DECRETO: Decreto: modifica el diverso que establece la Tasa aplicable a partir del 1 de enero de 2005 del IGI para las mercancías originarias de Colombia y Venezuela (13/I/2006) (ABROGADO)
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el Art. 89, frac. I, y 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los Arts. 2o., 4o. frac. I, y 14 de la LCE; 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y


CONSIDERANDO

Que el TLC entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela (el Tratado) fue aprobado por el Senado de la República el 13/VI/1994, promulgado el 31 de diciembre del mismo año, para entrar en vigor al día siguiente, dicho Decreto promulgatorio fue publicado en el DOF el día 9 de enero de 1995;

Que el Tratado prevé la eliminación de los aranceles para la mayor parte del universo de mercancías originarias que conforman el comercio trilateral de bienes originarios de la región conformada por México, Colombia y Venezuela;

Que el Decreto por el que se establece la tasa aplicable a partir del 1 de enero de 2005 del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de la República de Colombia y la República de VenezuelaTarifa2002, publicado el 28 de diciembre de 2004 en el DOF (en adelante el Decreto) establece la tasa aplicable a partir del 1 de enero de 2005 del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de la República de Colombia y la República de Venezuela;

Que el 21 de febrero de 2005, la Comisión Administradora del Tratado adoptó la Decisión No. 42, mediante la cual, de acuerdo a la recomendación del Comité Automotor del Tratado, se incorpora el sector automotor al programa de desgravación del mismo, y se establecen las reglas de origen para ese sector, que fue aprobada por el Senado de la República el 6 de octubre de 2005, y publicada dicha aprobación el 20 de diciembre de 2005 en el DOF;

Que el 21 de febrero de 2005 la Comisión Administradora del Tratado adoptó la Decisión No. 43 mediante la cual se modifican o adecuan ciertas reglas específicas de origen de la sección B del anexo al Art. 6-03 del Tratado, que fue aprobada por el Senado de la República el 6 de octubre de 2005, y publicada dicha aprobación el 20 de diciembre de 2005 en el DOF;

Que de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 10 de las Decisiones Nos. 42 y 43, respectivamente, la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos han intercambiado las comunicaciones en las que certifican que se han concluido las formalidades jurídicas necesarias para la implementación de las referidas Decisiones, por lo que, el intercambio de bienes originarios entre México y Colombia debe regirse por lo dispuesto en las mismas, y

Que por lo anterior, es necesario adecuar el Decreto, con lo dispuesto en las Decisiones Nos. 42 y 43; y que es necesario dar a conocer lo anterior a los particulares y a las autoridades aduaneras, he tenido a bien expedir el siguiente


DECRETO QUE MODIFICA EL DIVERSO POR EL QUE SE ESTABLECE LA TASA APLICABLE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2005 DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN PARA LAS MERCANCÍAS ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

ARTÍCULO PRIMERO.- Se modifica el Art. 2Tarifa2002del Decreto para quedar como sigue:

“ARTÍCULO 2.- Para los efectos del presente Decreto, se entiende por:

a) Mercancías originarias de la región conformada por México, Colombia y Venezuela.- Las que cumplan con las reglas de origen establecidas en el Capítulo VI denominado “Reglas de Origen” del Tratado;

b) excl.- Abreviatura que señala las mercancías que se excluyeron de la negociación del Tratado para otorgarles trato arancelario preferencial, y que por lo tanto pagarán el arancel correspondiente tal y como lo señala el Art. 1 de la LIGIE.”

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adiciona el Art. 14 al DecretoTarifa2002, para quedar como sigue:

“ARTÍCULO 14.- La importación de mercancías originarias “provenientes de Colombia o Venezuela” comprendidas en las fracciones arancelarias señaladas en este artículo estarán sujetas a la tasa arancelaria que se indica en los incisos a) y b) para cada año según se establece en las columnas 3 a 7, para la modalidad que se indica en la columna; (2)

a) Colombia

(1)
Fracción:
(2)
Modalidad de la mercancía:
(3)
A partir del 15 de enero de 2006
(4)
A partir del 15 de enero de 2007
(5)
A partir del 15 de enero de 2008
(6)
A partir del 15 de enero de 2009
(7)
A partir del 15 de enero de 2010
4009.11.99
Los demás.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
4009.12.99
Los demás.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
4009.21.01
Con diámetro interior inferior o igual a 508 mm, excepto lo comprendido en las fracciones 4009.21.03 y 4009.21.04.
2.0
1.5
1.0
0.5
Ex.
4009.22.02
Con refuerzos metálicos, con diámetro interior inferior o igual a 508 mm, excepto lo comprendido en las fracciones 4009.22.03 y 4009.22.04.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
4009.22.99
Los demás.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
4009.31.01
Formado por dos o tres capas de caucho y dos de materias textiles, con diámetro Exterior inferior o igual a 13 mm, sin terminales.
4.8
3.6
2.4
1.2
Ex.
4009.31.03
Con diámetro interior inferior o igual a 508 mm Excepto lo comprendido en la fracción 4009.31.01.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
4009.32.02
Con refuerzos textiles, con diámetro interior inferior o igual a 508 mm, excepto lo comprendido en las fracciones 4009.32.03 y 4009.32.04.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
4009.32.99
Los demás.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
4009.41.99
Los demás.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
4009.42.99
Los demás.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
4010.31.01
Correas de transmisión sin fin, estriadas, de sección trapezoidal, de circunferencia Exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 180 cm.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
4010.32.01
Correas de transmisión sin fin, sin estriar, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 180 cm.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
4010.33.01
Correas de transmisión sin fin, estriadas, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 180 cm pero inferior o igual
a 240 cm.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
4010.34.01
Correas de transmisión sin fin, sin estriar, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 180 cm pero inferior o igual
a 240 cm.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
4010.39.01
Correas de transmisión sin fin de circunferencia superior a 240 cm, incluso estriadas, de sección trapezoidal.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
4012.11.01
De los tipos utilizados en automóviles de turismo (incluidos los del tipo familiar ("break" o "station wagon") y los de carreras).
excl.
excl.
excl.
excl.
excl.
4012.12.01
De los tipos utilizados en autobuses o camiones.
excl.
excl.
excl.
excl.
excl.
4012.13.01
De los tipos utilizados en aeronaves.
excl.
excl.
excl.
excl.
excl.
4012.19.99
Los demás.
excl.
excl.
excl.
excl.
excl.
4012.20.01
De los tipos utilizados en vehículos para el transporte en carretera de pasajeros o mercancía, incluyendo tractores, o en vehículos de la partida 87.05.
excl.
excl.
excl.
excl.
excl.
4012.20.99
Los demás.
excl.
excl.
excl.
excl.
excl.
4016.93.01
Juntas, empaquetaduras.
10.8
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
4016.93.02
Para aletas de vehículos excepto lo comprendido en la fracción 4016.93.01.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
4016.93.04
De los tipos utilizados en los vehículos del capítulo 87, excepto lo comprendido en las fracciones 4016.93.01 y 4016.93.02.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
4016.93.99
Las demás.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
4016.99.01
Arandelas, válvulas u otras piezas de uso técnico, excepto lo comprendido en las fracciones 4016.93.01 y 4016.99.08.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
4016.99.05
Gomas para frenos hidráulicos.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
4016.99.08
Artículos reconocibles como concebidos exclusivamente para ser utilizados en el moldeo de neumáticos nuevos ("Bladers").
4.8
3.6
2.4
1.2
Ex.
4016.99.09
Manufacturas circulares con o sin tacón, reconocibles como concebidas exclusivamente para ser utilizadas en la renovación de neumáticos.
4.8
3.6
2.4
1.2
Ex.
4016.99.10
Elementos para control de vibración, del tipo utilizado en los vehículos de las partidas 87.01 a 87.05.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
4016.99.99
Las demás.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
4504.10.02
Empaquetaduras.
10.8
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
4504.90.99
Las demás.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
6813.10.99
Las demás.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
7007.11.02
Vidrios laterales, claros, planos o curvos para uso automotriz.
9.6
7.2
4.8
2.4
Ex.
7007.11.03
Medallones sombreados, de color o polarizados, planos o curvos, para uso automotriz.
9.6
7.2
4.8
2.4
Ex.
7007.11.99
Los demás
9.6
7.2
4.8
2.4
Ex.
7007.21.01
Parabrisas, medallones y vidrios laterales, claros, planos o curvos, para uso automotriz.
9.6
7.2
4.8
2.4
Ex.
7007.21.02
Parabrisas, medallones y vidrios laterales, planos o curvos, sombreados y de color o polarizados, para uso automotriz.
9.6
7.2
4.8
2.4
Ex.
7007.21.99
Parabrisas, medallones y vidrios laterales, claros, planos o curvos, con antilacerantes, excepto lo comprendido en la fracción 7007.21.02.
9.6
7.2
4.8
2.4
Ex.
7009.10.01
Con control remoto, excepto lo comprendido en la fracción 7009.10.03.
9.6
7.2
4.8
2.4
Ex.
7009.10.02
Con marco de uso automotriz.
9.6
7.2
4.8
2.4
Ex.
7009.10.03
Deportivos.
9.6
7.2
4.8
2.4
Ex.
7009.10.99
Los demás.
9.6
7.2
4.8
2.4
Ex.
7320.10.99
Los demás.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
7320.20.04
Con peso unitario igual o superior a 2 Kg., sin exceder de 20 kg., reconocibles para suspensión de uso automotriz.
4.8
3.6
2.4
1.2
Ex.
8302.10.02
Para vehículos automóviles.
9.6
7.2
4.8
2.4
Ex.
8409.91.02
Pistones.
2.4
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
8409.91.06
Múltiples o tuberías de admisión y escape.
3.6
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
8409.91.11
Cárteres.
3.6
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
8413.50.99
Cilindros maestros hidráulicos para frenos.
4.8
3.6
2.4
1.2
Ex.
8414.30.06
Abiertos, con capacidad de desplazamiento por revolución superior a 108 sin exceder de 161 cm3, sin bomba de aceite, accionados a platos magnéticos, para aire acondicionado de uso en automóviles.
4.8
3.6
2.4
1.2
Ex.
8414.30.99
Compresores abiertos de refrigeración de 1 1/2 hp., o de 3 hp., sin bomba de aceite accionados a platos magnéticos, para aire acondicionado de uso en automotores.
4.8
3.6
2.4
1.2
Ex.
8415.20.01
De los tipos utilizados en vehículos automóviles para sus ocupantes.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8421.23.01
Para filtrar lubricantes o carburantes en los motores de encendido por chispa o por compresión.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8421.29.99
Los demás.
4.8
3.6
2.4
1.2
Ex.
8421.31.99
Los demás.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8425.42.01
Tipo patín, aún cuando se presenten sin ruedas, con una o más bombas integrales, de peso mayor a 12 kilogramos y capacidad de carga hasta 12 toneladas.
7.2
3.6
Ex.
Ex.
Ex.
8425.49.99
Gatos mecánicos.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
8425.49.99
Los demás.
9.6
7.2
4.8
2.4
Ex.
8481.80.99
Válvulas para neumáticos.
10.8
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
8483.10.01
Flechas o cigüeñales.
2.4
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
8483.10.02
Árboles de levas o sus esbozos.
2.4
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
8501.32.06
Motores reconocibles como concebidos exclusivamente para la propulsión de vehículos eléctricos, de la subpartida 8703.90.
4.4
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
8503.00.99
Partes de motores para propulsión de los vehículos de la subpartida 8703.90.
2.4
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
8507.10.99
Los demás.
8.6
6.4
4.2
2.1
Ex.
8507.20.99
Los demás, excepto lo comprendido en la fracción 8507.20.02.
8.6
6.4
4.2
2.1
Ex.
8507.90.02
Placas negativas de acero recubiertas con cadmio, placas positivas de níquel, reconocibles como concebidas exclusivamente para pilas recargables denominadas de "níquel-cadmio".
7.2
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
8507.90.99
Los demás.
7.2
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
8511.30.99
Los demás.
10
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
8511.90.01
Platinos.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8512.30.01
Aparatos de señalización acústica.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8512.90.02
Reconocibles como concebidas exclusivamente para bocinas u otros avisadores acústicos, excepto lo comprendido en la fracción 8512.90.06.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8512.90.03
Hojas montadas para limpiaparabrisas, con longitud igual o superior a 50 cm.
4.8
3.6
2.4
1.2
Ex.
8512.90.04
Reconocibles como concebidas exclusivamente para faros de automóviles.
4.8
3.6
2.4
1.2
Ex.
8512.90.99
Brazos para limpiaparabrisas.
10.8
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
8512.90.99
Hojas montadas para limpiaparabrisas, con longitud inferior a 50 centímetros.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8512.90.99
Los demás.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
8544.30.02
Arneses reconocibles como concebidos exclusivamente para uso automotriz.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8544.30.99
Los demás.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8707.10.01
Para ser utilizadas como modelos para la fabricación de herramientas para el ensamble de carrocerías de vehículos automóviles.
4.8
3.6
2.4
1.2
Ex.
8707.10.99
Cabinas.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
8707.10.99
Los demás.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8707.90.01
Para ser utilizadas como modelos para la fabricación de herramientas para el ensamble de carrocerías de vehículos automóviles.
4.8
3.6
2.4
1.2
Ex.
8707.90.02
Para transporte de más de 16 personas, para ser montadas sobre chasis de largueros completos, para vehículos de dos ejes.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8707.90.99
Cabinas.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
8707.90.99
Las demás.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.10.03
Defensas completas reconocibles como concebidas exclusivamente para vehículos automóviles de hasta diez plazas.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.29.01
Guardafangos.
4.8
3.6
2.4
1.2
Ex.
8708.29.02
Capots (cofres).
4.8
3.6
2.4
1.2
Ex.
8708.29.04
Viseras, forros de tablero, paneles de puerta, coderas, cabeceras, sombrereras, incluso acojinadas.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.29.16
Toldos exteriores acojinados, techos corredizos centrales o laterales y sus partes; de accionamiento manual o electrónico.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.29.17
Juntas preformadas para carrocería
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.29.19
Ensambles de puertas.
10.8
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
8708.29.20
Partes troqueladas para carrocería.
10.8
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
8708.29.21
Módulos de seguridad por bolsa de aire.
10.8
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
8708.29.22
Tableros de instrumentos, incluso con instrumentos de medida o control, para uso exclusivo en vehículos automóviles.
10.8
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
8708.29.99
Portaequipajes exteriores "canastilla" con o sin deflector de aire.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.29.99
Cristales con marco o provistos con resistencia calentadora y dispositivos eléctricos de conexión.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.29.99
Los demás.
10.8
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
8708.31.01
Para trolebuses.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
8708.31.99
Las demás.
4.8
3.6
2.4
1.2
Ex.
8708.39.03
Mecanismos de frenos de disco o sus partes componentes.
4.8
3.6
2.4
1.2
Ex.
8708.39.04
Cilindros de ruedas para mecanismos de frenos; juegos de repuesto para cilindros de rueda y para cilindros maestros, presentados en surtidos (kits) para su venta al por menor.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.39.06
Frenos de tambor accionados por leva o sus partes componentes.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.39.07
Discos para frenos hasta 12 pulgadas de diámetro, para vehículos de las partidas 8702, 8703 y 8704.
4.8
3.6
2.4
1.2
Ex.
8708.39.08
Partes, incluso esbozos de cilindros, reconocibles como concebidos exclusivamente para cilindros hidráulicos de frenos, excepto lo comprendido en la fracción 8708.39.04.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
8708.39.09
Mangueras de frenos hidráulicos automotrices con conexiones.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.39.99
Tambores para frenos hasta 12 pulgadas de diámetro, para vehículos de las partidas 8702, 8703 y 8704.
2.4
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
8708.39.99
Los demás.
2.4
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
8708.50.03
Traseros sin acoplar a las masas, reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la partida 87.03.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.50.04
Reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la partida 87.03.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
8708.50.04
Incluso acoplados a las masas, con o sin mecanismos de frenos y tambores.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.50.07
Incluso acoplados a las masas, con o sin mecanismos de frenos y tambores, excepto lo comprendido en las fracciones 8708.50.03 y 8708.50.04.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.50.08
Conjunto diferencial integral compuesto de caja de velocidades, diferencial con o sin flecha (semieje), y sus partes componentes, excepto lo comprendido en la fracción 8708.50.04.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
8708.50.99
Los demás.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.60.04
Fundas para ejes traseros.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.60.04
Ejes cardánicos.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
8708.60.06
Fundiciones (esbozos) de funda para eje trasero motriz de vehículos con capacidad de carga igual o superior a 7,258 Kg. (16,000 libras), pero inferior o igual a 20,884 kg.
(46,000 libras)
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.60.07
Reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la partida 87.03.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.60.08
Vigas, muñones, brazos en forja para ejes delanteros de vehículos con capacidad de carga igual o superior a 2,724 Kg. (6,000 libras), pero inferior o igual a 8,172 Kg. (18,000 libras)
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.60.09
Corona en forja para ejes traseros de vehículos con capacidad de carga igual o superior a 8,626 kg. (19,000 libras), pero inferior o igual a 20,884 kg. (46,000 libras)
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.60.10
Fundiciones (esbozos) de mazas para eje delantero de vehículos con capacidad de carga superior a 2,724 Kg. (6,000 libras), pero inferior o igual a 8,172 Kg. (18,000 libras)
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.60.99
Ejes cardánicos.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
8708.60.99
Los demás.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.70.03
Ruedas, de aleaciones metálicas de rayos o deportivos de cama ancha.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.70.04
Ruedas o rims (camas) sin neumáticos, con diámetro exterior inferior o igual a 70 cm, excepto lo comprendido en la fracción 8708.70.03.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.70.07
Rines de aluminio y de aleaciones de aluminio con diámetro superior a 57.15 cm.
(22.5 pulgadas)
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.70.99
Los demás.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.80.04
Cartuchos para amortiguadores. ("Mc Pherson Struts")
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.80.99
Los demás.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.91.99
De aluminio.
10.8
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
8708.91.99
Los demás.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.92.99
Los demás.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.93.04
Embragues completos (discos y plato opresor), excepto lo comprendido en las fracciones 8708.93.01, 8708.93.02 y 8708.93.03.
8.6
6.4
4.2
2.0
Ex.
8708.93.99
Platos, prensas y discos.
4.8
3.6
2.4
1.2
Ex.
8708.93.99
Los demás.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
8708.99.02
Para trolebuses.
4.8
3.6
2.4
1.2
Ex.
8708.99.06
Flechas o varillas de la columna de la dirección, brazos pittman, sin fin, sector pinon o cremallera de la caja de la dirección.
2.4
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
8708.99.06
Reconocibles como concebidas exclusivamente para cajas de velocidades automáticas, excepto engranes.
4.8
3.6
2.4
1.2
Ex.
8708.99.14
Juntas universales, tipo cardán de cruceta o sus partes.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.99.21
Partes componentes de barras de torsión.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.99.22
Barras de torsión.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8716.90.01
Ejes de remolques y semirremolques o ejes con frenos electromagnéticos. (ralentizador)
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8716.90.02
Rodajas para carros de mano.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8716.90.99
Los demás.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
9026.10.02
Medidores de combustible, de vehículos automóviles.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
9401.20.01
Asientos de los tipos utilizados en vehículos automóviles.
2.4
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.

b) Venezuela
(1)
Fracción:
(2)
Modalidad de la mercancía
(3)
A partir del 15 de enero de 2006
(4)
A partir del 15 de enero de 2007
(5)
A partir del 15 de enero de 2008
(6)
A partir del 15 de enero de 2009
(7)
A partir del 15 de enero de 2010
4009.11.99
Tubos de caucho vulcanizados sin endurecer cortados para uso determinado en automóviles.
1.4
1.0
0.6
0.2
Ex.
4009.11.99
Los demás.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
4009.12.99
Los demás.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
4009.21.01
Con diámetro interior inferior o igual a 508 mm, excepto lo comprendido en las fracciones 4009.21.03 y 4009.21.04.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
4009.22.02
Con refuerzos metálicos, con diámetro interior inferior o igual a 508 mm, excepto lo comprendido en las fracciones 4009.22.03 y 4009.22.04.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
4009.22.99
Los demás.
1.4
1.0
0.6
0.2
Ex.
4009.31.01
Formado por dos o tres capas de caucho y dos de materias textiles, con diámetro exterior inferior o igual a 13 mm, sin terminales.
4.8
3.6
2.4
1.2
Ex.
4009.31.03
Con diámetro interior inferior o igual a 508 mm excepto lo comprendido en la fracción 4009.31.01.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
4009.32.02
Con refuerzos textiles, con diámetro interior inferior o igual a 508 mm, excepto lo comprendido en las fracciones 4009.32.03 y 4009.32.04.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
4009.32.99
Los demás.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
4009.41.99
Tubos de caucho vulcanizado sin endurecer cortados para uso determinado.
1.4
1.0
0.6
0.2
Ex.
4009.41.99
Los demás.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
4009.42.99
Los demás.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
4010.31.01
Correas de transmisión sin fin, estriadas, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 180 cm.
1.4
1.0
0.6
0.2
Ex.
4010.32.01
Correas de transmisión sin fin, sin estriar, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 180 cm.
1.4
1.0
0.6
0.2
Ex.
4010.33.01
Correas de transmisión sin fin, estriadas, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 180 cm pero inferior o igual a 240 cm.
1.4
1.0
0.6
0.2
Ex.
4010.34.01
Correas de transmisión sin fin, sin estriar, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 180 cm pero inferior o igual a 240 cm.
1.4
1.0
0.6
0.2
Ex.
4010.39.01
Correas de transmisión sin fin de circunferencia superior a 240 cm, incluso estriadas, de sección trapezoidal.
1.4
1.0
0.6
0.2
Ex.
4012.11.01
De los tipos utilizados en automóviles de turismo. (incluidos los del tipo familiar ("break" o "station wagon) y los de carreras)
excl.
excl.
excl.
excl.
excl.
4012.12.01
De los tipos utilizados en autobuses o camiones.
excl.
excl.
excl.
excl.
excl.
4012.13.01
De los tipos utilizados en aeronaves.
excl.
excl.
excl.
excl.
excl.
4012.19.99
Los demás.
excl.
excl.
excl.
excl.
excl.
4012.20.01
De los tipos utilizados en vehículos para el transporte en carretera de pasajeros o mercancía, incluyendo tractores, o en vehículos de la partida 87.05.
excl.
excl.
excl.
excl.
excl.
4012.20.99
Los demás.
excl.
excl.
excl.
excl.
excl.
4012.90.01
Bandas de protección. (corbatas)
9.6
7.2
4.8
2.4
Ex.
4012.90.99
Los demás.
9.6
7.2
4.8
2.4
Ex.
4013.10.01
De los tipos utilizados en automóviles de turismo (incluidos los del tipo familiar ("break" o "station wagon") y los de carreras), en autobuses o camiones.
9.6
7.2
4.8
2.4
Ex.
4016.93.01
Juntas, empaquetaduras.
10.8
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
4016.93.02
Para aletas de vehículos excepto lo comprendido en la fracción 4016.93.01.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
4016.93.04
De los tipos utilizados en los vehículos del capítulo 87, excepto lo comprendido en las fracciones 4016.93.01 y 4016.93.02.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
4016.93.99
Las demás.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
4016.99.01
Arandelas, válvulas u otras piezas de uso técnico, excepto lo comprendido en las fracciones 4016.93.01 y 4016.99.08.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
4016.99.05
Gomas para frenos hidráulicos.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
4016.99.08
Artículos reconocibles como concebidos exclusivamente para ser utilizados en el moldeo de neumáticos nuevos. ("Bladers")
4.8
3.6
2.4
1.2
Ex.
4016.99.09
Manufacturas circulares con o sin tacón, reconocibles como concebidas exclusivamente para ser utilizadas en la renovación de neumáticos.
4.8
3.6
2.4
1.2
Ex.
4016.99.10
Elementos para control de vibración, del tipo utilizado en los vehículos de las partidas
87.01 a 87.05.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
4016.99.99
Burletes de goma para vehículos de la posición 87.01.
2.3
1.6
0.9
0.2
Ex.
4016.99.99
Las demás.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
4504.10.02
Empaquetaduras.
10.8
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
4504.90.99
Las demás.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
6813.10.99
Las demás.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
6813.90.01
Discos de embrague, excepto lo comprendido en la fracción 6813.90.03.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
6813.90.03
Discos de amianto (asbesto), con diámetro interior superior a 7.5 cm, sin exceder de 8 cm, y diámetro exterior igual o superior a 34.5 cm, sin exceder
de 35 cm.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
6813.90.99
Las demás.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
7007.11.02
Vidrios laterales, claros, planos o curvos para uso automotriz.
9.6
7.2
4.8
2.4
Ex.
7007.11.03
Medallones sombreados, de color o polarizados, planos o curvos, para uso automotriz.
9.6
7.2
4.8
2.4
Ex.
7007.11.99
Los demás.
9.6
7.2
4.8
2.4
Ex.
7007.21.01
Parabrisas, medallones y vidrios laterales, claros, planos o curvos, para uso automotriz.
9.6
7.2
4.8
2.4
Ex.
7007.21.02
Parabrisas, medallones y vidrios laterales, planos o curvos, sombreados y de color o polarizados, para uso automotriz.
9.6
7.2
4.8
2.4
Ex.
7007.21.99
Parabrisas, medallones y vidrios laterales, claros, planos o curvos, con antilacerantes, excepto lo comprendido en la fracción 7007.21.02
9.6
7.2
4.8
2.4
Ex.
7009.10.01
Con control remoto, excepto lo comprendido en la fracción 7009.10.03.
9.6
7.2
4.8
2.4
Ex.
7009.10.02
Con marco de uso automotriz.
9.6
7.2
4.8
2.4
Ex.
7009.10.03
Deportivos.
9.6
7.2
4.8
2.4
Ex.
7009.10.99
Los demás.
9.6
7.2
4.8
2.4
Ex.
7320.10.99
Los demás.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
7320.20.04
Con peso unitario igual o superior a 2 Kg, sin exceder de 20 kg., reconocibles para suspensión de uso automotriz.
4.8
3.6
2.4
1.2
Ex.
8302.10.02
Para vehículos automóviles.
9.6
7.2
4.8
2.4
Ex.
8409.91.02
Camisas, anillos o válvulas, aun cuando se presenten en juegos ("kits") excepto lo comprendido en las fracciones 8409.91.05 y 8409.91.07.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
8409.91.02
Pistones.
4.8
3.6
2.4
1.2
Ex.
8409.91.05
Pistones (émbolos) de aluminio, con diámetro exterior igual o superior a 58 mm, sin exceder de 140.0 mm.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8409.91.11
Cárteres.
7.2
3.6
Ex.
Ex.
Ex.
8409.99.02
Pistones (émbolos) de aluminio, con diámetro exterior igual o superior a 58 mm, sin exceder de 140 mm.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8409.99.03
Pistones (émbolos), excepto lo comprendido en la fracción 8409.99.02.
4.8
3.6
2.4
1.2
Ex.
8413.50.99
Cilindros maestros hidráulicos para frenos.
4.8
3.6
2.4
1.2
Ex.
8414.30.06
Abiertos, con capacidad de desplazamiento por revolución superior a 108 sin exceder de 161 cm3, sin bomba de aceite, accionados a platos magnéticos, para aire acondicionado de uso en automóviles.
4.8
3.6
2.4
1.2
Ex.
8414.30.99
Compresores abiertos de refrigeración de 1 1/2 hp., o de 3 hp., sin bomba de aceite accionados a platos magnéticos, para aire acondicionado de uso en automotores.
2.0
1.5
1.0
0.5
Ex.
8414.80.16
Turbocompresores de aire u otros gases, incompletos o sin terminar, que no incorporen filtros, ductos de admisión y ductos de escape.
2.0
1.5
1.0
0.5
Ex.
8414.80.99
Los demás.
2.0
1.5
1.0
0.5
Ex.
8415.20.01
De los tipos utilizados en vehículos automóviles para sus ocupantes.
1.4
1.0
0.6
0.2
Ex.
8421.23.01
Para filtrar lubricantes o carburantes en los motores de encendido por chispa o por compresión.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8421.29.99
Los demás.
4.8
3.6
2.4
1.2
Ex.
8421.31.99
Los demás.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8421.39.08
Convertidores catalíticos
4.8
3.6
2.4
1.2
Ex.
8421.99.01
Reconocibles como concebidas exclusiva o principalmente para filtros de motores de explosión o de combustión interna, excepto lo comprendido en la fracción 8421.99.02.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8425.42.01
Tipo patín, aún cuando se presenten sin ruedas, con una o más bombas integrales, de peso mayor a 12 kilogramos y capacidad de carga hasta
12 toneladas.
7.2.
3.6.
Ex.
Ex.
Ex.
8425.49.99
Gatos mecánicos.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
8425.49.99
Los demás.
9.6
7.2
4.8
2.4
Ex.
8481.80.99
Válvulas para neumáticos.
3.7
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
8483.10.01
Flechas o cigüeñales.
2.4
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
8483.10.01
Cigüeñales de compresores de aire, con peso unitario superior a 1.5 kg., sin exceder de 172 Kg.
2.4
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
8483.10.02
Árboles de levas o sus esbozos.
2.4
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
8483.10.02
Esbozos de árboles de levas, sin maquinar ni pulir.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
8484.10.01
Juntas metaloplásticas.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8484.20.01
Juntas mecánicas de estanqueidad.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8484.90.01
Reconocibles como concebidas exclusivamente para tractores agrícolas e industriales.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8484.90.02
Reconocibles para naves aéreas.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8484.90.99
Los demás.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8501.32.06
Motores reconocibles como concebidos exclusivamente para la propulsión de vehículos eléctricos, de la subpartida 8703.90.
4.4
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
8501.32.06
Motores para propulsión de los vehículos de subpartida 8703.90.
4.4
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
8507.10.99
Los demás.
8.6
6.4
4.2
2.1
Ex.
8507.20.99
Los demás, excepto lo comprendido en la fracción 8507.20.02.
8.6
6.4
4.2
2.1
Ex.
8507.90.02
Placas negativas de acero recubiertas con cadmio, placas positivas de níquel, reconocibles como concebidas exclusivamente para pilas recargables denominadas de "níquel-cadmio".
7.2
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
8507.90.99
Los demás.
7.2
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
8511.20.99
Únicamente para uso automotriz.
10
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
8511.20.99
Los demás.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
8511.30.99
Los demás.
10
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
8511.40.03
Motores de arranque, con capacidad inferior
a 24 v., y con peso inferior a 15 kg.
10.8
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
8411.50.04
Alternadores, con capacidad inferior a 24 v. y peso menor a 10 kg.
10.8
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
8511.90.01
Platinos.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8511.90.99
Faros de automóvil.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
8511.90.99
Los demás.
4.8
3.6
2.4
1.2
Ex.
8512.20.99
Los demás.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8512.30.01
Aparatos de señalización acústica.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8512.90.03
Hojas montadas para limpiaparabrisas, con longitud igual o superior a 50 cm.
4.8
3.6
2.4
1.2
Ex.
8512.90.03
Hojas montadas para limpiaparabrisas, con longitud inferior a 50 centímetros.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8512.90.04
Reconocibles como concebidas exclusivamente para faros de automóviles.
4.8
3.6
2.4
1.2
Ex.
8512.90.05
Reconocibles como concebidas exclusivamente para luces direccionales y/o calaveras traseras dores acústicos, excepto lo comprendido en la fracción 8512.90.06.
7.2
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
8512.90.99
Brazos para limpiaparabrisas.
10.8
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
8512.90.99
Hojas montadas para limpiaparabrisas, con longitud inferior a 50 centímetros.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8512.90.99
Los demás.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
8544.30.02
Arneses reconocibles como concebidos exclusivamente para uso automotriz.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8544.30.99
Los demás.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8707.10.01
Para ser utilizadas como modelos para la fabricación de herramientas para el ensamble de carrocerías de vehículos automóviles.
4.8
3.6
2.4
1.2
Ex.
8707.10.99
Cabinas.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
8707.10.99
Los demás.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8707.90.01
Para ser utilizadas como modelos para la fabricación de herramientas para el ensamble de carrocerías de vehículos automóviles.
4.8
3.6
2.4
1.2
Ex.
8707.90.02
Para transporte de más de 16 personas, para ser montadas sobre chasis de largueros completos, para vehículos de dos ejes.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8707.90.99
Cabinas.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
8707.90.99
Las demás.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.29.16
Toldos exteriores acojinados, techos corredizos centrales o laterales y sus partes; de accionamiento manual o electrónico.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.29.17
Portaequipaje exteriores "canastilla" con o sin deflector de aire.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.29.19
Ensambles de puertas.
10.8
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
8708.29.20
Partes troqueladas para carrocería.
10.8
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
8708.29.21
Módulos de seguridad por bolsa de aire.
10.8
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
8708.29.22
Tableros de instrumentos, incluso con instrumentos de medida o control, para uso exclusivo en vehículos automóviles.
10.8
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
8708.29.23
Dispositivos retractores y sus partes o piezas sueltas, para cinturones de seguridad.
10.8
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
8708.29.99
Los demás.
10.8
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
8708.29.99
Portaequipajes exteriores "canastilla" con o sin deflector de aire.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.29.99
Cristales con marco o provistos con resistencia calentadora y dispositivos eléctricos de conexión.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.31.99
Guarniciones montadas para órganos de frenos para vehículos de las partidas 8702, 8703 y 8704.
2.3
1.7
1.1
0.5
Ex.
8708.31.99
Las demás.
4.8
3.6
2.4
1.2
Ex.
8708.39.03
Mecanismos de frenos de disco o sus partes componentes.
4.8
3.6
2.4
1.2
Ex.
8708.39.04
Cilindros de ruedas para mecanismos de frenos; juegos de repuesto para cilindros de rueda y para cilindros maestros, presentados en surtidos (kits) para su venta al por menor.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.39.06
Frenos de tambor accionados por leva o sus partes componentes.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.39.07
Cilindros maestros para mecanismos de frenos.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
8708.39.07
Discos para frenos hasta 12 pulgadas de diámetro, para vehículos de las partidas 8702, 8703 y 8704.
2.3
1.7
1.1
0.5
Ex.
8708.39.08
Partes, incluso esbozos de cilindros, reconocibles como concebidos exclusivamente para cilindros hidráulicos de frenos, excepto lo comprendido en la fracción 8708.39.04.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
8708.39.09
Mangueras de frenos hidráulicos automotrices con conexiones.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.39.99
Tambores para frenos hasta 12 pulgadas de diámetro, para vehículos de las partidas 8702, 8703 y 8704
5.3
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
8708.39.99
Los demás.
7.2
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
8708.50.03
Traseros sin acoplar a las masas, reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la partida 87.03.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.50.04
Reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la partida 87.03.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.50.06
Ejes delanteros, excepto lo comprendido en las fracciones 8708.50.04 y 8708.50.08.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.50.07
Incluso acoplados a las masas, con o sin mecanismos de frenos y tambores, excepto lo comprendido en las fracciones 8708.50.03 y 8708.50.04.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.50.08
Conjunto diferencial integral compuesto de caja de velocidades, diferencial con o sin flecha (semieje), y sus partes componentes, excepto lo comprendido en la fracción 8708.50.04.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.50.99
Los demás.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.60.03
Delanteros.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.60.04
Fundas para ejes traseros.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.60.06
Fundiciones (esbozos) de funda para eje trasero motriz de vehículos con capacidad de carga igual o superior a 7,258 kg. (16,000 libras), pero inferior o igual a 20,884 kg. (46,000 libras)
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.60.07
Reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la partida 87.03.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.60.08
Vigas, muñones, brazos en forja para ejes delanteros de vehículos con capacidad de carga igual o superior a 2,724 kg. (6,000 libras), pero inferior o igual a 8,172 kg. (18,000 libras)
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.60.09
Corona en forja para ejes traseros de vehículos con capacidad de carga igual o superior a 8,626 kg. (19,000 libras), pero inferior o igual a 20,884 kg. (46,000 libras)
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.60.10
Fundiciones (esbozos) de mazas para eje delantero de vehículos con capacidad de carga superior a 2,724 kg. (6,000 libras), pero inferior o igual a 8,172 kg. (18,000 libras)
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.60.99
Los demás.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.70.03
Ruedas, de aleaciones metálicas de rayos o deportivos de cama ancha.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.70.04
Ruedas o rims (camas) sin neumáticos, con diámetro exterior inferior o igual a 70 cm, excepto lo comprendido en la fracción 8708.70.03.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.70.04
Ruedas (rines), para vehículos de las partidas 8702, 8703 y 8704
2.3
1.7
1.1
0.5
Ex.
8708.70.06
Tapones o polveras y arillos para ruedas.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.70.07
Rines de aluminio y de aleaciones de aluminio con diámetro superior a 57.15 cm. (22.5 pulgadas)
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.70.99
Los demás.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.80.04
Cartuchos para amortiguadores. ("Mc Pherson Struts").
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.80.99
Amortiguadores para vehículos de las partidas 8702, 8703 y 8704.
3.4
2.5
1.6
0.8
Ex.
8708.80.99
Los demás.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.91.99
De aluminio.
10.8
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
8708.91.99
Los demás.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.92.99
Los demás.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.93.04
Embragues completos (discos y plato opresor), excepto lo comprendido en las fracciones 8708.93.01, 8708.93.02 y 8708.93.03.
6.4
4.2
4.2
2.1
Ex.
8708.93.99
Platos, prensas y discos.
4.8
3.6
2.4
1.2
Ex.
8708.93.99
Los demás.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
8708.99.02
Para trolebuses.
4.8
3.6
2.4
1.2
Ex.
8708.99.06
Las demás partes reconocibles como concebidas exclusivamente para sistemas de dirección, excepto lo comprendido en la fracción 8708.99.13.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
8708.99.06
Flechas o varillas de la columna de la dirección, brazos pittman, sin fin, sector pinon o cremallera de la caja de la dirección.
2.4
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
8708.99.06
Reconocibles como concebidas exclusivamente para cajas de velocidades automáticas, excepto engranes.
4.8
3.6
2.4
1.2
Ex.
8708.99.07
Tanques de combustible.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.99.14
Juntas universales, tipo cardán de cruceta o sus partes.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.99.15
Bastidores ("chasis").
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.99.21
Partes componentes de barras de torsión.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.99.22
Barras de torsión.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8716.90.01
Ejes de remolques y semirremolques o ejes con frenos electromagnéticos. (ralentizador)
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8716.90.02
Rodajas para carros de mano.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8716.90.99
Los demás.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
9026.10.02
Medidores de combustible, de vehículos automóviles.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.”

ARTÍCULO TERCERO.- Se adiciona el Art. 15 al Decreto, para quedar como se indica a continuación:

“ARTÍCULO 15.- La importación de mercancías originarias provenientes de Colombia o Venezuela, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo, estará sujeta a la tasa arancelaria que se indica en la columna correspondiente para cada año.

a) Arancel aplicado a las mercancías originarias de Colombia o Venezuela.
(1)
Fracción:
(2)
Modalidad de la mercancía:
(3)
Observaciones:
(4)
A partir del 15 de enero de 2006
(5)
A partir del 15 de enero de 2007
(6)
A partir del 15 de enero de 2008
(7)
A partir del 15 de enero de 2009
8701.20.01
Tractores de carretera para semirremolques.Menor a 15 toneladas de peso bruto vehicular.
23
15
8
Ex.
Los demás.
1.3
Ex.
Ex.
Ex.
8702.10.01
Con carrocería montada sobre chasis, excepto lo comprendido en la fracción 8702.10.03.
23
15
8
Ex.
8702.10.02
Con carrocería integral, excepto lo comprendido en la fracción 8702.10.04.
23
15
8
Ex.
8702.10.03
Para el transporte de 16 o más personas, incluyendo el conductor, con carrocería montada sobre chasis.
23
15
8
Ex.
8702.10.04
Para el transporte de 16 o más personas, incluyendo el conductor, con carrocería integral.
23
15
8
Ex.
8702.90.01
Trolebuses.
23
15
8
Ex.
8702.90.02
Con carrocería montada sobre chasis, excepto lo comprendido en la fracción 8702.90.04.
23
15
8
Ex.
8702.90.03
Con carrocería integral, excepto lo comprendido en la fracción 8702.90.05.
23
15
8
Ex.
8702.90.04
Para el transporte de 16 o más personas, incluyendo el conductor, con carrocería montada sobre chasis.
1.4
Ex.
Ex.
Ex.
8702.90.05
Para el transporte de 16 o más personas, incluyendo el conductor, con carrocería integral.
1.4
Ex.
Ex.
Ex.
8703.21.01
Motociclos de cuatro ruedas (cuadrimotos) con dirección tipo automóvil; o motociclos de tres ruedas (trimotos) que presenten una dirección tipo automóvil o, al mismo tiempo, diferencial y reversa.
23
15
8
Ex.
8703.21.99
De cilindrada inferior o igual a
1,000 cm3.
23
15
8
Ex.
8703.22.01
De cilindrada superior a 1,000 cm3 pero inferior o igual a 1500 cm3.
23
15
8
Ex.
8703.23.01
De cilindrada superior a 1,500 cm3 pero inferior o igual a 3,000 cm3.
23
15
8
Ex.
8703.24.01
De cilindrada superior a 3,000 cm3.
23
15
8
Ex.
8703.31.01
De cilindrada inferior o igual a
1,500 cm3.
23
15
8
Ex.
8703.32.01
De cilindrada superior a 1,500 cm3 pero inferior o igual a 2,500 cm3.
23
15
8
Ex.
8703.33.01
De cilindrada superior a 2,500 cm3.
23
15
8
Ex.
8703.90.01
Eléctricos.
23
15
8
Ex.
8703.90.99
Los demás.
23
15
8
Ex.
8704.21.01
Acarreadores de escoria, excepto para la recolección de basura doméstica.
23
15
8
Ex.
8704.21.02
De peso total con carga máxima inferior o igual a 2,721 Kg.
23
15
8
Ex.
8704.21.03
De peso total con carga máxima superior a 2,721 Kg., pero inferior o igual a 4,536 Kg.
23
15
8
Ex.
8704.21.99
Los demás.
23
15
8
Ex.
8704.22.01
Acarreadores de escoria, excepto para la recolección de basura doméstica.Menor a 15 toneladas de peso bruto vehicular.
23
15
8
Ex.
Los demás.
1.3
Ex.
Ex.
Ex.
8704.22.02
De peso total con carga máxima superior o igual a 5,000 Kg., pero inferior o igual a 6,351 Kg.
23
15
8
Ex.
8704.22.03
De peso total con carga máxima superior a 6,351 Kg., pero inferior o igual a 7,257 Kg.
23
15
8
Ex.
8704.22.04
De peso total con carga máxima superior a 7,257 Kg., pero inferior o igual a 8,845 Kg.
23
15
8
Ex.
8704.22.05
De peso total con carga máxima superior a 8,845 Kg., pero inferior o igual a 11,793 Kg.
23
15
8
Ex.
8704.22.06
De peso total con carga máxima superior a 11,793 Kg., pero inferior o igual a 14,968 Kg.
23
15
8
Ex.
8704.22.99
Los demás.Menor a 15 toneladas de peso bruto vehicular.
1.4
Ex.
Ex.
Ex.
Los demás.
1.3
Ex.
Ex.
Ex.
8704.23.01
Acarreadores de escoria.
1.4
Ex.
Ex.
Ex.
8704.23.99
Los demás.
1.4
Ex.
Ex.
Ex.
8704.31.01
Acarreadores de escoria.
23
15
8
Ex.
8704.31.02
Motociclos de cuatro ruedas. (cuadrimotos), o de tres ruedas equipados con diferencial y reversa: (trimotos)
23
15
8
Ex.
8704.31.03
De peso total con carga máxima superior a 2,721 Kg., pero inferior o igual a 4,536 Kg., excepto lo comprendido en la fracción 8704.31.04.
23
15
8
Ex.
8704.31.04
De peso total con carga máxima superior a 7,257 kg., pero inferior o igual a 8,845 kg.
excl.
excl.
excl.
excl.
8704.31.99
Los demás.
23
15
8
Ex.
8704.32.01
Acarreadores de escoria, excepto para la recolección de basura doméstica.Menor a 15 toneladas de peso bruto vehicular.
23
15
8
Ex.
Los demás.
1.3
Ex.
Ex.
Ex.
8704.32.02
De peso total con carga máxima superior o igual a 5,000 Kg., pero inferior o igual a 6,351 Kg.
23
15
8
Ex.
8704.32.03
De peso total con carga máxima superior a 6,351 Kg., pero inferior o igual a 7,257 Kg.
23
15
8
Ex.
8704.32.04
De peso total con carga máxima superior a 7,257 Kg., pero inferior o igual a 8,845 Kg.
23
15
8
Ex.
8704.32.05
De peso total con carga máxima superior a 8,845 Kg., pero inferior o igual a 11,793 Kg.
23
15
8
Ex.
8704.32.06
De peso total con carga máxima superior a 11,793 Kg., pero inferior o igual a 14,968 Kg.
23
15
8
Ex.
8704.32.99
Los demás.Menor a 15 toneladas de peso bruto vehicular.
1.4
Ex.
Ex.
Ex.
Los demás.
1.3
Ex.
Ex.
Ex.
8704.90.01
Con motor eléctrico.
23
15
8
Ex.
8704.90.99
Los demás.Menor a 15 toneladas de peso bruto vehicular.
23
15
8
Ex.
Los demás.
1.3
Ex.
Ex.
Ex.
8705.10.01
Camiones-grúa.
23
15
8
Ex.
8705.20.01
Con equipos hidráulicos de perforación destinados a programas de abastecimiento de agua potable en el medio rural.
23
15
8
Ex.
8705.20.99
Los demás.
23
15
8
Ex.
8705.30.01
Camiones de bomberos.
23
15
8
Ex.
8705.40.01
Camiones-hormigonera. (vehículos hormigoneros hasta 5 toneladas)
23
15
8
Ex.
8705.90.01
Con equipos especiales para el aseo de calles.
23
15
8
Ex.
8705.90.02
Para aplicación de fertilizantes fluidos.
23
15
8
Ex.
8705.90.99
Los demás.
23
15
8
Ex.
8706.00.01
Chasis con motor de explosión, de dos cilindros de 700 c.c., de cuatro tiempos y con potencia inferior a 20 caballos de fuerza. (15 KW)
23
15
8
Ex.
8706.00.02
Chasis para vehículos de la partida 87.03 o de las subpartidas 8704.21 y 8704.31.
23
15
8
Ex.
8706.00.99
Los demás.
23
15
8
Ex.

b) Lo dispuesto en este apartado, sólo será aplicable a las importaciones de productos automotores de peso bruto vehicular menor o igual a 8.8 toneladas, que cuenten con certificado de cupo expedido por la Secretaría de Economía.

(1)
Fracción:
(2)
Modalidad de la Mercancía:
(3)
A partir del 1 de enero de 2006.
(4)
A partir del 1 de enero de 2007.
(5)
A partir del 1 de enero de 2008.
8703.21.01
    Motociclos de cuatro ruedas (cuadrimotos) con dirección tipo automóvil; o motociclos de tres ruedas (trimotos) que presenten una dirección tipo automóvil o, al mismo tiempo, diferencial y reversa.
5%
3%
Ex.
8703.21.99
    De cilindrada inferior o igual a 1,000 cm3.
5%
3%
Ex.
8703.22.01
    De cilindrada superior a 1,000 cm3 pero inferior o igual a 1500 cm3.
5%
3%
Ex.
8703.23.01
    De cilindrada superior a 1,500 cm3 pero inferior o igual a 3,000 cm3.
5%
3%
Ex.
8703.24.01
    De cilindrada superior a 3,000 cm3.
5%
3%
Ex.
8703.31.01
    De cilindrada inferior o igual a 1,500 cm3.
5%
3%
Ex.
8703.32.01
    De cilindrada superior a 1,500 cm3 pero inferior o igual a 2,500 cm3.
5%
3%
Ex.
8703.33.01
    De cilindrada superior a 2,500 cm3.
5%
3%
Ex.
8703.90.01
    Eléctricos.
5%
3%
Ex.
8703.90.99
    Los demás.
5%
3%
Ex.
8704.21.01
    Acarreadores de escoria, excepto para la recolección de basura doméstica.
5%
3%
Ex.
8704.21.02
    De peso total con carga máxima inferior o igual a 2,721 Kg.
5%
3%
Ex.
8704.21.03
    De peso total con carga máxima superior a 2,721 Kg., pero inferior o igual a 4,536 Kg.
5%
3%
Ex.
8704.21.99
    Los demás.
5%
3%
Ex.
8704.22.01
    Acarreadores de escoria, excepto para la recolección de basura doméstica.
5%
3%
Ex.
8704.22.02
    De peso total con carga máxima superior o igual a 5,000 Kg., pero inferior o igual
    a 6,351 Kg.
5%
3%
Ex.
8704.22.03
    De peso total con carga máxima superior a 6,351 Kg., pero inferior o igual a 7,257 Kg.
5%
3%
Ex.
8704.22.04
    De peso total con carga máxima superior a 7,257 Kg., pero inferior o igual a 8,845 Kg.
5%
3%
Ex.
8704.22.99
    Los demás.
5%
3%
Ex.
8704.23.01
    Acarreadores de escoria.
5%
3%
Ex.
8704.23.99
    Los demás.
5%
3%
Ex.
8704.31.01
    Acarreadores de escoria.
5%
3%
Ex.
8704.31.02
    Motociclos de cuatro ruedas. (cuadrimotos), o de tres ruedas equipados con diferencial y reversa: (trimotos)
5%
3%
Ex.
8704.31.03
    De peso total con carga máxima superior a 2,721 Kg., pero inferior o igual a 4,536 Kg., excepto lo comprendido en la fracción 8704.31.04.
5%
3%
Ex.
8704.31.99
    Los demás.
5%
3%
Ex.
8704.32.01
    Acarreadores de escoria, excepto para la recolección de basura doméstica.
5%
3%
Ex.
8704.32.02
    De peso total con carga máxima superior o igual a 5,000 Kg., pero inferior o igual a 6,351 Kg.
5%
3%
Ex.
8704.32.03
    De peso total con carga máxima superior a 6,351 Kg., pero inferior o igual a 7,257 Kg.
5%
3%
Ex.
8704.32.04
    De peso total con carga máxima superior a 7,257 Kg., pero inferior o igual a 8,845 Kg.
5%
3%
Ex.
8704.32.99
    Los demás.
5%
3%
Ex.
8704.90.01
    Con motor eléctrico.
5%
3%
Ex.
8704.90.99
    Los demás.
5%
3%
Ex.”

ARTÍCULO CUARTO.- Se eliminan las siguientes fracciones del Art. 8Tarifa2002 del Decreto:

8413.50.99Tarifa2002

8421.39.99Tarifa2002

8425.42.02Tarifa2002

8425.42.99Tarifa2002

8481.80.99Tarifa2002

8547.10.99Tarifa2002.”

ARTÍCULO QUINTO.- Se modifica el Art. 10Tarifa2002 del Decreto para quedar como sigue:

“ARTÍCULO 10.- La importación de mercancías originarias, provenientes de Venezuela, comprendidas en las fracciones arancelarias identificadas en este artículo estará sujeta al arancel preferencial que se establece a continuación y estará exenta de arancel a partir del 1o. de enero de 2007, únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica: …”


TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del 15 de enero de 2006.

SEGUNDO.- A partir de la entrada en vigor de este Decreto y hasta que el gobierno de la República de Venezuela intercambie con los Estados Unidos Mexicanos y con la República de Colombia las comunicaciones en las que certifique que ha concluido las formalidades jurídicas necesarias para la implementación de las Decisiones Nos. 42 y 43, los Arts. 4Tarifa2002, 5Tarifa2002, 10Tarifa2002 y 11Tarifa2002 del Decreto se aplicarán exclusivamente para las mercancías provenientes de Venezuela, y que sean originarias de conformidad con las condiciones establecidas en los mismos.

TERCERO.- No obstante lo dispuesto en el Art. 1Tarifa2002 de este Decreto, las disposiciones de los Arts. segundo y tercero de este Decreto, mediante las cuales se adicionan los Arts. 14 y 15, relativas a los bienes comprendidos en las Decisiones Nos. 42 y 43 originarios de la República de Venezuela, entrarán en vigor hasta el momento en que el gobierno de ese país intercambie con los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia las comunicaciones en las que certifique que ha concluido las formalidades jurídicas necesarias para la implementación en su país de las referidas Decisiones.

CUARTO.- No obstante lo dispuesto en el Art. 1Tarifa2002 de este Decreto, los materiales de origen venezolano a ser incorporados en mercancías fabricadas en Colombia para ser exportadas a territorio de los Estados Unidos Mexicanos al amparo de las disposiciones de las Decisiones Nos. 42 y 43 serán considerados como no originarios de la región conformada por las Partes del Tratado hasta que el gobierno de la República de Venezuela intercambie con los Estados Unidos Mexicanos y con la República de Colombia las comunicaciones en las que certifique que ha concluido las formalidades jurídicas necesarias para la implementación de las Decisiones.

QUINTO.- Una vez que la República de Venezuela y los Estados Unidos Mexicanos intercambien las comunicaciones a las que se refieren los artículos Segundo, Tercero y Cuarto Transitorios, la Secretaría de Economía publicará un aviso en el DOF mediante el que notifique la entrada en vigor de las Decisiones Nos. 42 y 43 y por lo tanto, de las disposiciones de este Decreto en relación con los bienes y materiales originarios de Venezuela, comprendidos en las Decisiones.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diez días del mes de enero de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Sergio Alejandro García de Alba Zepeda.- Rúbrica.

NOTAS: