DECRETO: Decreto: Establece la tasa aplicable del 1 de abril de 2005 al 31 de marzo de 2006 del IGI para mercancías originarias del Japón
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los EUM, en ejercicio de la facultad que me confiere el Art. 89, fracc. I, de la Constitución Política de los EUM, con fundamento en los Arts. 131 de la propia Constitución; 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2o., 4o., fracc. I, y 14 de la LCE, y


CONSIDERANDO

Que el Acuerdo para el Fortalecimiento de la Asociación Económica entre los EUM y el Japón (Acuerdo), fue firmado por el Presidente de los EUM el 17 de septiembre de 2004, y ratificado por el Senado de la República el 18 de noviembre de 2004;

Que el Acuerdo establece las condiciones para la eliminación de aranceles aduaneros para el comercio de mercancías originarias entre dichos países signatarios, mediante reglas de origen y mecanismos específicos para definir tales mercancías;

Que en virtud de lo anterior, es necesario reflejar las tasas arancelarias preferenciales otorgadas por los EUM a el Japón en el Acuerdo, en términos de las fraccs arancelarias de la Tarifa vigente de la LIGIE de México, y

Que resulta necesario para los operadores y las autoridades aduaneras conocer con claridad las condiciones y los mecanismos que regirán las importaciones a los EUM de las mercancías originarias del Área conformada por los EUM y el Japón derivadas del Acuerdo en su primer año de vigencia, he tenido a bien expedir el siguiente


DECRETO

ARTÍCULO 1.- La importación de mercancías originarias del área conformada por los EUM y el Japón se gravará de acuerdo a la menor tasa arancelaria de entre la establecida en el Art. 1 de la LIGIE y la preferencial contenida en este Decreto.

Las tasas arancelarias preferenciales que se establecen en el presente Decreto se expresan en términos ad-valorem, salvo que se establezca un arancel específico en dólares o centavos de los EUA, o un arancel mixto.

ARTÍCULO 2.- Para los efectos del presente Decreto se entiende por:

I.- Mercancías originarias del Área conformada por los Estados Unidos Mexicanos y el Japón: Las que cumplan con lo establecido en el Capítulo 4, denominado “Reglas de Origen” del Acuerdo;

II.- Ex.: Exento del pago de arancel de importación, y

III.- Apéndice: El apéndice de este Decreto.

ARTÍCULO 3.- Para determinar la tasa aplicable a la importación de mercancías originarias del área conformada por los EUM y el Japón se estará a lo dispuesto en la columna "Japón" del Apéndice o, en su caso, a lo establecido en los Arts. 5, 6, 7 y 8 de este Decreto.

ARTÍCULO 4.- La importación de mercancías provenientes del Japón, comprendidas en las fraccs. arancelarias identificadas con el código "EXCL" bajo el rubro "Arancel" en el Apéndice o en el Art. 8 de este Decreto, estará sujeta a la tasa prevista en el Art. 1 de la LIGIE, sin reducción alguna.

ARTÍCULO 5.- La importación de mercancías originarias del área conformada por los EUM y el Japón, comprendidas en las fraccs. arancelarias que se señalan en este artículo, las cuales se identifican con el código “CJP” bajo el rubro “Nota” en el Apéndice, estará sujeta al arancel preferencial indicado a continuación para cada una de ellas, ya sea para la totalidad de las mercancías incluidas en cada fracc. o, si así se establece, únicamente para la modalidad de la mercancía indicada, siempre que se cuente con un certificado de cupo (R.G. 3.1.RMA)expedido por la SE. De no cumplirse con el requisito señalado, se aplicará la preferencia arancelaria que, en su caso, les corresponda en el Art. 8 del presente Decreto:
Fracción
Descripción
Modalidad de la Mercancía
Arancel
0201.20.99Los demás cortes (trozos) sin deshuesar.
Ex.
0201.30.01Deshuesada.
Ex.
0202.20.99Los demás cortes (trozos) sin deshuesar.
Ex.
0202.30.01Deshuesada.
Ex.
0206.10.01De la especie bovina, frescos o refrigerados.
Ex.
0206.21.01Lenguas.
Ex.
0206.22.01Hígados.
Ex.
0206.29.99Los demás.
Ex.
0207.11.01Sin trocear, frescos o refrigerados.
Ex.
0207.12.01Sin trocear, congelados.
Ex.
0207.13.01Mecánicamente deshuesados.
Ex.
0207.13.02Carcazas.
Ex.
0207.13.03Piernas, muslos o piernas unidas al muslo.
Ex.
0207.13.99Los demás.
Ex.
0207.14.01Mecánicamente deshuesados.
Ex.
0207.14.03Carcazas.
Ex.
0207.14.04Piernas, muslos o piernas unidas al muslo.
Ex.
0207.14.99Los demás.
Ex.
0409.00.01Miel natural.
Ex.
0803.00.01Bananas o plátanos, frescos o secos.Únicamente: Bananas o plátanos, frescos.
Ex.
0805.10.01Naranjas.
Ex.
1602.31.01De pavo (gallipavo).
Ex.
1602.32.01De gallo o gallina.
Ex.
1602.39.99Las demás.
Ex.
1602.50.99Los demás.Únicamente: Carne seca o salada.
Ex.
1602.50.99Los demás.Únicamente: Con contenido de vegetales en envases herméticos.
Ex.
2002.90.99Los demás.Únicamente: Pasta o puré de tomate para la manufactura de ketchup y otras salsas.
Ex.
2009.11.01Congelado.
10.0
2009.12.01Con un grado de concentración inferior o igual a 1.5.
10.0
2009.12.99Los demás.
10.0
2009.19.01Con un grado de concentración inferior o igual a 1.5.
10.0
2009.19.99Los demás.
10.0
2009.50.01Jugo de tomate.Únicamente: Jugo de tomate, sin adición de azúcar.
Ex.
2103.20.01Ketchup.
Ex.
2103.20.99Las demás.
Ex.
2905.44.01D-glucitol (sorbitol).
Ex.
2918.14.01Ácido cítrico.
Ex.
2918.15.05Sales del ácido cítrico, excepto lo comprendido en las fracciones 2918.15.01, 2918.15.02, 2918.15.03 y 2918.15.04.
Ex.
3505.10.01Dextrina y demás almidones y féculas, modificados.
Ex.
4104.11.01Enteros, de bovino, con una superficie por unidad inferior o igual a 2.6 m² (28 pies cuadrados).
Ex.
4104.11.02De bovino, con precurtido vegetal, excepto lo comprendido en la fracción 4104.11.01.
Ex.
4104.11.99Los demás.
Ex.
4104.19.01Enteros, de bovino, con una superficie por unidad inferior o igual a 2.6 m² (28 pies cuadrados).
Ex.
4104.19.02De bovino, con precurtido vegetal, excepto lo comprendido en la fracción 4104.19.01.
Ex.
4104.19.99Los demás.
Ex.
4104.41.01Enteros, de bovino, con una superficie por unidad inferior o igual a 2.6 m² (28 pies cuadrados).
Ex.
4104.41.99Los demás.
Ex.
4104.49.01Enteros, de bovino, con una superficie por unidad inferior o igual a 2.6 m² (28 pies cuadrados).
Ex.
4104.49.99Los demás.
Ex.
4105.30.01En estado seco ("Crust " ("en crosta")).
Ex.
4106.22.01En estado seco ("Crust " ("en crosta")).
Ex.
4106.31.01En estado húmedo (incluido el "wet-blue").
Ex.
4106.32.01En estado seco ("Crust " ("en crosta")).
Ex.
4106.40.99Los demás.Únicamente: Cueros y pieles curtidos o "Crust" (en crosta) de reptiles, excluyendo con precurtido vegetal, y excluyendo teñidos o de color.
Ex.
4106.92.01En estado seco ("Crust " ("en crosta")).
Ex.
4107.11.01De bovino, con una superficie por unidad inferior o igual a 2.6 m² (28 pies cuadrados).
Ex.
4107.11.99Los demás.
Ex.
4107.12.01De bovino, con una superficie por unidad inferior o igual a 2.6 m² (28 pies cuadrados).
Ex.
4107.12.99Los demás.
Ex.
4107.19.01De becerro, con peso inferior o igual a 1,500 g por pieza y espesor mayor de 0.8 mm (variedad
box-calf).
Ex.
4107.19.99Los demás.
Ex.
4107.91.01Plena flor sin dividir.
Ex.
4107.92.01Divididos con la flor.
Ex.
4107.99.01De becerro, con peso inferior o igual a 1,500 g por pieza y espesor mayor de 0.8 mm (variedad box-calf).
Ex.
4107.99.99Los demás.
Ex.
4112.00.01Cueros preparados después del curtido o del secado y cueros y pieles apergaminados, de ovino, depilados, incluso divididos, excepto los de la partida 41.14.
Ex.
4113.10.01De caprino.
Ex.
4113.20.01De porcino.
Ex.
4114.10.01Cueros y pieles agamuzados (incluido el agamuzado combinado al aceite).
Ex.
4114.20.01Cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados; cueros y pieles metalizados.
Ex.
4115.10.01Cuero regenerado, a base de cuero o de fibras de cuero, en placas, hojas o tiras, incluso enrolladas.
Ex.
4115.20.01Recortes y demás desperdicios de cuero o de pieles, preparados, o de cuero artificial (regenerado), no utilizables para la fabricación de manufacturas de cuero; aserrín, polvo y harina de cuero.
Ex.
. 4201.00.01Artículos de talabartería o de guarnicionería para todos los animales (incluidos los tiros, traíllas, rodilleras, bozales, sudaderos, alforjas, abrigos para perros y artículos similares), de cualquier materia.
Ex.
4202.11.01Con la superficie exterior de cuero natural, cuero regenerado o cuero charolado.
Ex.
4202.12.01Con la superficie exterior de plástico.
Ex.
4202.12.02Con la superficie exterior de materia textil.
Ex.
4202.19.99Los demás.
Ex.
4202.21.01Con la superficie exterior de cuero natural, cuero regenerado o cuero charolado.
Ex.
4202.22.01Con la superficie exterior de hojas de plástico.
Ex.
4202.22.02Con la superficie exterior de materia textil.
Ex.
4202.29.99Los demás.
Ex.
4202.31.01Con la superficie exterior de cuero natural, cuero regenerado o cuero charolado.
Ex.
4202.32.01Con la superficie exterior de hojas de plástico.
Ex.
4202.32.02Con la superficie exterior de materia textil.
Ex.
4202.39.99Los demás.
Ex.
4202.91.01Con la superficie exterior de cuero natural, cuero regenerado o cuero charolado.
Ex.
4202.92.01Con la superficie exterior de hojas de plástico.
Ex.
4202.92.02Con la superficie exterior de materia textil.
Ex.
4202.99.99Los demás.
Ex.
4204.00.01Artículos para usos técnicos de cuero natural o cuero regenerado.
Ex.
4205.00.99Las demás manufacturas de cuero natural o cuero regenerado.
Ex.
4206.10.01Catgut, incluso cromado, con diámetro igual o superior a 0.10 mm, sin exceder de 0.89 mm.
Ex.
4206.10.99Las demás.
Ex.
4206.90.99Las demás.
Ex.
6403.20.01Calzado con suela de cuero natural y parte superior de tiras de cuero natural que pasan por el empeine y rodean el dedo gordo.
Ex.
6403.30.01Calzado con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas ni puntera metálica de protección.
Ex.
6403.40.01Los demás calzados, con puntera metálica de protección.
Ex.
6403.51.01Calzado para hombres o jóvenes, de construcción "Welt".
Ex.
6403.51.02Calzado para hombres o jóvenes, excepto lo comprendido en la fracción 6403.51.01.
Ex.
6403.51.99Los demás.
Ex.
6403.59.01Calzado para hombres o jóvenes, de construcción "Welt".
Ex.
6403.59.02Calzado para hombres o jóvenes, excepto lo comprendido en la fracción 6403.59.01.
Ex.
6403.59.99Los demás.
Ex.
6403.91.01De construcción "Welt", excepto lo comprendido en la fracción 6403.91.03.
Ex.
6403.91.03Calzado para niños e infantes.
Ex.
6403.91.99Los demás.
Ex.
6403.99.01De construcción "Welt".
Ex.
6403.99.03Calzado para hombres o jóvenes, excepto lo comprendido en las fracciones 6403.99.01
y 6403.99.02.
Ex.
6403.99.04Calzado para mujeres o jovencitas, excepto lo comprendido en las fracciones 6403.99.01 y 6403.99.02.
Ex.
6403.99.05Calzado para niños o infantes, excepto lo comprendido en las fracciones 6403.99.01 y 6403.99.02.
Ex.
6403.99.99Los demás.
Ex.
6404.20.01Calzado con suela de cuero natural o regenerado.
Ex.
6405.10.01Con la parte superior de cuero natural o regenerado.
Ex.
6405.20.01Con la suela de madera o corcho.
Ex.
6405.20.02Con suela y parte superior de fieltro de lana.
Ex.
6405.20.99Los demás.
Ex.
6405.90.01Calzado desechable.
Ex.
6405.90.99Los demás.
Ex.
7208.52.01De espesor superior o igual a 4.75 mm pero inferior o igual a 10 mm.
Ex.
7208.53.01De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4.75 mm.
Ex.
7208.54.01De espesor inferior a 3 mm.
Ex.
7215.50.99Los demás.
Ex.
7222.20.01Barras simplemente obtenidas o acabadas en frío.
Ex.
7223.00.01De sección transversal circular.
Ex.
7225.40.99Los demás, simplemente laminados en caliente, sin enrollar.
Ex.
7228.10.01Barras acabadas en caliente.
Ex.
7228.30.99Las demás.
Ex.
7228.50.99Las demás.
Ex.
7301.20.01Perfiles.
Ex.
7304.31.05Tubos aletados o con birlos.
Ex.
7304.31.99Los demás.
Ex.
7304.39.99Los demás.
Ex.
7304.51.99Los demás.
Ex.
7304.59.04Barras huecas de diámetro exterior superior a 30 mm sin exceder de 50 mm, así como las de diámetro exterior superior a 300 mm.Excepto: Laminados en caliente, sin recubrimientos u otros trabajos de superficie, con diámetro exterior igual o superior a 20 mm, sin exceder de 460 mm con espesor de pared igual o superior a 2.80 mm, sin exceder de 35.4 mm, con extremos lisos, biselados, recalcados y/o con rosca y cople.
Ex.
7304.59.05Barras huecas de diámetro exterior superior a 50 mm sin exceder de 300 mm.Excepto: Laminados en caliente, sin recubrimientos u otros trabajos de superficie, con diámetro exterior igual o superior a 20 mm, sin exceder de 460 mm con espesor de pared igual o superior a 2.80 mm, sin exceder de 35.4 mm, con extremos lisos, biselados, recalcados y/o con rosca y cople.
Ex.
7304.59.99Los demás.
Ex.
7304.90.99Los demás.
Ex.
7305.39.02De acero inoxidable con diámetro exterior superior a 1,220 mm.
Ex.
7305.39.99Los demás.
Ex.
7306.30.99Los demás.
Ex.
7306.40.01Tubo de acero inoxidable, soldado, de sección circular, de diámetro igual o superior a 0.20 mm pero inferior a 1.5 mm.
Ex.
7306.40.99Los demás, soldados, de sección circular, de acero inoxidable.
Ex.
7306.60.99Los demás, soldados, excepto los de sección circular.
Ex.
7307.91.01Bridas.
Ex.
7307.92.99Los demás.
Ex.
7307.99.99Los demás.
Ex.
7326.90.99Las demás.
Ex.
8702.10.01Con carrocería montada sobre chasis, excepto lo comprendido en la fracción 8702.10.03.Únicamente: Con peso bruto vehicular menor o igual a 7,257 Kg.
Ex.
8702.10.02Con carrocería integral, excepto lo comprendido en la fracción 8702.10.04.Únicamente: Con peso bruto vehicular menor o igual a 7,257 Kg.
Ex.
8702.10.03Para el transporte de 16 o más personas, incluyendo el conductor, con carrocería montada sobre chasis.Únicamente: Con peso bruto vehicular menor o igual a 7,257 Kg.
Ex.
8702.10.04Para el transporte de 16 o más personas, incluyendo el conductor, con carrocería integral.Únicamente: Con peso bruto vehicular menor o igual a 7,257 Kg.
Ex.
8702.90.02Con carrocería montada sobre chasis, excepto lo comprendido en la fracción 8702.90.04.Únicamente: Con peso bruto vehicular menor o igual a 7,257 Kg.
Ex.
8702.90.03Con carrocería integral, excepto lo comprendido en la fracción 8702.90.05.Únicamente: Con peso bruto vehicular menor o igual a 7,257 Kg.
Ex.
8702.90.04Para el transporte de 16 o más personas, incluyendo el conductor, con carrocería montada sobre chasis.Únicamente: Con peso bruto vehicular menor o igual a 7,257 Kg.
Ex.
8702.90.05Para el transporte de 16 o más personas, incluyendo el conductor, con carrocería integral.Únicamente: Con peso bruto vehicular menor o igual a 7,257 Kg.
Ex.
8703.21.99Los demás.
Ex.
8703.22.01De cilindrada superior a 1,000 cm3 pero inferior o igual a 1,500 cm3.
Ex.
8703.23.01De cilindrada superior a 1,500 cm3 pero inferior o igual a 3,000 cm3.
Ex.
8703.24.01De cilindrada superior a 3,000 cm3.
Ex.
8703.31.01De cilindrada inferior o igual a 1,500 cm3.
Ex.
8703.32.01De cilindrada superior a 1,500 cm3 pero inferior o igual a 2,500 cm3.
Ex.
8703.33.01De cilindrada superior a 2,500 cm3.
Ex.
8703.90.01Eléctricos.
Ex.
8703.90.99Los demás.
Ex.
8704.10.99Los demás.Únicamente: Con peso bruto vehicular menor o igual a 7,257 Kg.
Ex.
8704.21.01Acarreadores de escoria, excepto para la recolección de basura doméstica.
Ex.
8704.21.02De peso total con carga máxima inferior o igual a 2,721 kg.
Ex.
8704.21.03De peso total con carga máxima superior a 2,721 kg, pero inferior o igual a 4,536 kg.
Ex.
8704.21.99Los demás.
Ex.
8704.22.01Acarreadores de escoria, excepto para la recolección de basura doméstica.Únicamente: Con peso bruto vehicular menor o igual a 7,257 Kg.
Ex.
8704.22.02De peso total con carga máxima superior o igual a 5,000 kg, pero inferior o igual a 6,351 kg.
Ex.
8704.22.03De peso total con carga máxima superior a 6,351 kg, pero inferior o igual a 7,257 kg.
Ex.
8704.31.01Acarreadores de escoria, excepto para la recolección de basura doméstica.
Ex.
8704.31.03De peso total con carga máxima superior a 2,721 kg, pero inferior o igual a 4,536 kg, excepto lo comprendido en la fracción 8704.31.04.
Ex.
8704.31.99Los demás.
Ex.
8704.32.01Acarreadores de escoria, excepto para la recolección de basura doméstica.Únicamente: Con peso bruto vehicular menor o igual a 7,257 Kg.
Ex.
8704.32.02De peso total con carga máxima superior o igual a 5,000 kg, pero inferior o igual a 6,351 kg.
Ex.
8704.32.03De peso total con carga máxima superior a 6,351 kg, pero inferior o igual a 7,257 kg.
Ex.
8704.90.01Con motor eléctrico.Únicamente: Con peso bruto vehicular menor o igual a 7,257 Kg.
Ex.
8704.90.99Los demás.Únicamente: Con peso bruto vehicular menor o igual a 7,257 Kg.
Ex.
9401.90.01Reconocibles como concebidas exclusivamente para lo comprendido en la fracción 9401.20.01.
Ex.

ARTÍCULO 6.- La importación de mercancías originarias del área conformada por los EUM y el Japón, comprendidas en las fraccs. arancelarias que se identifican con el código “PII” bajo el rubro “Nota” en el Apéndice, estará libre de arancel, siempre que el importador esté autorizado para operar bajo el Programa de Promoción Sectorial de la Industria Electrónica de los EUM.

ARTÍCULO 7.- La importación de mercancías originarias del área conformada por los EUM y el Japón, comprendidas en las fraccs. arancelarias que se identifican con el código “PXIX” bajo el rubro “Nota” en el Apéndice, estará libre de arancel siempre que el importador esté autorizado para operar bajo el Programa de Promoción Sectorial de la Industria Automotriz y de Autopartes de los EUM.

ARTÍCULO 8.- La Importación de mercancías originarias del área conformada por los EUM y el Japón, comprendidas en las fraccs. arancelarias que se señalan en este Art., las cuales se identifican con el código "NJP" bajo el rubro "Nota" en el Apéndice, estará sujeta al arancel que se indica a continuación, únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica:
Fracción
Arancel
Modalidad de la mercancía
0206.49.99
Ex.
Únicamente: De jabalí.
0206.49.99
5.0
Únicamente: Órganos internos.
0301.92.01
Ex.
Únicamente: Para cultivo de anguilas (Anguilla spp.).
0301.99.99
EXCL
Únicamente: Arenque (Clupea spp); Bacalao, Abadejo o Colín y Merluza (Gadus spp., Theragra spp. y Merluccius spp. ); Medregal (Seriola spp.), Caballas o Estroninos (Scomber spp.); Sardina y Anchoitas (Etrumeus spp. Sardinops spp y Engraulis spp.); Jurel y Macarela (Trachurus spp. y Decapterus spp.); y Sauri (Cololabis spp.), excepto para cultivo.
0302.61.01
4.0
Únicamente: Sardinas de la especie Sardinops spp.
0302.61.01
Ex.
Únicamente: Las demás sardinas y espadines (Sprattus sprattus).
0302.69.99
EXCL
Únicamente: Arenque (Clupea spp.); Bacalao, Abadejo o Colín y Merluzas (Gadus spp., Theragra spp. y Merluccius spp.); Medregal (Seriola spp.); Caballas o Estroninos (Scomber spp.); Sardinas y Anchoitas (Etrumeus spp. y Engraulis spp.); Jurel y Macarela (Trachurus spp. y Decapterus spp.); Sauri (Cololabis spp.), Marlin, Pez Espada, Pez Vela y Aguja Imperial.
0302.70.01
EXCL
Únicamente: Huevas de Bacalao, Abadejo o Colín y Merluza (Gadus spp., Theragra spp. y Merluccius spp.).
0303.71.01
4.0
Únicamente: Sardinas de la especie Sardinops spp.
0303.71.01
Ex.
Únicamente: Las demás sardinas y espadines (Sprattus sprattus).
0303.78.01
Ex.
Unicamente: Locha (Urophycis spp.).
0303.79.99
EXCL
Únicamente: Arenque (Clupea spp.), Bacalao, Abadejo o Colín (Gadus spp. y Theragra spp.); Medregal (Seriola spp.): Caballas o estorninos (Scomber spp); Sardinas y Anchoitas (Etrumeus spp. y Engraulis spp.); Jurel y Macarela (Trachurus spp. y Decapterus spp.); Sauri (Cololabis spp.), Marlin, Pez Espada, Pez Vela y Aguja Imperial.
0303.80.01
EXCL
Únicamente: Huevas de Bacalao, Abadejo o Colín y Merluza (Gadus spp., Theragra spp. y Merluccius spp.).
0304.10.01
EXCL
Únicamente: Arenque (Clupea spp.); bacalao, Abadejo o Colín y Merluza (Gadus spp., Theragra spp. y Merluccius spp.), Medregal (Seriola spp.); Caballas o Estroninos (Scomber spp.); Sardinas y Anchoitas (Etrumeus spp., Sardinops spp. y Engraulis spp.), Jurel y Macarela (Trachurus spp. y Decapterus spp.); Sauri (Cololabis spp.), Atún Aleta Azul y Atún Aleta Azul del Sur.
0304.20.99
EXCL
Únicamente: Arenque (Clupea spp.), Bacalao, Abadejo o Colín y Merluza (Gadus spp., Theragra spp. y Merluccius spp.); Medregal (Seriola spp.), Caballas o Estroninos (Scomber spp.), Sardinas y Anchoitas (Etrumeus spp., Sardinops spp. y Engraulis spp.), Jurel y Macarela (Trachurus spp. y Decapterus spp.); Sauri (Cololabis spp.), Atunes, Marlin, Pez Espada, Pez Vela y Aguja Imperial.
0304.90.99
EXCL
Únicamente: Arenque (Clupea spp.), Bacalao, Abadejo o Colín y Merluza (Gadus spp., Theragra spp. y Merluccius spp.); Medregal (Seriola spp.); Caballas o Estroninos (Scomber spp.); Sardinas y Anchoitas (Etrumeus spp., Sardinops spp. y Engraulis spp.); Jurel y Macarela (Trachurus spp. y Decapterus spp.); Sauri (Cololabis spp.), Atún Aleta Azul y Atún Aleta Azul del Sur.
0305.20.01
EXCL
Únicamente: Huevas de Bacalao, Abadejo o Colín y Merluza (Gadus spp., Theragra spp. y Merluccius spp.).
0305.30.01
EXCL
Únicamente: Arenque (Clupea spp.); Bacalao, Abadejo o Colín y Merluza (Gadus spp., Theragra spp. y Merluccius spp.); Medregal (Seriola spp.); Caballas o Estroninos (Scomber spp.); Sardinas y Anchoitas (Etrumeus spp., Sardinops spp. y Engraulis spp.); Jurel y Macarela (Trachurus spp. y Decapterus spp.); y Sauri (Cololabis spp.).
0305.59.99
EXCL
Únicamente: Arenque (Clupea spp.); Bacalao, Abandejo o Colín y Merluza (Gadus spp., Theragra spp. y Merluccius spp.); Medregal (Seriola spp.); Caballas o Estroninos (Scomber spp.); Sardina y Anchoitas (Etrumeus spp., Sardinops spp. y Engraulis spp.); Jurel y Macarela (Trachurus spp. y Decapterus spp.); y Sauri (Cololabis spp.).
0305.69.99
Ex.
Únicamente: Salmonidae.
0307.41.99
Ex.
Únicamente: Jibia (Sepia officinalis).
0307.49.01
3.0
Únicamente: Calamares (Ommastrephes spp., Loligo spp., Nototodarus spp., Sepioteuthis spp.) congelados.
0307.49.99
3.0
Únicamente: Jibias (Rossia macrosoma, Sepiola spp.) congeladas, excepto "Mongo Ika" (Sepia officinalis).
0307.49.99
Ex.
Únicamente: Jibia (Sepia officinalis) congelado.
0307.91.01
4.0
Únicamente: Calamares y Jibias, excepto Jibias (Sepia pharaonis, Sepia subaculeata, Sepia latimanus, Sepia apama), vivos, frescos y refrigerados.
0307.91.01
25.0
Únicamente: Erizos de mar, frescos o refrigerados.
0307.91.01
EXCL
Únicamente: Aductores de crustáceos.
0307.91.01
EXCL
Únicamente: Moluscos vivos, frescos o refrigerados.
0307.99.99
Ex.
Únicamente: Jibia (Sepia pharaonis, Sepia subaculeata, Sepia latimanus, Sepia apama), Meduzas, Pepinillos de Mar, Almeja de Aguas Profundas, Abulón, Almejilla y Almeja de Agua Dulce, congelados.
0307.99.99
Ex.
Únicamente: Meduzas y Pepinillos de Mar y Almeja de Aguas Profundas, secas, saladas o en salmuera.
0407.00.03
Ex.
Únicamente: Libre de patógenos previsto para su uso experimental y médico.
0511.99.99
Ex.
Únicamente: Huevos de gusano de seda.
0709.59.99
Ex.
Únicamente: Matsutake.
0709.59.99
EXCL
Únicamente: Shiitake.
0710.8099
15.7
Únicamente: Burdock.
0710.90.99
13.5
Únicamente: Mezclas de vegetales, excepto que contengan maíz dulce.
0711.90.99
13.5
Únicamente: Berenjenas.
0712.39.99
EXCL
Únicamente: Shiitake.
0712.90.99
Ex.
Únicamente: Maíz dulce.
0712.90.99
EXCL
Únicamente: Brotes de bambú, Osmund y loncha seca de calabaza.
. 0713.39.99
Ex.
Únicamente: Frijol para siembra.
0713.50.01
Ex.
Únicamente: Habas para siembra.
0713.90.99
Ex.
Únicamente: Frijol para siembra.
0714.10.99
EXCL
Únicamente: Mandioca (Cassava) para propósitos no alimenticios.
0802.11.01
EXCL
Únicamente: Almendra dulce.
0802.12.01
EXCL
Únicamente: Almendra dulce.
0802.90.99
Ex.
Únicamente: Betel y Macademia.
0803.00.01
Ex.
Únicamente: Bananas o plátanos, secos.
0805.90.99
Ex.
Únicamente: Limas (excepto Citrus aurantifolia, Citrus latifolia).
0806.10.01
33.7
Únicamente: Si es importada durante el periodo del 1 de julio al 31 de octubre.
0810.90.99
Ex.
Únicamente: Rambutan, fruta-pasión, litchi y carambola.
0811.90.99
EXCL
Únicamente: Piñas.
0811.90.99
EXCL
Únicamente: Frutos de cítricos (otros que no sean toronja, limones y limas) y manzanas.
0811.90.99
EXCL
Únicamente: Moras y moras amargas con adición de azúcar.
0811.90.99
EXCL
Únicamente: Camucamu sin adición de azúcar.
0811.90.99
15.0+0.29689 USD/Kg.
Únicamente: Papayas, "pawpaw", aguacates, guayabas, "durians", "bilimbis", "champeder", "jackfruit", "fruta del pan", "rambutan", "rose-apple jambo", "jambosa diamboo-kaget", "chicomamey", chirimoya, "kehapi, sugar-apples", mangos, "bullock's-heart", fruta de la pasión, "dookoo kokosan", mangostanes, guanábana y litchi.
0811.90.99
16.6+0.32988 USD/kg.
Únicamente: Duraznos y peras.
0811.90.99
15.0+0.29689 USD/Kg.
Únicamente: Moras sin adición de azúcar.
0812.90.99
Ex.
Únicamente: Limones y limas.
0812.90.99
17.2
Únicamente: Papayas, "pawpaw", aguacates, guayabas, "durians", "bilimbis", "champeder", "jackfruit", "fruta del pan", "rambutan", "rose-apple jambo", "jambosa diamboo-kaget", "chicomamey", chirimoya, "kehapi, sugar-apples", mangos, "bullock's-heart", fruta de la pasión, "dookoo kokosan", mangostanes, guanábana y litchi.
0813.40.99
17.2
Únicamente: Papayas, "pawpaw", "durians", "bilimbis", "champeder", "jackfruit", "fruta del pan", rambutan, "rose-apple jambo", "jambosa diamboo-kaget", chicomamey, chirimoya, "sugar-apples", "bullock's-heart", fruta de la pasión, "dookoo kokosan", guanábana y litchi.
0813.40.99
EXCL
Únicamente: Persimos y Kehapi.
1102.20.01
13.6
Únicamente: Harina de maíz , la cual al menos el 90% del peso, pase a través de un tamiz de tejido de alambre metal con una apertura de 250 micrómetros.
1211.90.99
EXCL
Únicamente: "Pyrethrum", "sandal woods" y "Job's tears".
1212.20.99
Ex.
Únicamente: Algas marinas y otras algas no comestibles excepto de las especies Gloiopeltis spp., Porphyra spp., Enteromorpha spp., Monostroma spp., Kjellmaniella spp. or Laminaria spp.
1512.11.01
8.3
Únicamente: Aceite de cártamo.
1512.19.99
16.6
Únicamente: Aceite de cártamo y sus fracciones.
1515.90.99
8.7
Únicamente: Grasas y aceites vegetales fijos, y sus fracciones con valor ácido menor a 0.6, excepto aceite de cascarilla de arroz y sus fracciones.
1602.20.99
EXCL
Únicamente: De bovino y porcino.
1602.50.99
Ex.
Únicamente: Tripas, vejigas, estómagos, enteros y sus partes simplemente hervidos en agua.
1605.10.01
EXCL
Únicamente: Que contengan arroz.
1605.20.01
EXCL
Únicamente: Que contengan arroz.
1605.90.99
EXCL
Únicamente: Calamares y jibias, sin ahumar, con contenido de arroz.
1605.90.99
4.0
Únicamente: Calamares y jibias, sin ahumar.
1806.10.99
17.5+0.34637 USD/Kg.
Únicamente: Cacao en polvo con adicción de edulcorantes, excepto azúcar.
2001.10.01
19.1
Únicamente: Sin contenido de azúcar.
2001.90.99
EXCL
Únicamente: Papayas, "pawpaw", aguacates, guayabas, "durians", "bilimbis", "champeder", "jackfruit", "fruta del pan", "rambutan", "rose-apple jambo", "jambosa diamboo-kaget", "chicomamey", chirimoya, "kehapi, sugar-apples", "bullock's-heart", fruta de la pasión, "dookoo kokosan", guanábana, litchi, mangos, mangostanes, maíz dulce, "young corncobs" y jengibre.
2001.90.99
19.1
Únicamente: Los demás sin contenido de azúcar.
2002.90.99
20.1
Únicamente: Con contenido de azúcar.
2002.90.99
19.1
Únicamente: Sin contenido de azúcar.
2003.10.01
19.1
Únicamente: Sin contenido de azúcar (excepto los hongos franceses), en envases herméticos de hasta 10 kg cada uno, incluyendo el envase.
2003.20.01
19.1
Únicamente: En envases herméticos de hasta 10 kg cada uno, incluyendo el envase.
2003.90.99
EXCL
Únicamente: Sin contenido de azúcar, en envases herméticos de hasta 10 kg cada uno, incluyendo el envase.
2004.90.99
19.1
Únicamente: Espárragos, garbanzos, lentejas, frijol de las especies Vigna mungo(L..) Hopper or Vigna radiata(L..) Wilczek y otras hortalizas y mezclas de hortalizas (excepto brotes de bambú, maíz dulce y "young corncobs") sin contenido de azúcar.
2005.59.99
19.1
Únicamente: Sin contenido de azúcar.
2005.70.01
Ex.
Únicamente: En envases herméticos de hasta 10kg cada uno, incluyendo el envase.
2005.90.99
20.1
Únicamente: Garbanzos y lentejas en envases herméticos con contenido de puré de tomate u otra preparación de tomate y carne, manteca u otra grasa de porcino, con contenido de azúcar.
2005.90.99
20.9
Únicamente: Las demás hortalizas y mezclas de hortalizas (excepto leguminosas), con contenido de azúcar.
2005.90.99
20.1
Únicamente: Brotes de bambú, "young corncobs" (excepto en envases herméticos), garbanzos y lentejas, sin contenido de azúcar.
2005.90.99
19.1
Únicamente: Las demás hortalizas y mezclas de hortalizas (excepto leguminosas), sin contenido de azúcar.
2006.00.99
EXCL
Únicamente: Chabacanos y "Marron glace".
2007.99.01
EXCL
Únicamente: De manzanas y piñas.
2007.99.02
EXCL
Únicamente: De manzanas y piñas.
2007.99.03
EXCL
Únicamente: De manzanas y piñas.
2007.99.04
EXCL
Únicamente: De manzanas y piñas.
2007.99.99
EXCL
Únicamente: De manzanas y piñas.
2007.99.99
17.5+0.34637 USD/Kg.
Únicamente: Jaleas, purés y pastas, excepto de manzanas y piñas.
2008.19.99
Ex.
Únicamente: Macadamia, sin contenido de azúcar.
2008.19.99
17.2
Únicamente: Tostadas excepto almendras, pecanas, cocos, nueces de Brasil, nueces del paraíso, nueces de Hazel, castañas y nueces de Gingko.
2008.30.03
EXCL
Únicamente: Con contenido de azúcar.
2008.40.01
20.1
Únicamente: Sin contenido de azúcar.
2008.92.01
19.1
Únicamente: Mezclas de frutas, ensaladas de frutas y cocteles de frutas, con contenido de azúcar.
2008.92.01
17.2
Únicamente: Mezclas de frutas, ensaladas de frutas y cocteles de frutas, excepto con contenido de azúcar.
2008.92.01
20.9
Únicamente: Otras mezclas de frutas, excepto en forma de pulpa.
2008.99.99
19.1
Únicamente: Plátanos, aguacates, mangos, mangostanes, guayabas, durians, rambután, fruta de la pasión, litchi y carambola con contenido de azúcar.
2008.99.99
17.2
Únicamente: Plátanos, aguacates, mangos, mangostanes y guayabas sin contenido de azúcar.
2008.99.99
20.1
Únicamente: Otros sin contenido de azúcar, excepto maíz palomero, camotes y manzanas.
2009.31.99
19.1
Únicamente: Jugo de lima y limón sin contenido de azúcar y no más del 10% de su peso de sucrosa.
2009.39.99
19.1
Únicamente: Jugo de lima y limón sin contenido de azúcar y no más del 10% de su peso de sucrosa.
2009.69.99
EXCL
Únicamente: Jugo de uva con un contenido de sucrosa en peso superior al 10%.
2009.80.01
20.9
Únicamente: Jugo de una sola fruta con contenido de azúcar.
2009.80.01
20.1
Únicamente: Jugo de una sola fruta sin contenido de azúcar, excepto jugo de ciruela con no más del 10% de su peso de sucrosa.
2009.80.01
19.1
Únicamente: Jugo de hortalizas sin contenido de azúcar, excepto en envases herméticos.
2009.90.99
20.9
Únicamente: Mezclas de jugos de frutas que contengan solamente un tipo de jugo de naranja, mandarina, manzana, piña u otros frutos cítricos (excepto toronja, lima y limón) cuyo peso no sea mayor al 50% de la mezcla del jugo; y para la mezcla de jugos con contenido de una mezcla de jugos de naranja, mandarina, manzana, piña y/u otros frutos cítricos (excepto toronja, lima y limón) cuyo peso no sea mayor al 50% de la mezcla del jugo.
2101.11.99
Ex.
Únicamente: Las demás preparaciones a base de extractos, escénicas y concentrados sin contenido de azúcar.
2101.12.01
105.7
Únicamente: Café instantáneo sin contenido de azúcar.
2101.12.01
Ex.
Únicamente: Las demás preparaciones a base de extractos, esencias y concentrados sin contenido de azúcar.
2103.90.99
19.1
Únicamente: Salsas, excepto mayonesa, aderezos franceses y aderezos para ensaladas.
2103.90.99
19.1
Únicamente: Mezclas de condimentos y mezclas de sazonadores que consistan básicamente de glutamato de sodio.
2106.90.99
13.6+0.35987 USD/Kg.
Únicamente: Hijiki (hijikia fusiformisu), sin contenido de azúcar.
2106.90.99
12.5+0.32988 USD/Kg.
Únicamente: Goma de mascar.
2106.90.99
13.6+0.35987 USD/Kg.
Únicamente: Suplementos alimenticios con base en vitaminas o de proteínas vegetales hidrolizadas.
2106.90.99
13.6+0.35987 USD/Kg.
Únicamente: Bases para bebidas sin alcohol, sin contenido de azúcar.
2106.90.99
Ex.
Únicamente: Proteínas del tipo utilizadas para la manufactura de pescado congelado desmenuzado.
2106.90.99
12.5+0.32988 USD/Kg.
Únicamente: Otras preparaciones alimenticias de productos especificados en la partida 04.10, sin contenido de azúcar.
2106.90.99
Ex.
Únicamente: Compuestos de preparaciones alcohólicas del tipo de las utilizadas para la manufactura de bebidas de un grado alcohólico volumétrico mayor al 0.5% (excepto preparaciones con base en jugo de frutas, de un grado alcohólico volumétrico menor a 1%).
2202.10.01
18.1+0.35987 USD/Kg.
Únicamente: Agua, incluso agua mineral y carbonatada, con contenido de azúcar.
2202.10.01
16.6+0.32988 USD/Kg.
Únicamente: Agua, incluso agua mineral y carbonatada, con otro material edulcorante o saborizante.
2202.90.99
15.0+0.29689 USD/Kg.
Únicamente: Sin contenido de azúcar.
2204.30.99
Ex.
Únicamente: Mostos de uva de un grado alcohólico volumétrico mayor o igual a 1%.
2205.90.01
Ex.
Únicamente: Vermouth de un grado alcohólico volumétrico mayor o igual a 1%.
2206.00.99
Ex.
Únicamente: Sake y Dakushu.
2206.00.99
Ex.
Únicamente: Bebidas espumosas hechas parcialmente de malta.
2208.90.01
Ex.
Únicamente: Alcohol etílico para su uso en la destilación de bebidas alcohólicas.
2208.90.99
Ex.
Únicamente: Brandy de Frutas, Compuestos de Sake y Sake blanco, Shochu y Mirin.
2403.99.99
Ex.
Únicamente: Escencias y concentrados de tabaco.
3209.90.99
Ex.
Únicamente: Barnices dieléctricos.
3301.25.99
Ex.
Únicamente: Aceite de menta obtenido de Mentha arventis, con un contenido de mentol en peso mayor al 65%.
3301.29.99
EXCL
Únicamente: Aceite "Ho".
3920.91.01
Ex.
Únicamente: Película de capa intermedia (Inter-layer film).
. 4104.41.01
Ex.
Únicamente: Cueros y pieles curtidos o "Crust" (en crosta) de bovino (incluyendo búfalo) o de equino, en estado seco ("Crust"(en crosta)), plena flor sin dividir y divididos con la flor, preparados al cromo.
4104.41.99
Ex.
Únicamente: Cueros y pieles curtidos o "Crust" (en crosta) de bovino (incluyendo búfalo) o de equino, en estado seco ("Crust"(en crosta)), plena flor sin dividir y divididos con la flor, preparados al cromo.
4104.49.01
Ex.
Únicamente: Cueros y pieles curtidos o "Crust" (en crosta) de bovino (incluyendo búfalo) o de equino, en estado seco ("Crust"(en crosta)), excluyendo plena flor sin dividir y divididos con la flor, curtidos (incluido el recurtido) pero sin otra preparación; preparados al cromo.
4104.49.99
Ex.
Únicamente: Cueros y pieles curtidos o "Crust" (en crosta) de bovino (incluyendo búfalo) o de equino, en estado seco ("Crust"(en crosta)), excluyendo plena flor sin dividir y divididos con la flor, curtidos (incluido el recurtido) pero sin otra preparación; preparados al cromo.
4105.30.01
Ex.
Únicamente: Cueros y pieles curtidos o "Crust" (en crosta) de ovino, en estado seco ("Crust" (en crosta)), excluyendo el teñido o de color.
4106.22.01
Ex.
Únicamente: Cueros y pieles curtidos o "Crust” (en crosta) de caprino, en estado seco ("Crust" (en crosta)), excluyendo el teñido o de color.
4106.40.99
11.4 CJP
Únicamente: Cueros y pieles curtidos o "Crust" (en crosta) de reptiles, excluyendo con precurtido vegetal, y excluyendo teñidos o de color.
4106.92.01
Ex.
Únicamente: Cueros y pieles curtidos o en estado seco ("Crust" (en crosta)), excluyendo el teñido o de color.
4112.00.01
Ex.
Únicamente: Pieles de ovino (excluyendo apergaminados, teñidos o de color, estampado o con relieve).
4112.00.01
11.4
Únicamente: Pieles de ovino apergaminados.
4113.10.01
Ex.
Únicamente: Pieles de caprino (excluyendo apergaminados, teñidos o de color, estampado o con relieve).
4113.10.01
11.4
Únicamente: Pieles de caprino apergaminados.
4203.21.01
EXCL
Únicamente: Guantes, mitones o manoplas, de béisbol (excluyendo aquellos que contengan peletería o combinado o decorado con metales preciosos, revestido metálico con metal precioso, chapado metálico con metal precioso, piedras preciosas, piedras semipreciosas, perlas, coral, colmillos de elefantes o carey (Bekko)).
4203.29.99
30.7
Únicamente: Guantes, mitones y manoplas de cuero natural o cuero regenerado que contengan peletería o combinado o decorado con metales preciosos, revestido metálico con metal precioso, chapado metálico con metal precioso, piedras preciosas, piedras semipreciosas, perlas, coral, colmillos de elefantes o carey (Bekko).
4203.30.99
30.7
Únicamente: Cintos, cinturones y bandoleras de cuero natural o cuero regenerado, decorados con peletería o combinados o decorados con metales preciosos, revestido metálico con metal precioso, chapado metálico con metal precioso, piedras preciosas, piedras semipreciosas, perlas, coral, colmillos de elefantes o carey (Bekko).
4301.90.01
EXCL
Únicamente: Pieles en crudo de mink (cabezas, colas, patas y otras piezas o cortes adecuadas para uso de peleteros).
4407.25.01
Ex.
Únicamente: Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, de espesor superior a 6 mm, Dark Red Meranti, Light Red Meranti, Meranti Bakau, cepillada o lijada.
4407.26.01
Ex.
Únicamente: Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, de espesor superior a 6 mm, White Lauan, White Meranti, White seraya, Yellow Meranti y Alan, cepillada o lijada.
4407.29.01
EXCL
Únicamente: Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, de espesor superior a 6 mm, de las maderas tropicales citadas en la Nota de subpartida 1 de este Capítulo, de Dipterocarpaceae, excluyendo cepillada o lijada.
4407.29.02
EXCL
Únicamente: Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, de espesor superior a 6 mm, de las maderas tropicales citadas en la Nota de subpartida 1 de este Capítulo, de Dipterocarpaceae, excluyendo cepillada o lijada.
4407.29.99
EXCL
Únicamente: Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, de espesor superior a 6 mm, de las maderas tropicales citadas en la Nota de subpartida 1 de este Capítulo, de Dipterocarpaceae, excluyendo cepillada o lijada.
4407.99.01
EXCL
Únicamente: Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, de espesor superior a 6 mm, de Dipterocarpaceae, excluyendo cepillada o lijada.
4407.99.99
EXCL
Únicamente: Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, de espesor superior a 6 mm, de Dipterocarpaceae, excluyendo cepillada o lijada.
4408.10.01
Ex.
Únicamente: Hojas para contrachapado, de coníferas.
4408.10.01
Ex.
Únicamente: Hojas para chapado y otras maderas, aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, de espesor que no exceda 6 mm, de coníferas.
4408.31.01
Ex.
Únicamente: Hojas para contrachapado, Dark Red Meranti, Light Red Merante y Meranti Bakau.
4408.31.01
Ex.
Únicamente: Hojas para chapado y otras maderas, aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, de espesor que no exceda 6 mm, Dark Red Meranti, Light Red Meranti y Meranti Bakau.
4408.39.99
Ex.
Únicamente: Hojas para contrachapado, de madera tropical especificada en la Nota de subpartida 1 de este Capítulo.
4408.39.99
Ex.
Únicamente: Hojas para chapado y otras maderas, aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, de espesor que no exceda 6 mm, de madera tropical especificada en la Nota 1 de la subpartida de este Capítulo.
4409.20.99
19.2
Únicamente: Madera sumergida, de bamboo.
4410.90.99
19.2
Únicamente: Tableros de partículas y tableros similares, en hojas o en tableros.
4412.22.01
13.5
Únicamente: Madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar, con por lo menos una capa de madera tropical especificada en la Nota 1 de la subpartida de este Capítulo.
4412.23.99
EXCL
Únicamente: Madera de construcción laminada, con por lo menos una capa externa de madera no de coníferas, que contengan por lo menos un tablero de partículas.
4412.29.99
EXCL
Únicamente: Madera de construcción laminada con por lo menos una hoja externa de madera distinta de la de coníferas.
4412.92.01
17.3
Únicamente: Madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar con por lo menos una hoja de las maderas tropicales citadas en la Nota de subpartida 1 de este Capítulo, excluyendo madera de construcción laminada.
4420.90.99
25.0
Únicamente: Marquetería o madera con incrustaciones.
5002.00.01
Ex.
Únicamente: Seda cruda silvestre.
6403.51.02
EXCL
Únicamente: Calzado para gimnasia, atletismo y actividades similares, que cubran el tobillo con suela de cuero natural y parte superior de cuero natural.
6403.51.99
EXCL
Únicamente: Calzado para gimnasia, atletismo y actividades similares que cubran el tobillo, con suela de cuero natural y parte superior de cuero natural.
6403.59.02
EXCL
Únicamente: Calzado para gimnasia, atletismo o actividades similares con suela de cuero natural y parte superior de cuero natural.
6403.59.99
EXCL
Únicamente: Calzado para gimnasia, atletismo o actividades similares con suela de cuero natural y parte superior de cuero natural.
6404.20.01
EXCL
Únicamente: Calzado con suela de cuero natural o cuero regenerado, con parte superior que contenga peletería, excluyendo aquellos con parte superior parcialmente de cuero natural (con excepción del calzado deportivo, calzado para gimnasia, atletismo o actividades similares y zapatillas).
6404.20.01
EXCL
Únicamente: Calzado de lona con suela de cuero natural (excluyendo aquellos con parte superior que contenga peletería), excluyendo calzado con partes superiores parcialmente de cuero natural (con excepción del calzado deportivo, calzado para gimnasia, atletismo o actividades similares).
6404.20.01
EXCL
Únicamente: Calzado con suela de cuero natural (excluyendo aquellos con parte superior que contenga peletería), excluyendo calzado de lona y calzado con partes superiores parcialmente de cuero natural (con excepción del calzado deportivo, calzado para gimnasia, atletismo o actividades similares y zapatillas).
6405.10.01
EXCL
Únicamente: Calzado con suela de cuero natural y parte superior de cuero regenerado, excluyendo calzado con parte superior parcialmente de cuero natural (con excepción del calzado deportivo, calzado para gimnasia, atletismo o actividades similares y zapatillas).
6406.10.01
EXCL
Únicamente: Partes superiores (cortes) de calzado y sus partes de cuero natural o que contengan peletería, excepto los contrafuertes y punteras duras.
6406.10.02
EXCL
Únicamente: Partes superiores (cortes) de calzado y sus partes de cuero natural o que contengan peletería, excepto los contrafuertes y punteras duras.
6406.10.03
EXCL
Únicamente: Partes superiores (cortes) de calzado y sus partes de cuero natural o que contengan peletería, excepto los contrafuertes y punteras duras.
6406.10.05
EXCL
Únicamente: Partes superiores (cortes) de calzado y sus partes de cuero natural o que contengan peletería, excepto los contrafuertes y punteras duras.
6406.91.01
EXCL
Únicamente: De madera, que contengan peletería.
6406.99.99
EXCL
Únicamente: De las demás materias, de cuero o que contengan peletería.
7312.10.07
18.0
Galvanizados, con diámetro mayor a 4 mm constituidos por más de 5 alambres y con núcleos sin torcer de la misma materia, excepto galvanizados, con un diámetro mayor a 4 mm pero inferior a 19 mm, constituidos por 7 alambres, lubricados o sin lubricar.
7312.10.09
18.0
Galvanizados, con diámetro mayor a 4 mm constituidos por más de 5 alambres y con núcleos sin torcer de la misma materia, excepto galvanizados, con un diámetro mayor a 4 mm pero inferior a 19 mm, constituidos por 7 alambres, lubricados o sin lubricar.
8402.19.01
Ex.
Únicamente: calderas generadoras de vapor, con capacidad superior a 500 megawatts.
8402.19.99
Ex.
Únicamente: calderas generadoras de vapor, con capacidad superior a 500 megawatts.
8482.10.99
16.2
Collarines o rodamientos axiales para embrague, con diámetro interior inferior o igual a 70 mm.
8506.10.05
18.0
Únicamente: Secas, utilizadas en audífonos, para sordera.
8506.10.05
22.5
Únicamente: Secas, cilíndricas, cuyo diámetro sea mayor de 12 sin exceder de 39 mm, con longitud de 45 a 65 mm, excepto secas, utilizadas en audífonos, para sordera y alcalínas.
8506.30.05
18.0
Únicamente: Secas, utilizadas en audífonos, para sordera.
8506.30.05
22.5
Únicamente: Secas, cilíndricas, cuyo diámetro sea mayor de 12 sin exceder de 39 mm, con longitud de 45 a 65 mm, excepto secas, utilizadas en audífonos, para sordera y alcalínas.
8506.40.05
18.0
Únicamente: Secas, utilizadas en audífonos, para sordera.
8506.40.05
22.5
Únicamente: Secas, cilíndricas, cuyo diámetro sea mayor de 12 sin exceder de 39 mm, con longitud de 45 a 65 mm, excepto secas, utilizadas en audífonos, para sordera y alcalínas.
8506.50.05
16.0
Únicamente: Secas, utilizadas en audífonos, para sordera.
8506.50.05
14.4
Únicamente: Secas, rectangulares, cuyas medidas en mm sean: longitud de 40 a 55, ancho de 22 a 28 y espesor de 12 a 18.
8506.50.05
22.5
Únicamente: Secas, cilíndricas, cuyo diámetro sea mayor de 12 sin exceder de 39 mm, con longitud de 45 a 65 mm, excepto secas, utilizadas en audífonos, para sordera y alcalínas.
8506.80.99
9.0
Únicamente: Secas, utilizadas en audífonos, para sordera.
8506.80.99
22.5
Únicamente: Secas, cilíndricas, cuyo diámetro sea mayor de 12 sin exceder de 39 mm, con longitud de 45 a 65 mm, excepto secas, utilizadas en audífonos, para sordera y alcalínas.
8507.40.05
16.2
Únicamente: Alcalinos, incluso en cajas equipadas con pesalíquidos, medidores de corriente u otros aparatos.
8507.40.05
Ex.
Únicamente: Del tipo utilizado como fuente de energía para la propulsión de los vehículos eléctricos comprendidos en la subpartida 8703.90.
8702.10.01
19.7 CJP
Únicamente: con peso bruto vehicular menor o igual a 7,257 Kg.
8702.10.02
19.7 CJP
Únicamente: con peso bruto vehicular menor o igual a 7,257 Kg.
8702.10.03
19.7 CJP
Únicamente: con peso bruto vehicular menor o igual a 7,257 Kg.
8702.10.04
19.7 CJP
Únicamente: con peso bruto vehicular menor o igual a 7,257 Kg.
8702.90.02
19.7 CJP
Únicamente: con peso bruto vehicular menor o igual a 7,257 Kg.
8702.90.03
19.7 CJP
Únicamente: con peso bruto vehicular menor o igual a 7,257 Kg.
8702.90.04
19.7 CJP
Únicamente: con peso bruto vehicular menor o igual a 7,257 Kg.
8702.90.05
19.7 CJP
Únicamente: con peso bruto vehicular menor o igual a 7,257 Kg.
8704.10.99
11.1 CJP
Únicamente: con peso bruto vehicular menor o igual a 7,257 Kg.
8704.22.01
11.1 CJP
Únicamente: con peso bruto vehicular menor o igual a 7,257 Kg.
8704.32.01
11.1 CJP
Únicamente: con peso bruto vehicular menor o igual a 7,257 Kg.
8704.90.01
19.7 CJP
Únicamente: con peso bruto vehicular menor o igual a 7,257 Kg.
8704.90.99
19.7 CJP
Únicamente: con peso bruto vehicular menor o igual a 7,257 Kg.

ARTÍCULO 9.- Lo dispuesto en el presente Decreto no libera del cumplimiento de las restricciones y regulaciones no arancelarias en los términos de la LCE, la Ley Aduanera y demás disposiciones aplicables.


TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto estará en vigor del 1 de abril de 2005 al 31 de marzo de 2006.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de marzo de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Fernando de Jesús Canales Clariond.- Rúbrica.


APENDICE IGI JAPÓN.doc

NOTA:

Este Decreto se publicó el 31/III/2005 (Circular T-166/2005).