir del 20 de noviembre de 2000, el impuesto a que se refiere este Decreto para el pago de los correspondientes, de conformidad con el artículo 8 Adel Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación, publicado el 1o. de junio de 1998 y sus reformas, y con el artículo 5 A,del Decreto que establece Programas de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación, publicado el 3 de mayo de 1990 y sus reformas.
TRANSITORIOS DEL 1 DE MARZO DE 2001
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el DOF.
SEGUNDO.- El artículo cuarto de este Decreto estará en vigor del día de su publicación y hasta el 31 de marzo de 2001.
TRANSITORIOS DEL 18 DE MAYO DE 2001
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.
SEGUNDO.- El artículo cuarto de este Decreto estará en vigor hasta el 31 de mayo de 2001.
TERCERO.- Lo dispuesto en el artículo quinto de este Decreto será aplicable solamente a las importaciones realizadas del 20 de noviembre de 2000 al 7 de mayo de 2001.
TRANSITORIOS DEL 7 DE AGOSTO DE 2001
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.
SEGUNDO.- Lo dispuesto en el artículo cuarto de este Decreto será aplicable solamente a las importaciones realizadas en el periodo comprendido del 20 de noviembre de 2000 al 31 de mayo de 2001.
TRANSITORIOS DEL 31 DE DICIEMBRE DE 2001
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.
SEGUNDO.- Lo dispuesto en el artículo cuarto de este Decreto será aplicable solamente a las importaciones realizadas en el periodo comprendido del 20 de noviembre de 2000 al 30 de noviembre de 2001.
NOTAS :
No requerirán garantía mediante depósito en cuenta aduanera de garantía las importaciones definitivas de mercancías que se encuentren exentas conforme a los Programas de Promoción Sectorial, siempre que las mismas no estén sujetas a cuotas compensatorias o al pago del IEPS (Circular T-769/2001)
-- Los textos en color café corresponden a las modificaciones publicadas el 31/XII/2001. Asímismo, se eliminaron del Art. 4 fracc. XIX inciso b) las fracciones arancelarias 8706.00.02 y 8706.00.99 (Circular T-008/2002)
-- Los textos en color magenta corresponden a las modificaciones publicadas el 7/VIII/2001(Circular T-545/2001).
-- Los textos en color verde corresponden a las modificaciones publicadas el 18/V/2001.
-- Los textos en color azul corresponden a las modificaciones efectuadas el 1/III/2001 (Circular T-144/2001)
-- Este Decreto se publicó el 31 de diciembre de 2000 y se dió a conocer en la Circular T-027/2000
ULTIMO CAMBIO D.O.F. 12/31/2001 |