DECRETO: Decreto: Establece la tasa aplicable para 2005 del IGI para mercancías originarias de la Comunidad Europea, AELC, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los EUM, en ejercicio de la facultad que me confiere el Art 89, fracc. I, de la Constitución Política de los EUM, con fundamento en los Arts. 131 de la propia Constitución, 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2o., 4o., fracc. I, y 14 de la LCE, y


CONSIDERANDO

Que la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto, CE-México firmada bajo el Acuerdo de Asociación Económica, Concertación Política y Cooperación entre los EUM, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, por otra; el TLC entre los EUM y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio; el TLC entre los EUM y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras y el TLC entre los EUM y la República de Nicaragua establecen, respectivamente, las condiciones para la eliminación de aranceles aduaneros para el comercio de mercancías originarias entre dichos países signatarios y los EUM, mediante reglas de origen y mecanismos específicos para definir tales mercancías;

Que desde la entrada en vigor de los TLC, el Ejecutivo Federal ha publicado anualmente un Decreto que refleja las tasas preferenciales establecidas en los TLC aplicables durante ese año a las mercancías originarias provenientes de los países con los que México ha suscrito TLC;

Que la desgravación establecida en los TLC señalados en el primer considerando no exime de las restricciones ni libera del cumplimiento de regulaciones no arancelarias, así como tampoco de los requisitos previos de importación impuestos por la SE o cualquier otra dependencia en el ámbito de sus facultades; de los requisitos de NOM´S o para tramitar el despacho aduanero de mercancías, entre otras, siempre que estén de conformidad con los compromisos internacionales adquiridos por México;

Que resulta necesario para operadores y autoridades aduaneras conocer con claridad las condiciones y los mecanismos que regirán el comercio de mercancías en los EUM durante 2005, y

Que las condiciones descritas anteriormente permitirán un comercio ordenado durante 2005, abriendo así un campo de retos y oportunidades que coadyuvarán al desarrollo de nuestro país, he tenido a bien expedir el siguiente


DECRETO

Artículo. 1.- La importación de mercancías originarias de la Comunidad Europea, de un Estado de la Asociación Europea de Libre Comercio (en adelante AELC) integrada por Suiza, Liechtenstein, Noruega e Islandia, de la región conformada por México, El Salvador, Guatemala y Honduras o de la región conformada por México y Nicaragua, se gravará de acuerdo a la menor tasa arancelaria de entre la establecida en el art. 1 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, y la preferencial contenida en el Apéndice de este Decreto. Las tasas arancelarias preferenciales se expresan en términos ad-valorem, salvo que en la columna relativa a la tasa se establezca un arancel específico, el cual se expresa en términos de dólares o centavos de dólar de los Estados Unidos de América u otro diverso.

Artículo. 2.- Para los efectos del presente Decreto se entiende por:

I.- Mercancías originarias de la Comunidad Europea: Las que cumplan con lo establecido en el Anexo III denominado “Definición del Concepto de Productos Originarios y Procedimientos de Cooperación Administrativa” de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto CE-México firmada bajo el Acuerdo de Asociación Económica, Concertación Política y Cooperación entre los EUM, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, por otra (en adelante, “la Decisión”);

II.- Mercancías originarias de un Estado de la AELC: Las que cumplan con lo establecido en el Anexo I denominado “Definición del Concepto de Productos Originarios y Procedimientos de Cooperación Administrativa” y con otros requisitos o disposiciones aplicables del TLC entre los EUM y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio;

III.- Mercancías originarias de Suiza: Las que cumplan con el Art. 3, Anexo III, y demás disposiciones aplicables del “Acuerdo sobre Agricultura entre los EUM y la Confederación Suiza”. Como se establece en el art. 12 de dicho Acuerdo, esta definición incluirá las mercancías del Principado de Liechtenstein como parte del territorio de Suiza, en virtud del “Tratado de la Unión Aduanera entre Suiza y el Principado de Liechtenstein del 29 de marzo de 1923”;

IV.- Mercancías originarias de Noruega: Las que cumplan con el Art. 3, Anexo III, y demás disposiciones aplicables del “Acuerdo sobre Agricultura entre los EUM y el Reino de Noruega”;

V.- Mercancías originarias de Islandia: Las que cumplan con el Art. 3, Anexo III, y demás disposiciones aplicables del “Acuerdo sobre Agricultura entre los EUM y la República de Islandia”;

VI.- Mercancías originarias de la región conformada por los EUM, El Salvador, Guatemala y Honduras: Las que cumplan con lo establecido en el Capítulo VI denominado “Reglas de Origen” del TLC entre los EUM y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras;

VII.- Mercancías originarias de la región conformada por los EUM y Nicaragua: Las que cumplan con lo establecido en el Capítulo VI denominado "Reglas de Origen" del TLC entre los EUM y la República de Nicaragua, y

VIII.- Apéndice: El Apéndice de este Decreto.

Artículo. 3.- Para determinar la tasa arancelaria preferencial que deberá aplicarse a la importación de las mercancías originarias mencionadas en el Art. 2 de este Decreto, se procederá de la siguiente manera:

I.- Para mercancías originarias de la Comunidad Europea:


II.- Para mercancías originarias de un Estado de la AELC, en los casos en que sean iguales las tasas aplicables a Suiza, Noruega e Islandia, para una misma fracc. arancelaria, según se establece en las columnas respectivas del Apéndice, dicha tasa se aplicará por igual a mercancías originarias de uno de esos Estados de la AELC:
III.- En los casos en que sean iguales las tasas aplicables a El Salvador, Guatemala y Honduras, para una misma fracción arancelaria, según se establece en las columnas respectivas del Apéndice, dicha tasa se aplicará por igual a mercancías originarias de esta región. En caso de ser distintas, se estará a lo siguiente conforme al Anexo 3-04 (5) denominado “Programa de Desgravación Arancelaria” del TLC entre los EUM y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras:
IV.-Para mercancías originarias de la región conformada por México y Nicaragua, se aplicará la primera tasa señalada en la columna "Nicaragua" del Apéndice o en el art. 22 de este Decreto, cuando la importación se realice entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2005; y se aplicará la segunda tasa señalada en cada columna del Apéndice o en el art. 22 de este Decreto, cuando la importación se realice entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2005.

Artículo. 4.- Se aplicará la tasa indicada en la columna de la Comunidad Europea del Apéndice a las mercancías no originarias comprendidas en las partidas 52.08 a 52.12, 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16, 58.01, 58.06, 58.11, 64.02, 64.03 y 64.04 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, que cumplan con las disposiciones del Apéndice II y Apéndice II (a) del Anexo III de la Decisión, siempre que el importador adjunte al pedimento de importación, un certificado de elegibilidad expedido por la SE.

Se aplicará la tasa indicada en el Apéndice a las mercancías no originarias procedentes de los Estados de la AELC comprendidas en:

a) Las partidas 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.09 a 53.11, 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16, 58.01, 58.06, 58.11, 59.03 y capítulo 60 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, que cumplan con las disposiciones de la Nota 1 del Apéndice 2 (a) del Anexo I del TLC entre los EUM y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio, siempre que el importador adjunte al pedimento de importación un certificado de elegibilidad expedido por la SE;

b) Los capítulos 61 y 62, las partidas 63.01 a 63.07 y 63.09 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, que cumplan con las disposiciones de la Nota 2 del Apéndice 2 (a) del Anexo I del TLC entre los EUM y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio, siempre que el importador adjunte al pedimento de importación un certificado de elegibilidad expedido por la SE, y

c) La partida 64.03 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, que cumplan con las disposiciones de la Nota 3 del Apéndice 2 (a) del Anexo I del TLC entre los EUM y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio, siempre que el importador adjunte al pedimento de importación un certificado de elegibilidad expedido por la SE.

Artículo. 5.- La importación de mercancías comprendidas en las fracc. arancelarias identificadas con el código "EXCL" bajo el rubro "Arancel" en el Apéndice o en los art.s 11, 12, 13, 17, 19 y 20 de este Decreto, estará sujeta a la tasa prevista en el art. 1 de la LIGIE, sin reducción alguna.

Artículo. 6.- La importación de las mercancías originarias de la Comunidad Europea comprendidas en las fracc. arancelarias que se señalan en este art., las cuales se identifican con el código "CUE" bajo el rubro "Nota" en el Apéndice, se sujetará al arancel preferencial especial indicado a continuación para cada una de ellas, conforme a la abreviatura señalada en la Regla 5a. complementaria de la LIGIE:
Fracción
Arancel
1604.14.01
7.6% ad –valorem
1604.14.99
7.6% ad –valorem
1604.19.01
7.6% ad –valorem
1604.20.02
7.6% ad –valorem
8703.10.99
Ex.
8703.21.01
Ex.
8703.21.99
Ex.
8703.22.01
Ex.
8703.23.01
Ex.
8703.24.01
Ex.
8703.31.01
Ex.
8703.32.01
Ex.
8703.33.01
Ex.
8703.90.01
Ex.
8703.90.99
Ex.
8706.00.01
Ex.
8706.00.02
Ex.
8706.00.99
Ex.

Lo dispuesto en este art. sólo será aplicable a mercancías que cuenten con un certificado de cupo expedido por la SE.

Artículo. 7.- La importación de las mercancías originarias de la Comunidad Europea comprendidas en las fracc. arancelarias clasificadas bajo las partidas 87.02, 87.04 u 87.05 y que se identifiquen con el código “CAU” bajo el rubro “Nota” en el Apéndice, se sujetará al arancel preferencial indicado a continuación:

I.- Si la mercancía cuenta con un peso bruto vehicular mayor o igual a 8,864 kg. por vehículo, el arancel preferencial será el indicado en la columna “Arancel” para dicha fracción arancelaria en el Apéndice, y

II.- Si la mercancía cuenta con un peso bruto vehicular menor a 8,864 kg. por vehículo, el arancel preferencial será 10% ad valorem, salvo que la mercancía cuente con un certificado de cupo expedido por la SE, en cuyo caso, estará exenta del arancel a la importación.

Artículo. 8.- Conforme a la Declaración Conjunta XII de la Decisión, se aplicará la tasa preferencial expresada en el Apéndice a las mercancías originarias de la Comunidad Europea que se identifican con el código “REX” bajo el rubro “Nota” del Apéndice. Conforme a lo dispuesto en la Declaración Conjunta anteriormente mencionada, si la SE, después de las consultas previstas con la Comisión Europea y en coordinación con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, determina mediante Acuerdo publicado en el DOF que las exportaciones de la Comunidad Europea a México bajo las fraccs. arancelarias referidas en este párrafo han vuelto a ser beneficiarias del sistema de restituciones a las exportaciones de la Comunidad Europea, se dejará de aplicar el arancel preferencial establecido en el Apéndice para dichas mercancías, y se aplicará lo dispuesto en el art. 1 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.

Artículo. 9.- La Importación de mercancías originarias de la Comunidad Europea comprendidas en las fracc. arancelarias que se señalan en este art., las cuales se identifican con el código "NUE" bajo el rubro "Nota" en el Apéndice, estará sujeta al arancel preferencial que se indica a continuación, únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica:
Fracción
Arancel
Modalidad de la mercancía
0306.13.01
10.0/8.0
De la especie “Crangon”.
1503.00.99
Ex.
Aceite de sebo, oleomargarina o aceite de manteca de cerdo.
1516.20.01
9.0/6.8
Cera tipo “Opal”.
1518.00.99
5.0/4.0
Aceites vegetales fijos, líquidos, mezclados, para uso industrial, no aptos para ser usados en la producción de alimentos.
1518.00.99
5.0/4.0
Linoxina.
1602.20.99
9.0/6.8
Preparaciones de ganso o pato.
1902.20.01
Ex.
Pasta rellena, con un contenido en peso de productos pesqueros mayor al 20% (ravioles de pescado o marisco).
2204.10.01
Ex.
Con un precio factura de importación c.i.f. igual o mayor a $5.00 dólares de EE.UU. por litro.
2204.21.01
Ex.
Con un precio factura de importación c.i.f. igual o mayor a $5.00 dólares de EE.UU. por litro.
2204.21.02
Ex.
Con un precio factura de importación c.i.f. igual o mayor a $5.00 dólares de EE.UU. por litro.
2204.21.03
Ex.
Con un precio factura de importación c.i.f. igual o mayor a $5.00 dólares de EE.UU. por litro.
2204.21.04
Ex.
Con un precio factura de importación c.i.f. igual o mayor a $5.00 dólares de EE.UU. por litro.
2204.21.99
Ex.
Con un precio factura de importación c.i.f. igual o mayor a $5.00 dólares de EE.UU. por litro.
2204.29.99
Ex.
Con un precio factura de importación c.i.f. igual o mayor a $5.00 dólares de EE.UU. por litro.
2208.60.01
Ex.
En envases menores a 2 litros, con un precio factura de importación c.i.f. mayor a $2.80 dólares de EE.UU. por litro.
2710.19.04
Ex.
Mezclas de gasóleo o aceite diesel.
2710.19.08
Ex.
Mezclas de keroseno.
2905.44.01
9.0
D-glucitol (sorbitol).
3505.10.01
Ex.
Almidones eterificados y esterificados, excluyendo dextrinas.
3822.00.04
Ex.
Medicamento oftálmico a base de tira de papel filtro whatman prueba para evaluar la cantidad de lágrima producida en el ojo humano; Reactivo para detección de embarazo en tira reactiva, contenida en un estuche o dispositivo de plástico para su venta en farmacias presentación prueba individual.
3822.00.05
Ex.
Medicamento oftálmico a base de tira de papel filtro whatman prueba para evaluar la cantidad de lágrima producida en el ojo humano; Reactivo para detección de embarazo en tira reactiva, contenida en un estuche o dispositivo de plástico para su venta en farmacias presentación prueba individual.
3822.00.99
Ex.
Medicamento oftálmico a base de tira de papel filtro whatman prueba para evaluar la cantidad de lágrima producida en el ojo humano; reactivo para detección de embarazo en tira reactiva, contenida en un estuche o dispositivo de plástico para su venta en farmacias presentación prueba individual.
3824.60.01
9.0
Sorbitol, excepto el de la subpartida 2905.44.
3824.90.99
3824.90.99
3824.90.99
Ex.
Ex.
Ex.
Mezclas de aditivos para proceso.
Preparaciones antiestáticas.
Modificantes de superficies.
4002.59.02
3.0
Hulenitrilo.
4101.20.01
4.5/3.4
Los demás cueros y pieles, de bovino, conservados de otro modo.
7304.59.04
Ex.
Laminados en caliente, sin recubrimientos u otros trabajos de superficie, con diámetro exterior igual o superior a 20 mm, sin exceder de 460 mm con espesor de pared igual o superior a 2.80 mm, sin exceder de 35.4 mm, con extremos lisos, biselados, recalcados y/o con rosca y cople.
7304.59.05
Ex.
Laminados en caliente, sin recubrimientos u otros trabajos de superficie, con diámetro exterior igual o superior a 20 mm, sin exceder de 460 mm con espesor de pared igual o superior a 2.80 mm, sin exceder de 35.4 mm, con extremos lisos, biselados, recalcados y/o con rosca y cople.
8482.91.99
Ex.
Reconocibles para naves aéreas.
8482.99.99
Ex.
Reconocibles para naves aéreas.
8507.30.05


8507.30.05

4.0


Ex.

Alcalinos, incluso en cajas equipadas con pesalíquidos, medidores de corriente u otros aparatos.

Del tipo utilizado como fuente de energía para la propulsión de los vehículos eléctricos comprendidos en la subpartida 8703.90.

8507.40.05


8507.40.05

4.0


Ex.

Alcalinos, incluso en cajas equipadas con pesalíquidos, medidores de corriente u otros aparatos.

Del tipo utilizado como fuente de energía para la propulsión de los vehículos eléctricos comprendidos en la subpartida 8703.90.

8507.80.99


8507.80.99

4.0


Ex.

Alcalinos, incluso en cajas equipadas con pesalíquidos, medidores de corriente u otros aparatos.

Del tipo utilizado como fuente de energía para la propulsión de los vehículos eléctricos comprendidos en la subpartida 8703.90.

8507.90.03


8507.90.03

4.0


Ex.

Partes y piezas para acumuladores, de plomo, excepto los recargables para "flash" electrónicos, con capacidad de hasta 6 voltios y peso unitario igual o inferior a 1 kg.

Placas negativas de acero recubiertas con cadmio, placas positivas de níquel, reconocibles como concebidas exclusivamente para pilas recargables denominadas "de níquel-cadmio".

8708.99.13
Ex.
Partes.
En aquellos casos de este art. o en los de la columna “Comunidad Europea” del Apéndice, en los que se indique dos tasas para una fracción arancelaria, se aplicará la primera de ellas a las importaciones que se realicen entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2005, y la segunda a las importaciones que se realicen entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2005.

Artículo. 10.- La importación de mercancías originarias de un Estado de la AELC, comprendidas en las fraccs. arancelarias que se señalan en este art. que correspondan a las columnas “Suiza”, “Noruega” e “Islandia” conforme al art. 3 de este Decreto, las cuales se identifican con el código “NAE” bajo el rubro “Nota” en el Apéndice de este Decreto, estarán sujetas al arancel preferencial que se indica a continuación, únicamente cuando el precio factura de importación C.I.F. sea mayor a $40 dólares de los Estados Unidos de América:
Fracción
Arancel
9101.11.01
4.0
9102.11.01
4.0

Artículo. 11.- La importación de mercancías originarias de Suiza, comprendidas en las fracc. arancelarias que se señalan en este art. que correspondan a la columna “Suiza” conforme el art. 3, las cuales se identifican con el código “NSU” bajo el rubro “Nota” en el Apéndice, estará sujeta al arancel que se establece a continuación, únicamente cuando se trate de la modalidad que se indica:
Fracción
Arancel
Modalidad de la mercancía
0302.61.01
EXCL
Sardina.
0303.71.01
EXCL
Sardina.
0306.13.01
18.0/15.0
De la especie “crangon”.
1603.00.01
12.9/10.3
Productos de la pesca.
1604.13.01
EXCL
Sardina.
2009.80.01
16.1
Que no contenga pera.
2009.90.99
Ex.
Que no contenga manzana, pera o uva.
2106.90.99
Ex.
Chicles, dulces, tabletas y pastillas con un contenido no mayor al 1% en peso de edulcorantes del capítulo 17 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.
2208.90.99
Ex.
Bebidas espirituosas.
2710.19.04
Ex.
Mezclas de gasóleo o aceite diesel.
2710.19.08
Ex.
Mezclas de keroseno.
4101.20.01
5.6/4.5
Los demás cueros y pieles, de bovino, conservados de otro modo.
7304.59.04
Ex.
Laminados en caliente, sin recubrimientos u otros trabajos de superficie, con diámetro exterior igual o superior a 20 mm, sin exceder de 460 mm con espesor de pared igual o superior a 2.80 mm, sin exceder de 35.4 mm, con extremos lisos, biselados, recalcados y/o con rosca y cople.
7304.59.05
Ex.
Laminados en caliente, sin recubrimientos u otros trabajos de superficie, con diámetro exterior igual o superior a 20 mm, sin exceder de 460 mm con espesor de pared igual o superior a 2.80 mm, sin exceder de 35.4 mm, con extremos lisos, biselados, recalcados y/o con rosca y cople.
8482.91.99
Ex.
Reconocibles para naves aéreas.
8482.99.99
Ex.
Reconocibles para naves aéreas.
8506.10.05
3.0
Secas, utilizadas en audífonos, para sordera.
8506.30.05
3.0
Secas, utilizadas en audífonos, para sordera.
8506.40.05
3.0
Secas, utilizadas en audífonos, para sordera.
8506.80.99
3.0
Secas, utilizadas en audífonos, para sordera.
8507.30.05

8507.30.05

4.0

Ex.

Alcalinos, incluso en cajas equipadas con pesalíquidos, medidores de corriente u otros aparatos.

Del tipo utilizado como fuente de energía para la propulsión de los vehículos eléctricos comprendidos en la subpartida 8703.90.

8507.40.05


8507.40.05

4.0


Ex.

Alcalinos, incluso en cajas equipadas con pesalíquidos, medidores de corriente u otros aparatos.

Del tipo utilizado como fuente de energía para la propulsión de los vehículos eléctricos comprendidos en la subpartida 8703.90.

8507.80.99


8507.80.99

4.0


Ex.

Alcalinos, incluso en cajas equipadas con pesalíquidos, medidores de corriente u otros aparatos.

Del tipo utilizado como fuente de energía para la propulsión de los vehículos eléctricos comprendidos en la subpartida 8703.90.

8507.90.03


8507.90.03

4.0


Ex.

Partes y piezas para acumuladores, de plomo, excepto los recargables para "flash" electrónicos, con capacidad de hasta 6 voltios y peso unitario igual o inferior a 1 kg.

Placas negativas de acero recubiertas con cadmio, placas positivas de níquel, reconocibles como concebidas exclusivamente para pilas recargables denominadas "de níquel-cadmio".

En aquellos casos del este art. o en los de la columna “Suiza” del Apéndice, en los que se indique dos tasas para una fracción arancelaria, se aplicará la primera de ellas a las importaciones que se realicen entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2005, y la segunda a las importaciones que se realicen entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2005.

Artículo. 12.- La importación de mercancías originarias de Noruega, comprendidas en las fracc. arancelarias que se señalan en este art. que correspondan a la columna “Noruega” conforme el Art. 3, las cuales se identifican con el código “NNO” bajo el rubro “Nota” en el Apéndice, estará sujeta al arancel que se establece a continuación, únicamente cuando se trate de la modalidad que se indica:
Fracción
Arancel
Modalidad de la mercancía
0302.61.01
EXCL
Sardina.
0303.71.01
EXCL
Sardina.
0306.13.01
18.0/15.0
De la especie “crangon”.
1603.00.01
12.9/10.3
Productos de la pesca.
1604.13.01
EXCL
Sardina.
2208.90.99
Ex.
“Bebida espirituosa producida a base de papa con un contenido de alcohol igual o mayor al 37.5%, conocida como Aquavit/Akvavit.”
2710.19.04
Ex.
Mezclas de gasóleo o aceite diesel.
2710.19.08
Ex.
Mezclas de keroseno.
4101.20.01
5.6/4.5
Los demás cueros y pieles, de bovino, conservados de otro modo.
7304.59.04
Ex.
Laminados en caliente, sin recubrimientos u otros trabajos de superficie, con diámetro exterior igual o superior a 20 mm, sin exceder de 460 mm con espesor de pared igual o superior a 2.80 mm, sin exceder de 35.4 mm, con extremos lisos, biselados, recalcados y/o con rosca y cople.
7304.59.05
Ex.
Laminados en caliente, sin recubrimientos u otros trabajos de superficie, con diámetro exterior igual o superior a 20 mm, sin exceder de 460 mm con espesor de pared igual o superior a 2.80 mm, sin exceder de 35.4 mm, con extremos lisos, biselados, recalcados y/o con rosca y cople.
8482.91.99
Ex.
Reconocibles para naves aéreas.
8482.99.99
Ex.
Reconocibles para naves aéreas.
8506.10.05
3.0
Secas, utilizadas en audífonos, para sordera.
8506.30.05
3.0
Secas, utilizadas en audífonos, para sordera.
8506.40.05
3.0
Secas, utilizadas en audífonos, para sordera.
8506.80.99
3.0
Secas, utilizadas en audífonos, para sordera.
8507.30.05

8507.30.05

4.0

Ex.

Alcalinos, incluso en cajas equipadas con pesalíquidos, medidores de corriente u otros aparatos.

Del tipo utilizado como fuente de energía para la propulsión de los vehículos eléctricos comprendidos en la subpartida 8703.90.

8507.40.05


8507.40.05

4.0


Ex.

Alcalinos, incluso en cajas equipadas con pesalíquidos, medidores de corriente u otros aparatos.

Del tipo utilizado como fuente de energía para la propulsión de los vehículos eléctricos comprendidos en la subpartida 8703.90.

8507.80.99


8507.80.99

4.0


Ex.

Alcalinos, incluso en cajas equipadas con pesalíquidos, medidores de corriente u otros aparatos.

Del tipo utilizado como fuente de energía para la propulsión de los vehículos eléctricos comprendidos en la subpartida 8703.90.

8507.90.03


8507.90.03

4.0


Ex.

Partes y piezas para acumuladores, de plomo, excepto los recargables para "flash" electrónicos, con capacidad de hasta 6 voltios y peso unitario igual o inferior a 1 kg.

Placas negativas de acero recubiertas con cadmio, placas positivas de níquel, reconocibles como concebidas exclusivamente para pilas recargables denominadas "de níquel-cadmio".

En aquellos casos de este Art. o en los de la columna “Noruega” del Apéndice, en los que se indique dos tasas para una fracc. arancelaria, se aplicará la primera de ellas a las importaciones que se realicen entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2005, y la segunda a las importaciones que se realicen entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2005.

Artículo. 13.- La importación de mercancías originarias de Islandia, comprendidas en las fracc. arancelarias que se señalan en este art. que correspondan a la columna “Islandia” conforme al Art. 3, las cuales se identifican con el código “NIL” bajo el rubro “Nota” en el Apéndice, estará sujeta al arancel que se establece a continuación, únicamente cuando se trate de la modalidad que se indica:
Fracción
Arancel
Modalidad de la mercancía
0101.90.99
EXCL
Asnos, mulos y burdéganos.
0302.61.01
EXCL
Sardina.
0303.71.01
EXCL
Sardina.
0306.13.01
18.0/15
De la especie “crangon”.
1603.00.01
12.9/10.3
Productos de la pesca.
1604.13.01
EXCL
Sardina.
2710.19.04
Ex.
Mezclas de gasóleo o aceite diesel.
2710.19.08
Ex.
Mezclas de keroseno.
4101.20.01
5.6/4.5
Los demás cueros y pieles, de bovino, conservados de otro modo.
7304.59.04
Ex.
Laminados en caliente, sin recubrimientos u otros trabajos de superficie, con diámetro exterior igual o superior a 20 mm, sin exceder de 460 mm con espesor de pared igual o superior a 2.80 mm, sin exceder de 35.4 mm, con extremos lisos, biselados, recalcados y/o con rosca y cople.
7304.59.05
Ex.
Laminados en caliente, sin recubrimientos u otros trabajos de superficie, con diámetro exterior igual o superior a 20 mm, sin exceder de 460 mm con espesor de pared igual o superior a 2.80 mm, sin exceder de 35.4 mm, con extremos lisos, biselados, recalcados y/o con rosca y cople.
8482.91.99
Ex.
Reconocibles para naves aéreas.
8482.99.99
Ex.
Reconocibles para naves aéreas.
8506.10.05
3.0
Secas, utilizadas en audífonos, para sordera.
8506.30.05
3.0
Secas, utilizadas en audífonos, para sordera.
8506.40.05
3.0
Secas, utilizadas en audífonos, para sordera.
8506.80.99
3.0
Secas, utilizadas en audífonos, para sordera.
8507.30.05

8507.30.05

4.0

Ex.

Alcalinos, incluso en cajas equipadas con pesalíquidos, medidores de corriente u otros aparatos.

Del tipo utilizado como fuente de energía para la propulsión de los vehículos eléctricos comprendidos en la subpartida 8703.90.

8507.40.05


8507.40.05

4.0


Ex.

Alcalinos, incluso en cajas equipadas con pesalíquidos, medidores de corriente u otros aparatos.

Del tipo utilizado como fuente de energía para la propulsión de los vehículos eléctricos comprendidos en la subpartida 8703.90.

8507.80.99


8507.80.99

4.0


Ex.

Alcalinos, incluso en cajas equipadas con pesalíquidos, medidores de corriente u otros aparatos.

Del tipo utilizado como fuente de energía para la propulsión de los vehículos eléctricos comprendidos en la subpartida 8703.90.

8507.90.03


8507.90.03

4.0


Ex.

Partes y piezas para acumuladores, de plomo, excepto los recargables para "flash" electrónicos, con capacidad de hasta 6 voltios y peso unitario igual o inferior a 1 kg.

Placas negativas de acero recubiertas con cadmio, placas positivas de níquel, reconocibles como concebidas exclusivamente para pilas recargables denominadas "de níquel-cadmio".


En aquellos casos de este art. o en los de la columna “Islandia” del Apéndice, en los que se indique dos tasas para una fracción arancelaria, se aplicará la primera de ellas a las importaciones que se realicen entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de 2005, y la segunda a las importaciones que se realicen entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2005.

Artículo. 14.- La importación de las mercancías originarias de la región conformada por México, El Salvador, Guatemala y Honduras comprendidas en las fracc. arancelarias que se señalan en este art. que correspondan a la columna “Guatemala” conforme al art. 3, fracc. III, inciso (b), las cuales se identifican con el código “CGU” bajo el rubro “Nota” en el Apéndice de este Decreto, estará sujeta al arancel preferencial indicado a continuación para cada una de ellas, únicamente cuando se trate de la modalidad que se trate:
Fracción
Arancel
Modalidad de la mercancía
1604.14.01
10.0
Atún, siempre y cuando su presentación sea acondicionada para la venta al por menor, en lata, con un peso no mayor a 1 kilogramo.
1604.14.02
10.0
Atún, siempre y cuando su presentación sea acondicionada para la venta al por menor, en lata, con un peso no mayor a 1 kilogramo.
1604.14.03
10.0
Atún, siempre y cuando su presentación sea acondicionada para la venta al por menor, en lata, con un peso no mayor a 1 kilogramo.
1604.14.99
10.0
Atún, siempre y cuando su presentación sea acondicionada para la venta al por menor, en lata, con un peso no mayor a 1 kilogramo.
1604.19.01
10.0
Atún, siempre y cuando su presentación sea acondicionada para la venta al por menor, en lata, con un peso no mayor a 1 kilogramo.
1604.19.02
10.0
Atún, siempre y cuando su presentación sea acondicionada para la venta al por menor, en lata, con un peso no mayor a 1 kilogramo.
1604.19.99
10.0
Atún, siempre y cuando su presentación sea acondicionada para la venta al por menor, en lata, con un peso no mayor a 1 kilogramo.

Lo dispuesto en este art. sólo será aplicable a mercancías que cuenten con un certificado de cupo expedido por la SE.

Artículo. 15.- La importación de las mercancías originarias de la región conformada por México, El Salvador, Guatemala y Honduras comprendidas en las fracc. arancelarias que se señalan en este art. que correspondan a la columna “Guatemala” conforme el art. 3, fracc. III, inciso (b) de este Decreto, las cuales se identifican con el código “S” bajo el rubro “Nota” en el Apéndice, estará sujeta a la tasa prevista en el Apéndice para cada una de ellas. A partir de la fecha en la que se cumplan para cada fracción los supuestos establecidos en el Anexo 4-09 Sección B del TLC entre los EUM y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, el arancel preferencial aplicable a dichas fracc. será el listado en este art.. Para tal efecto, la SE, publicará un Aviso en el DOF en el que se indique que se han cumplido los supuestos mencionados:
Fracción
Arancel
1704.10.01
5.0% ad-valorem
1704.90.99
3.0% ad-valorem
1905.90.99
4.0% ad-valorem
2104.10.01
5.0% ad-valorem
2207.10.01
1.5% ad-valorem
2401.20.01
22.5% ad-valorem

Artículo. 16.- La importación de las mercancías originarias de la región conformada por México, El Salvador, Guatemala y Honduras comprendidas en las fracc. arancelarias que se señalan en este art. que correspondan a la columna “Honduras” conforme el art. 3, fracc.III, inciso (c) de este Decreto, las cuales se identifican con el código “S” bajo el rubro “Nota” en el Apéndice, estará sujeta a la tasa prevista en el Apéndice para cada una de ellas. A partir de la fecha en la que se cumplan para cada fracción los supuestos establecidos en el Anexo 4-09 Sección C del TLC entre los EUM y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, el arancel preferencial aplicable a dichas fracc. será el listado en este art.. Para tal efecto, la SE, publicará un Aviso en el DOF en el que se indique que se han cumplido los supuestos mencionados:
Fracción
Arancel
0201.30.01
20.0% ad-valorem
0202.30.01
25.0% ad-valorem
0306.13.01
20.0% ad-valorem
0701.90.99
63.0% ad-valorem
0804.30.01
20.0% ad-valorem
0807.19.01
10.0% ad-valorem
0807.19.99
10.0% ad-valorem
0807.20.01
20.0% ad-valorem
2009.11.01
5.0% ad-valorem
2103.20.99
5.0% ad-valorem
2401.20.01
22.5% ad-valorem

Artículo. 17.- La importación de mercancías originarias de la región conformada por México, El Salvador, Guatemala y Honduras comprendidas en las fraccs. arancelarias que se señalan en este art. que correspondan a la columna de “El Salvador” conforme al art. 3 fracc. III, inciso (a) de este Decreto, las cuales se identifican con el código “NSA” bajo el rubro “Nota” en el Apéndice, estará sujeta al arancel preferencial que se establece a continuación, únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica:
Fracción
Arancel
Modalidad de la mercancía
0210.11.01
5.0
Jamones salados, secos (especialmente por deshidratación o por liofilización) o ahumados.
0302.69.99
8.8
De meros y/o de sardinas
0402.91.99
8.8
Leche condensada sin azúcar
0402.99.99
8.8
Leche evaporada con azúcar
0704.90.99
EXCL
Repollo
1604.19.99
EXCL
Atún
1604.20.99
EXCL
Atún
1904.90.99
EXCL
Arroz precocido
1905.90.99
Ex.
Bocadillos de panadería y demás productos de maíz (productos denominados “snacks.”)
2006.00.99
1.4
Plátano (banano) o plátano macho (plátano) en rodajas e higos en almíbar.
2008.19.99
Ex.
Bocadillos de nuez de marañón, (productos denominados “snacks”)
2103.90.99
EXCL
Mayonesa.
2106.90.99
2.2
Saborizante artificial en polvo para bebidas refrescantes.
2106.90.99
Ex.
Bocadillos de chicharrón de cerdo, de maíz, yuca, plátano, arroz y cacahuate (productos denominados “snacks”.)
2401.10.99
10.0
Tabaco en rama.
2501.00.01
Ex.
Cloruro Sódico con un mínimo de 97% de pureza.
2501.00.99
Ex.
Cloruro Sódico con un mínimo de 97% de pureza.
2807.00.01
Ex.
Acido sulfúrico de calidad reactivo.
2917.32.01
Ex.
De grado farmacéutico, con un mínimo de 99% de pureza.
3208.10.01
Ex.
Pinturas esmalte anticorrosivas de secado al horno, para recubrir láminas metálicas.
3208.10.01
Ex.
Barniz para artes gráficas.
3208.10.01
Ex.
Barniz sin colorear, especial para el curado del cemento en la construcción de carreteras.
3208.20.01
Ex.
Barniz para artes gráficas
3208.20.01
Ex.
Barniz sin colorear, especial para el curado del cemento en la construcción de carreteras.
3208.20.02
Ex.
Barniz para artes gráficas.
3208.20.02
Ex.
Barniz sin colorear, especial para el curado del cemento en la construcción de carreteras.
3208.90.01
Ex.
Disoluciones definidas en la Nota 4 del Capítulo 32.
3208.90.01
Ex.
Barniz para artes gráficas.
3208.90.01
Ex.
Barniz sin colorear, especial para el curado del cemento en la construcción de carreteras.
3208.90.01
Ex.
Barniz o pintura sanitarios epoxifenólicos.
3208.90.99
Ex.
Disoluciones definidas en la Nota 4 del Capítulo 32.
3208.90.99
Ex.
Barniz para artes gráficas.
3208.90.99
Ex.
Barniz sin colorear, especial para el curado del cemento en la construcción de carreteras.
3208.90.99
Ex.
Barniz o pintura sanitarios epoxifenólicos.
3210.00.99
Ex.
Pigmentos al agua preparados para el acabado del cuero.
4005.99.99
Ex.
Base para goma de mascar.
4007.00.01
Ex.
Hilos.
4012.90.99
Ex.
Bandas de rodadura intercambiables para neumáticos (llantas neumáticas).
4012.90.99
Ex.
Macizos, de diámetro exterior superior a 90 cm.
4015.19.99
Ex.
Para guantes de uso industrial y doméstico.
4408.10.01
Ex.
Chapas.
4907.00.99
Ex.
Sellos (estampillas) de correo, timbres fiscales, papel sellado y análogos.
4907.00.99
Ex.
Tiquetes de lotería instantánea.
7210.41.01
9.1
De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
7210.41.99
5.8
De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
7210.49.01
9.1
De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
7210.49.02
5.8
De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
7210.49.03
5.8
De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
7210.49.04
5.8
De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
7210.49.99
5.8
De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
7210.61.01
5.8
De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
7210.69.01
2.5
De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
7210.69.99
2.5
De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
7213.91.01
1.7
Con un contenido de carbono superior o igual al 0.6% en peso.
7213.99.01
1.7
Con un contenido de carbono superior o igual al 0.6% en peso.
7213.99.99
1.7
Con un contenido de carbono superior o igual al 0.6% en peso.
7214.99.99
2.5
De sección transversal cuadrada cuya mayor dimensión sea superior
a 13 mm, con un contenido de carbono superior o igual al 0.6% en peso.
7216.21.01
5.8
De espesor superior o igual a 1.8 mm pero inferior o igual a 6.4 mm y altura superior a 12 mm.
7217.10.99
0.8
Con un contenido de carbono superior o igual al 0.25% pero inferior al 0.6%, en peso.
7217.20.99
5.8
Con un contenido de carbono inferior al 0.25% en peso; De sección circular, de diámetro superior o igual a 0.8 mm pero inferior o igual a 5.15 mm;
De sección rectangular, de espesor superior o igual a 0.35 mm pero inferior o igual a 0.7 m.
7306.30.01
9.7
Tubos de diámetro exterior superior o igual a 12 mm pero inferior o igual a 115 mm y espesor de pared superior o igual a 0.8 mm pero inferior o igual a 6.4 mm, incluso cincados.
7306.30.99
9.7
Tubos de diámetro exterior superior o igual a 12 mm pero inferior o igual a 115 mm y espesor de pared superior o igual a 0.8 mm pero inferior o igual a 6.4 mm, incluso cincados.
7323.99.99
Ex.
Asas, mangos y otras partes.
7326.20.99
Ex.
Otras trampas para animales.
7326.20.99
Ex.
Cestas para gaviones.
7408.19.99
0.8
De cobre electrolítico.
7413.00.99
0.8
De cobre electrolítico.
7418.19.99
Ex.
Asas y mangos.
7612.90.99
Ex.
Envases cilíndricos monobloque.
7612.90.99
Ex.
Tarros y bidones para leche.
7615.19.99
Ex.
Asas, mangos y vertedores.
8203.10.99
1.4
Limas planas para metal.
8414.90.99
1.7
Las demás partes de ventiladores.
8419.31.99
1.7
Secadores por aire caliente, para granos y hortalizas.
8422.30.99
1.1
Máquinas para llenar y cerrar bolsas plásticas termosellables, con capacidad de llenado inferior o igual a 5 kg, excepto las de llenado automático horizontales y las de cerrado al vacío.
8506.10.05


8506.10.05

1.0


1.2

Secas, rectangulares, cuyas medidas en mm sean: longitud de 40 a 55, ancho de 22 a 28 y espesor de 12 a 18, excepto las utilizadas en audífonos, para sordera y alcalinas.

Secas, cilíndricas, cuyo diámetro sea mayor de 12 sin exceder de 39 mm, con longitud de 45 a 65 mm, excepto las utilizadas en audífonos, para sordera y alcalinas.

8524.53.99
Ex.
Para aprendizaje.
8529.90.99
2.5
Muebles y envolturas (gabinetes) de madera.
8539.31.01
Ex.
Tubos rectos, de potencia superior o igual a 14 W pero inferior o igual
a 215 W.
9004.90.99
Ex.
Gafas (anteojos) protectoras (excepto contra el sol), para trabajadores.
9503.41.01
2.5
Juguetes.
9504.20.99
2.5
Mesas para billar.
9603.90.99
Ex.
Escobillas para lápiz borrador.

Artículo. 18.- La importación de mercancías originarias de la región conformada por México, El Salvador, Guatemala y Honduras comprendidas en las fraccs. arancelarias que se señalen en este Art. que correspondan a la columna “Guatemala” conforme al art. 3 fracc. III, inciso (b) de este Decreto, las cuales se identifican con el código “CAG” bajo el rubro “Nota” en el Apéndice, estará sujeta al arancel preferencial indicado a continuación para cada una de ellas:
Fracción
Arancel
6401.10.01
Ex.
6402.19.01
Ex.
6402.20.01
Ex.
6402.99.01
Ex.
6402.99.04
Ex.
6402.99.05
Ex.
6403.40.01
Ex.
6403.91.01
Ex.
6403.99.03
Ex.
6403.99.04
Ex.
6403.99.05
Ex.
6404.19.01
Ex.
6404.19.02
Ex.

Lo dispuesto en este art. sólo será aplicable a mercancías que cuenten con una copia del certificado de origen avalado por el Ministerio de Economía de Guatemala, misma que será acompañada en cada operación.

Artículo. 19.- La importación de mercancías originarias de la región conformada por México, El Salvador, Guatemala y Honduras comprendidas en las fraccs. arancelarias que se señalan en este art. que correspondan a la columna de “Guatemala” conforme al Art. 3 fracc. III, inciso (b) de este Decreto, las cuales se identifican con el código “NGU” bajo el rubro “Nota” en el Apéndice, estará sujeta al arancel preferencial que se establece a continuación, cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica:
Fracción
Arancel
Modalidad de la mercancía
0210.11.01
5.0
Jamones.
0302.69.99
8.8
De meros y/o de sardinas
1512.19.99
7.5
Aceite refinado de girasol que, no obstante lo establecido en el Anexo 6-03, la regla de origen aplicable será la siguiente:
Un cambio a la subpartida 1512.19 de cualquier otra subpartida.
1904.90.99
EXCL
Arroz precocido
1905.90.99
Ex.
Las demás galletas.
2006.00.99
1.4
Plátano (banano) o plátano macho (plátano) en rodajas e higos en almíbar.
2103.90.99
EXCL
Mayonesa.
2106.90.99
2.2
Saborizante artificial en polvo para bebidas refrescantes.
2401.10.99
10.0
Tabaco en rama.
2501.00.01
Ex.
Cloruro Sódico con un mínimo de 97% de pureza.
2501.00.99
Ex.
Cloruro Sódico con un mínimo de 97% de pureza.
2917.32.01
Ex.
De grado farmacéutico, con un mínimo de 99% de pureza.
3208.10.01
Ex.
Pinturas esmalte anticorrosivas de secado al horno, para recubrir láminas metálicas.
3208.10.01
Ex.
Barniz para artes gráficas.
3208.10.01
Ex.
Barniz sin colorear, especial para el curado del cemento en la construcción de carreteras.
3208.20.01
Ex.
Barniz para artes gráficas.
3208.20.01
Ex.
Barniz sin colorear, especial para el curado del cemento en la construcción de carreteras.
3208.20.02
Ex.
Barniz para artes gráficas.
3208.20.02
Ex.
Barniz sin colorear, especial para el curado del cemento en la construcción de carreteras.
3208.90.01
Ex.
Disoluciones, cuando la proporción del disolvente sea superior al 50% del peso de la disolución.
3208.90.01
Ex.
Barniz para artes gráficas.
3208.90.01
Ex.
Barniz sin colorear, especial para el curado del cemento en la construcción de carreteras.
3208.90.01
Ex.
Barniz o pintura sanitarios epoxifenólicos.
3208.90.99
Ex.
Disoluciones, cuando la proporción del disolvente sea superior al 50% del peso de la disolución.
3208.90.99
Ex.
Barniz para artes gráficas
3208.90.99
Ex.
Barniz sin colorear, especial para el curado del cemento en la construcción de carreteras.
3208.90.99
Ex.
Barniz o pintura sanitarios epoxifenólicos.
3210.00.99
Ex.
Pigmentos al agua preparados para el acabado del cuero.
4005.99.99
Ex.
Base para goma de mascar.
4007.00.01
Ex.
Hilos.
4012.90.99
Ex.
Bandas de rodadura intercambiables para neumáticos (llantas neumáticas).
4012.90.99
Ex.
Macizos, de diámetro exterior superior a 90 cm.
4015.19.99
Ex.
Para guantes de uso industrial y doméstico.
4408.10.01
Ex.
Chapas.
4911.10.99
Ex.
Catálogos y folletos.
6401.92.01
Ex.
Botas de hule.
6401.92.01
Ex.
De polietileno y botas resistentes al fuego.
6401.92.99
Ex.
Botas de hule.
6401.92.99
Ex.
De polietileno y botas resistentes al fuego.
6402.91.01
2.8
Botas de polietileno.
6402.99.99
1.0
Zapatos plásticos.
6403.59.01
1.7
Calzado con corte de piel o cuero.
6403.59.02
2.0
Calzado con corte de piel o cuero.
6404.11.01
2.0
Con la parte superior (corte) de lona.
6406.20.01
Ex.
De caucho.
6406.20.01
Ex.
Suelas de hule natural tipo crepe.
6406.91.01
1.7
Suelas y tacones.
6406.99.99
1.2
Suelas y tacones de cuero.
7210.41.01
9.1
De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
7210.41.99
5.8
De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
7210.49.01
9.1
De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
7210.49.02
5.8
De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
7210.49.03
5.8
De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
7210.49.04
5.8
De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
7210.49.99
5.8
De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
7210.61.01
2.5
De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
7210.69.01
2.5
De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
7210.69.99
2.5
De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
7213.91.01
5.8
Con un contenido de carbono superior o igual al 0.6% en peso.
7213.99.01
5.8
Con un contenido de carbono superior o igual al 0.6% en peso.
7213.99.99
5.8
Con un contenido de carbono superior o igual al 0.6% en peso.
7214.99.99
2.5
De sección transversal cuadrada cuya mayor dimensión sea superior a 13 mm, con un contenido de carbono superior o igual al 0.6% en peso.
7216.21.01
5.8
De espesor superior o igual a 1.8 mm pero inferior o igual a 6.4 mm y altura superior a 12 mm.
7217.10.99
0.8
Con un contenido de carbono superior o igual al 0.25% pero inferior al 0.6%, en peso.
7217.20.99
5.8
Con un contenido de carbono inferior al 0.25% en peso; De sección circular, de diámetro superior o igual a 0.8 mm pero inferior o igual a 5.15 mm; De sección rectangular, de espesor superior o igual a 0.35 mm pero inferior o igual a 0.7 m.
7323.99.99
Ex.
Asas, mangos y otras partes.
7326.20.99
Ex.
Otras trampas para animales.
7326.20.99
Ex.
Únicamente cestas para gaviones.
7408.19.99
0.8
De cobre electrolítico.
7413.00.99
0.8
De cobre electrolítico.
7418.19.99
Ex.
Asas y mangos.
7612.90.99
Ex.
Envases cilíndricos monobloque.
7612.90.99
Ex.
Tarros y bidones para leche.
7615.19.99
Ex.
Asas, mangos y vertedores.
8203.10.99
1.4
Limas planas para metal.
8419.31.99
1.7
Secadores por aire caliente, para granos y hortalizas.
8422.30.99
1.1
Máquinas para llenar y cerrar bolsas plásticas termosellables, con capacidad de llenado inferior o igual a 5 kg, excepto las de llenado automático horizontales y las de cerrado al vacío.
8424.90.01
0.8
Para rociadores.
8506.10.05


8506.10.05

1.0


1.2

Secas, rectangulares, cuyas medidas en mm sean: longitud de 40 a 55, ancho de 22 a 28 y espesor de 12 a 18, excepto las utilizadas en audífonos, para sordera y alcalinas.

Secas, cilíndricas, cuyo diámetro sea mayor de 12 sin exceder de 39 mm, con longitud de 45 a 65 mm, excepto las utilizadas en audífonos, para sordera y alcalinas.

8523.11.99
2.5
Para grabar sonido, en casete.
8523.12.99
2.5
Para grabar sonido, en casete.
8523.13.99
2.5
Para grabar sonido, en casete.
8524.53.99
Ex.
Para aprendizaje.
8524.99.99
Ex.
Matrices y moldes galvánicos.
8529.90.99
2.5
Muebles y envolturas (gabinetes) de madera.
8539.31.01
Ex.
Tubos rectos, de potencia superior o igual a 14 W pero inferior o igual a 215 W.
8702.10.01
Ex.
Mayores a 5 Toneladas.
8702.10.02
Ex.
Mayores a 5 Toneladas.
8702.10.03
Ex.
Mayores a 5 Toneladas.
8702.10.04
Ex.
Mayores a 5 Toneladas.
8702.90.01
Ex.
Mayores a 5 Toneladas.
8702.90.02
Ex.
Mayores a 5 Toneladas.
8702.90.03
Ex.
Mayores a 5 Toneladas.
8702.90.04
Ex.
Mayores a 5 Toneladas.
8702.90.05
Ex.
Mayores a 5 Toneladas.
8704.10.99
Ex.
Mayores a 5 Toneladas.
8704.90.01
Ex.
Mayores a 5 Toneladas.
8704.90.99
Ex.
Mayores a 5 Toneladas.
8705.10.01
Ex.
Mayores a 5 Toneladas.
8705.20.01
Ex.
Mayores a 5 Toneladas.
8705.20.99
Ex.
Mayores a 5 Toneladas.
8705.30.01
Ex.
Mayores a 5 Toneladas.
8705.40.01
Ex.
Mayores a 5 Toneladas.
8705.90.01
Ex.
Mayores a 5 Toneladas.
8705.90.99
Ex.
Mayores a 5 Toneladas.
8715.00.01
Ex.
Partes.
8715.00.02
Ex.
Partes.
9004.90.99
Ex.
Gafas (anteojos) protectoras (excepto contra el sol), para trabajadores.
9503.41.01
2.5
Juguetes.
9504.20.99
2.5
Mesas para billar.
9603.90.99
Ex.
Escobillas para lápiz borrador.

Artículo. 20.- La importación de mercancías originarias de la región conformada por México, El Salvador, Guatemala y Honduras, comprendidas en las fraccs. arancelarias que se señalan en este Art. que correspondan a la columna de “Honduras” conforme al Art. 3 fracc. III, inciso (c) de este Decreto, las cuales se identifican con el código “NHO” bajo el rubro “Nota” en el Apéndice, estará sujeta al arancel preferencial que se establece a continuación, cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica:
Fracción
Arancel
Modalidad de la mercancía
0302.69.99
8.8
De meros y/o de sardinas
1604.19.99
EXCL
Atún
1604.20.99
EXCL
Atún
1904.90.99
EXCL
Arroz precocido
2006.00.99
1.4
Plátano (banano) o plátano macho (plátano) en rodajas e higos en almíbar.
2103.90.99
EXCL
Mayonesa.
2106.90.99
2.2
Saborizante artificial en polvo para bebidas refrescantes.
2401.10.99
10.0
Tabaco en rama.
2501.00.01
Ex.
Cloruro Sódico con un mínimo de 97% de pureza.
2501.00.99
Ex.
Cloruro Sódico con un mínimo de 97% de pureza.
2917.32.01
Ex.
De grado farmacéutico, con un mínimo de 99% de pureza.
3208.10.01
Ex.
Pinturas esmalte anticorrosivas de secado al horno, para recubrir láminas metálicas.
3208.10.01
Ex.
Barniz para artes gráficas.
3208.10.01
Ex.
Barniz sin colorear, especial para el curado del cemento en la construcción de carreteras.
3208.20.01
Ex.
Barniz para artes gráficas.
3208.20.01
Ex.
Barniz sin colorear, especial para el curado del cemento en la construcción de carreteras.
3208.20.02
Ex.
Barniz para artes gráficas.
3208.20.02
Ex.
Barniz sin colorear, especial para el curado del cemento en la construcción de carreteras.
3208.90.01
Ex.
Disoluciones, cuando la proporción del disolvente sea superior al 50% del peso de la disolución.
3208.90.01
Ex.
Barniz para artes gráficas.
3208.90.01
Ex.
Barniz sin colorear, especial para el curado del cemento en la construcción de carreteras.
3208.90.01
Ex.
Barniz o pintura sanitarios epoxifenólicos.
3208.90.99
Ex.
Disoluciones, cuando la proporción del disolvente sea superior al 50% del peso de la disolución.
3208.90.99
Ex.
Barniz para artes gráficas.
3208.90.99
Ex.
Barniz sin colorear, especial para el curado del cemento en la construcción de carreteras.
3208.90.99
Ex.
Barniz o pintura sanitarios epoxifenólicos.
3210.00.99
Ex.
Pigmentos al agua preparados para el acabado del cuero.
4005.99.99
Ex.
Base para goma de mascar.
4007.00.01
Ex.
Hilos.
4012.90.99
Ex.
Bandas de rodadura intercambiables para neumáticos (llantas neumáticas).
4012.90.99
Ex.
Macizos, de diámetro exterior superior a 90 cm.
4015.19.99
Ex.
Para guantes de uso industrial y doméstico.
4408.10.01
Ex.
Chapas.
4907.00.99
Ex.
Sellos (estampillas) de correo, timbres fiscales, papel sellado y análogos.
4907.00.99
Ex.
Tiquetes de lotería instantánea.
6401.92.01
Ex.
Botas de hule.
6401.92.01
Ex.
De polietileno y botas resistentes al fuego.
6401.92.99
Ex.
Botas de hule.
6401.92.99
Ex.
De polietileno y botas resistentes al fuego.
6402.91.01
2.8
Botas de polietileno.
6402.99.99
1.0
Zapatos plásticos.
6403.59.01
1.7
Calzado con corte de piel o cuero.
6403.59.02
2.0
Calzado con corte de piel o cuero.
6404.11.01
2.0
Con la parte superior (corte) de lona.
6406.20.01
Ex.
De caucho, suelas de hule natural tipo crepé.
6406.91.01
0.8
Suelas y tacones.
7210.41.01
9.1
De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
7210.41.99
5.8
De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
7210.49.01
9.1
De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
7210.49.02
5.8
De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
7210.49.03
5.8
De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
7210.49.04
5.8
De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
7210.49.99
5.8
De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
7210.61.01
2.5
De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
7210.69.01
2.5
De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
7210.69.99
2.5
De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
7213.91.01
5.8
Con un contenido de carbono superior o igual al 0.6% en peso.
7213.99.01
5.8
Con un contenido de carbono superior o igual al 0.6% en peso.
7213.99.99
5.8
Con un contenido de carbono superior o igual al 0.6% en peso.
7214.99.99
2.5
De sección transversal cuadrada cuya mayor dimensión sea superior a 13 m, con un contenido de carbono superior o igual al 0.6% en peso.
7216.21.01
5.8
De espesor superior o igual a 1.8 mm pero inferior o igual a 6.4 mm y altura superior a 12 mm.
7217.10.99
Ex.
Con un contenido de carbono superior o igual al 0.25% pero inferior al 0.6%, en peso.
7217.20.99
5.8
Con un contenido de carbono inferior al 0.25% en peso; De sección circular, de diámetro superior o igual a 0.8 mm pero inferior o igual a 5.15 mm;
De sección rectangular, de espesor superior o igual a 0.35 mm pero inferior o igual a 0.7 m.
7323.99.99
Ex.
Asas, mangos y otras partes.
7326.20.99
Ex.
Otras trampas para animales.
7326.20.99
Ex.
Cestas para gaviones.
7408.19.99
0.8
De cobre electrolítico.
7413.00.99
0.8
De cobre electrolítico.
7418.19.99
Ex.
Asas y mangos.
7612.90.99
Ex.
Envases cilíndricos monobloque.
7612.90.99
Ex.
Tarros y bidones para leche.
7615.19.99
Ex.
Asas, mangos y vertedores.
8203.10.99
1.4
Limas planas para metal.
8419.31.99
1.7
Secadores por aire caliente, para granos y hortalizas.
8422.30.99
1.1
Máquinas para llenar y cerrar bolsas plásticas termosellables, con capacidad de llenado inferior o igual a 5 kg, excepto las de llenado automático horizontales y las de cerrado al vacío.
8506.10.05


8506.10.05

1.0


1.2

Secas, rectangulares, cuyas medidas en mm sean: longitud de 40 a 55, ancho de 22 a 28 y espesor de 12 a 18, excepto las utilizadas en audífonos, para sordera y alcalinas.

Secas, cilíndricas, cuyo diámetro sea mayor de 12 sin exceder de 39 mm, con longitud de 45 a 65 mm, excepto las utilizadas en audífonos, para sordera y alcalinas.

8523.11.99
2.5
Para grabar sonido, en casete.
8523.12.99
2.5
Para grabar sonido, en casete.
8523.13.99
2.5
Para grabar sonido, en casete.
8524.53.99
Ex.
Para aprendizaje.
8524.99.99
Ex.
Matrices y moldes galvánicos.
8529.90.99
2.5
Muebles y envolturas (gabinetes) de madera.
8702.10.01
Ex.
Mayores a 5 toneladas.
8702.10.02
Ex.
Mayores a 5 toneladas.
8702.10.03
Ex.
Mayores a 5 toneladas.
8702.10.04
Ex.
Mayores a 5 toneladas.
8702.90.01
Ex.
Mayores a 5 toneladas.
8702.90.02
Ex.
Mayores a 5 toneladas.
8702.90.03
Ex.
Mayores a 5 toneladas.
8702.90.04
Ex.
Mayores a 5 toneladas.
8702.90.05
Ex.
Mayores a 5 toneladas.
9004.90.99
Ex.
Gafas (anteojos) protectoras (excepto contra el sol), para trabajadores.
9503.41.01
2.5
Juguetes.
9504.20.99
2.5
Mesas para billar.
9603.90.99
Ex.
Escobillas para lápiz borrador.

Artículo. 21.- La importación de las mercancías originarias de la región conformada por México y Nicaragua comprendidas en las fraccs. arancelarias que se señalan en este Art., las cuales se identifican con el código “CPN” bajo el rubro “Nota” en el Apéndice de este Decreto, estará sujeta al arancel preferencial indicado a continuación, ya sea para la totalidad de las mercancías incluidas en cada fracción o únicamente para la modalidad indicada:
Fracción
Arancel
Descripción
Modalidad de la
mercancía
0102.90.99
Ex.
Los demás.Con peso superior o igual a 250 kg.
0201.10.01
Ex.
En canales o medias canales.
0201.20.99
Ex.
Los demás cortes (trozos) sin deshuesar.
0201.30.01
Ex.
Deshuesada.
0202.10.01
Ex.
En canales o medias canales.
0202.20.99
Ex.
Los demás cortes (trozos) sin deshuesar.
0202.30.01
Ex.
Deshuesada.
0402.10.01
Ex.
Leche en polvo o en pastillas.
0402.21.01
Ex.
Leche en polvo o en pastillas.
0406.10.01
Ex.
Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón.Queso fresco acondicionado para la venta al por menor.
0713.33.02
Ex.
Frijol blanco, excepto lo comprendido en la fracción 0713.33.01.
0713.33.03
Ex.
Frijol negro, excepto lo comprendido en la fracción 0713.33.01.
0713.33.99
Ex.
Los demás.
Lo dispuesto en este art. sólo será aplicable a mercancías que cuenten con un certificado de cupo expedido por la SE.

Artículo. 22.- La importación de mercancías originarias de la región conformada por México y Nicaragua comprendidas en las fracc. arancelarias que se señalan en este Art., las cuales se identifican con el código “NNI” bajo el rubro “Nota” en el Apéndice, estará sujeta al arancel preferencial que se establece a continuación, únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica:
Fracción
Arancel
Modalidad de la mercancía
0302.69.99
6.0/4.0
Marlines y meros
0304.20.99
6.0/4.0
Marlines, meros y sardinas
0714.90.99
Ex.
Malanga y tiquisque
0812.90.99
6.0/4.0
Fresas (frutillas).
2004.90.99
Ex.
Okra, chiltomas, pepinillos y chilotes
2901.29.99
1.5/1.0
Acetileno.
3210.00.99
Ex.
Pigmentos al agua.
3401.11.01
Ex.
Papel, guata, fieltro y telas sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos.
3401.11.01
1.5/1.0
Medicinal, excepto desinfectante.
3402.20.99
1.5/1.0
Excepto detergentes en polvo.
3402.90.99
Ex.
A base de sales hidrosolubles de ácidos alquilarilsulfónicos o de ésteres.
3921.90.99
Ex.
Contrafuerte termoplástico
3921.90.99
Ex.
Tejidos recubiertos con PVC por ambas caras o inmersos totalmente en esta materia.
3923.10.01
1.2/0.8
Cajas.
3923.10.02
1.2/0.8
Cajas.
3923.90.99
Ex.
Para usos farmacéuticos o de productos.
3926.90.99
Ex.
Protectores para el sentido auditivo.
3926.90.99
Ex.
Espuma de cuello en láminas de forma distinta a la cuadrada o rectangular.
4104.11.01
Ex.
De semicurtición mineral al cromo húmedo ("Wet-Blue").
4104.19.01
Ex.
De semicurtición mineral al cromo húmedo ("Wet-Blue").
4104.41.01
Ex.
De semicurtición mineral al cromo húmedo ("Wet-Blue").
4104.49.01
Ex.
De semicurtición mineral al cromo húmedo ("Wet-Blue").
4106.40.99
0.9/0.6
Las que no sean apergaminadas.
4107.11.01
Ex.
De semicurtición mineral al cromo húmedo ("Wet-Blue").
4107.12.01
Ex.
De semicurtición mineral al cromo húmedo ("Wet-Blue").
4107.19.99
Ex.
De semicurtición mineral al cromo húmedo ("Wet-Blue").
4113.30.01
0.9/0.6
Las que no sean apergaminadas.
4202.21.01
1.2/0.8
De cuero natural o con la superficie exterior de cuero natural. Artesanías y bolsas de mano de piel.
4202.91.01
Ex.
Mochilas escolares.
4202.99.99
Ex.
Mochilas escolares.
4407.10.02
0.4/0.3
Género cedrela.
4407.10.99
0.9/0.6
Madera, aserrada de terminalia y ciprés.
4407.24.01
0.4/0.3
De caoba.
4407.29.03
0.4/0.3
De cedro.
4407.29.99
0.4/0.3
De cedro.
4407.99.01
0.4/0.3
De cedro.
4412.13.99
1.1/0.7
Plywood.
4412.14.99
1.1/0.7
Plywood.
4811.90.09
1.5/1.0
Continuos.
4811.90.99
1.5/1.0
Continuos.
4818.40.99
Ex.
Pañales para adultos.
5310.10.01
0.7/0.5
Arpillería de kenaf, de 137 a 366 grs. por m2 y de 633 a 904 grs.
por m2.
5310.90.99
0.7/0.5
Arpillería de kenaf, de 137 a 366 grs. por m2 y de 633 a 904 grs.
por m2.
5907.00.99
Ex.
Gamuza sintética.
6115.93.01
Ex.
Medias para várices.
6202.12.01
1.0/0.7
Abrigos, capas y similares para mujer
6202.12.99
1.0/0.7
Abrigos, capas y similares para mujer
6202.92.01
1.0/0.7
Para mujer
6202.92.99
1.0/0.7
Para mujer
6204.22.01
1.0/0.7
Para mujer
6204.62.01
1.0/0.7
Pantalones de mezclilla y pana para mujer.
6404.11.01
1.2/0.8
Con la parte superior (corte) de lona.
6805.20.01
1.5/1.0
Lijas para madera, y de agua para metales.
9403.90.01
Ex.
Para muebles de madera.
9405.10.99
Ex.
Lámparas de rayos ultravioleta.

En aquellos casos de este art. o en los de la columna “Nicaragua” del Apéndice, en los que se indique dos tasas para una fracción arancelaria, se aplicará la primera de ellas a las importaciones que se realicen entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2005, y la segunda a las importaciones que se realicen entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2005.

Artículo. 23.- La importación de mercancías originarias provenientes de la Comunidad Europea, AELC, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, identificadas con el código “CORR” en el Apéndice, estarán sujetas al arancel preferencial establecido en este art., el cual establece cada una de las fracc. arancelarias previstas en la LIGIE a las que corresponde más de un arancel preferencial para la mercancía o la modalidad de la mercancía respectiva en virtud de los tratados comerciales internacionales suscritos por México y de la Tarifa del IGI vigente hasta el 31 de marzo de 2002, de acuerdo a la siguiente correlación:

a) Comunidad Europea
Fracción arancelaria vigente a partir de 1 de abril de 2002
Descripción
Fracción arancelaria vigente hasta el 31 de marzo de 2002
Arancel preferencial aplicable en 2005
2914.39.99
Los demás.
2914.39.09
2914.39.99
Ex.
3.0
4802.30.01
Para soporte de papel carbón, excepto lo comprendido en la fracción 4802.30.02.
4802.30.01
4805.60.99
4823.59.99
Ex.
3.0
3.0
4802.40.01
Papel soporte para papeles de decorar paredes.
4802.40.99
4805.60.99
4805.70.99
4823.59.99
Ex.
3.0
3.0
3.0
4802.54.99
Los demás.
4802.51.04
4802.51.99
4805.21.01
4805.22.01
4805.23.01
4805.29.99
4805.60.99
4823.59.99
Ex.
3.0
3.0
3.0
3.0
3.0
3.0
3.0
4802.61.01
En bobinas.
4801.00.01
4801.00.02
4801.00.03
4801.00.04
4801.00.99
4802.51.99
4802.52.99
4802.53.99
4802.60.01
4802.60.02
4802.60.99
4805.21.01
4805.22.01
4805.23.01
4805.29.99
4805.60.99
4805.70.99
4805.80.99
4823.59.99
4.0
4.0
4.0
4.0
4.0
3.0
3.0
3.0
Ex.
3.0
3.0
3.0
3.0
3.0
3.0
3.0
3.0
3.0
3.0
4802.62.01
En hojas en las que un lado sea inferior o igual a 435 mm y el otro sea inferior o igual a 297 mm, medidos sin plegar.
4801.00.01
4801.00.02
4801.00.03
4801.00.04
4801.00.99
4802.51.99
4802.52.99
4802.53.99
4802.60.01
4802.60.02
4802.60.99
4805.21.01
4805.22.01
4805.23.01
4805.29.99
4805.60.99
4805.70.99
4805.80.99
4823.59.99
4.0
4.0
4.0
4.0
4.0
3.0
3.0
3.0
Ex.
3.0
3.0
3.0
3.0
3.0
3.0
3.0
3.0
3.0
3.0
4802.69.99
Los demás.
4801.00.01
4801.00.02
4801.00.03
4801.00.04
4801.00.99
4802.51.99
4802.52.99
4802.53.99
4802.60.01
4802.60.02
4802.60.99
4805.21.01
4805.22.01
4805.23.01
4805.29.99
4805.60.99
4805.70.99
4805.80.99
4823.59.99
4.0
4.0
4.0
4.0
4.0
3.0
3.0
3.0
Ex.
3.0
3.0
3.0
3.0
3.0
3.0
3.0
3.0
3.0
3.0
4810.13.99
Los demás.
4810.11.99
4810.12.99
4823.40.01
4823.51.01
4823.59.99
3.0
3.0
Ex.
3.0
3.0
4810.14.99
Los demás.
4810.11.99
4810.12.99
4823.40.01
4823.51.01
4823.59.99
3.0
3.0
Ex.
3.0
3.0
4810.19.99
Los demás.
4810.11.99
4810.12.99
4823.40.01
4823.51.01
4823.59.99
3.0
3.0
Ex.
3.0
3.0
4810.22.99
Los demás.
4810.21.99
4823.40.01
4823.51.01
4823.59.99
Ex.
Ex.
3.0
3.0
4810.29.99
Los demás.
4810.11.99
4810.12.99
4810.29.99
4810.39.99
4823.40.01
4823.51.01
4823.59.99
3.0
3.0
3.0
3.0
Ex.
3.0
3.0
4810.31.99
Los demás.
4810.31.99
4823.40.01
4823.90.99
3.0
Ex.
3.0
4810.32.01
Blanqueados uniformemente en la masa y con un contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento químico superior al 95% en peso del contenido total de fibra, de peso superior a 150 g/m².
4810.32.01
4823.40.01
4823.90.99
3.0
Ex.
3.0
4810.39.99
Los demás.
4810.39.99
4823.40.01
4823.90.99
3.0
Ex.
3.0
4810.92.01
Multicapas.
4810.91.01
4823.40.01
4823.90.99
3.0
Ex.
3.0
4810.99.99
Los demás.
4810.99.99
4823.40.01
4823.90.99
3.0
Ex.
3.0
4811.51.03
Papel milimétrico recubierto por una cara, con una película de materia plástica artificial (“laminene milimétrico”).
4811.31.03
4823.90.99
Ex.
3.0
4811.51.05
100% de fibra de algodón “transparentizado”, impregnado con resinas sintéticas.
4811.31.05
4823.90.99
Ex.
3.0
4811.51.99
Los demás.
4811.31.99
4823.90.99
Ex.
3.0
4811.59.03
De kraft a base de celulosa semiblanqueada con un peso entre 200 g/m² y 450 g/m², cuya pasta se encuentre tratada con agentes que mejoren la resistencia a la humedad, recubiertos por una o por ambas caras con resina sintética de polietileno.
4811.39.03
4823.90.99
Ex.
3.0
4811.59.05
100% de fibra de algodón, “transparentizado”, impregnado con resinas sintéticas.
4811.39.05
4823.90.99
Ex.
3.0
4811.90.07
Impregnados con látex acrilonitrilo-butadieno, recubiertos por una de sus caras con látex tipo acrilonitrilo y por la otra del mismo látex con partículas de dióxido de silicio coloidal y/o impregnados con látex estireno-butadieno, recubiertos por una de sus caras con resinas de estireno-butadieno.
4811.90.07
4823.90.99
Ex.
3.0
4823.90.99
Los demás.
4804.11.01
4804.19.99
4804.21.01
4804.29.99
4804.31.99
4804.39.99
4804.41.01
4804.42.01
4804.49.99
4804.51.99
4804.52.01
4804.59.99
4805.10.01
4805.21.01
4805.22.01
4805.23.01
4805.29.99
4805.30.01
4805.50.01
4805.60.99
4805.70.99
4805.80.99
4806.10.01
4806.20.01
4806.30.01
4806.40.01
4807.10.01
4807.90.99
4808.10.01
4808.20.01
4808.90.99
4823.51.01
4823.59.99
4823.90.99
3.0
3.0
3.0
3.0
Ex.
Ex.
3.0
Ex.
3.0
Ex.
Ex.
Ex.
3.0
3.0
3.0
3.0
3.0
Ex.
Ex.
3.0
3.0
3.0
Ex.
3.0
3.0
Ex.
Ex.
3.0
3.0
3.0
3.0
3.0
3.0
3.0
8467.91.99
Las demás.
8467.91.01
8508.90.99
3.0
Ex.
9504.30.99
Los demás.
9504.30.99
9504.90.99
4.0
Ex.

b) Suiza
Fracción arancelaria vigente a partir de 1 de abril de 2002
Descripción
Fracción arancelaria vigente hasta el 31 de marzo de 2002
Arancel preferencial aplicable en 2005
2914.39.99
Los demás.
2914.39.09
2914.39.99
Ex.
3.0
3006.80.01
Desechos farmacéuticos.
3824.90.79
3001.10.01
3001.20.99
3001.90.99
3002.10.99
3002.20.99
3002.30.99
3002.90.99
3003.20.99
3003.31.99
3003.39.99
3003.40.99
3003.90.99
3004.10.99
3004.20.99
3004.31.99
3004.32.01
3004.39.99
3004.40.99
3004.50.99
3004.90.99
3005.10.99
3005.90.99
3006.10.99
3006.20.99
3006.30.99
3006.40.99
3006.50.01
3006.60.01
3.0
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
4.0
4.0
4.0
Ex.
Ex.
4.0
4.0
3825.30.01
Desechos clínicos.
3005.10.99
3005.90.99
3824.90.79
4015.11.01
9018.31.99
9018.32.99
9018.39.99
Ex.
4.0
3.0
4.0
3.0
4.0
3.0
4802.30.01
Para soporte de papel carbón, excepto lo comprendido en la fracción 4802.30.02.
4802.30.01
4805.60.99
4823.59.99
Ex.
3.0
3.0
4802.40.01
Papel soporte para papeles de decorar paredes.
4802.40.99
4805.60.99
4805.70.99
4823.59.99
Ex.
3.0
3.0
3.0
4802.54.99
Los demás.
4802.51.04
4802.51.99
4805.21.01
4805.22.01
4805.23.01
4805.29.99
4805.60.99
4823.59.99
Ex.
3.0
3.0
3.0
3.0
3.0
3.0
3.0
4802.61.01
En bobinas.
4801.00.01
4801.00.02
4801.00.03
4801.00.04
4801.00.99
4802.51.99
4802.52.99
4802.53.99
4802.60.01
4802.60.02
4802.60.99
4805.21.01
4805.22.01
4805.23.01
4805.29.99
4805.60.99
4805.70.99
4805.80.99
4823.59.99
4.0
4.0
4.0
4.0
4.0
3.0
3.0
3.0
Ex.
3.0
3.0
3.0
3.0
3.0
3.0
3.0
3.0
3.0
3.0
4802.62.01
En hojas en las que un lado sea inferior o igual a 435 mm y el otro sea inferior o igual a 297 mm, medidos sin plegar.
4801.00.01
4801.00.02
4801.00.03
4801.00.04
4801.00.99
4802.51.99
4802.52.99
4802.53.99
4802.60.01
4802.60.02
4802.60.99
4805.21.01
4805.22.01
4805.23.01
4805.29.99
4805.60.99
4805.70.99
4805.80.99
4823.59.99
4.0
4.0
4.0
4.0
4.0
3.0
3.0
3.0
Ex.
3.0
3.0
3.0
3.0
3.0
3.0
3.0
3.0
3.0
3.0
4802.69.99
Los demás.
4801.00.01
4801.00.02
4801.00.03
4801.00.04
4801.00.99
4802.51.99
4802.52.99
4802.53.99
4802.60.01
4802.60.02
4802.60.99
4805.21.01
4805.22.01
4805.23.01
4805.29.99
4805.60.99
4805.70.99
4805.80.99
4823.59.99
4.0
4.0
4.0
4.0
4.0
3.0
3.0
3.0
Ex.
3.0
3.0
3.0
3.0
3.0
3.0
3.0
3.0
3.0
3.0
4810.13.99
Los demás.
4810.11.99
4810.12.99
4823.40.01
4823.51.01
4823.59.99
3.0
3.0
Ex.
3.0
3.0
4810.14.99
Los demás.
4810.11.99
4810.12.99
4823.40.01
4823.51.01
4823.59.99
3.0
3.0
Ex.
3.0
3.0
4810.19.99
Los demás.
4810.11.99
4810.12.99
4823.40.01
4823.51.01
4823.59.99
3.0
3.0
Ex.
3.0
3.0
4810.22.99
Los demás.
4810.21.99
4823.40.01
4823.51.01
4823.59.99
Ex.
Ex.
3.0
3.0
4810.29.99
Los demás.
4810.11.99
4810.12.99
4810.29.99
4810.39.99
4823.40.01
4823.51.01
4823.59.99
3.0
3.0
3.0
3.0
Ex.
3.0
3.0
4810.31.99
Los demás.
4810.31.99
4823.40.01
4823.90.99
3.0
Ex.
3.0
4810.32.01
Blanqueados uniformemente en la masa y con un contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento químico superior al 95% en peso del contenido total de fibra, de peso superior
a 150 g/m².
4810.32.01
4823.40.01
4823.90.99
3.0
Ex.
3.0
4810.39.99
Los demás.
4810.39.99
4823.40.01
4823.90.99
3.0
Ex.
3.0
4810.92.01
Multicapas.
4810.91.01
4823.40.01
4823.90.99
3.0
Ex.
3.0
4810.99.99
Los demás.
4810.99.99
4823.40.01
4823.90.99
3.0
Ex.
3.0
4811.90.07
Impregnados con látex acrilonitrilo-butadieno, recubiertos por una de sus caras con látex tipo acrilonitrilo y por la otra del mismo látex con partículas de dióxido de silicio coloidal y/o impregnados con látex estireno-butadieno, recubiertos por una de sus caras con resinas de estireno-butadieno.
4811.90.07
4823.90.99
Ex.
3.0
4811.51.03
Papel milimétrico recubierto por una cara, con una película de materia plástica artificial (“laminene milimétrico”).
4811.31.03
4823.90.99
Ex.
3.0
4811.51.05
100% de fibra de algodón “transparentizado”, impregnado con resinas sintéticas.
4811.31.05
4823.90.99
Ex.
3.0
4811.51.99
Los demás.
4811.31.99
4823.90.99
Ex.
3.0
4811.59.03
De kraft a base de celulosa semiblanqueada con un peso entre 200 g/m² y 450 g/m², cuya pasta se encuentre tratada con agentes que mejoren la resistencia a la humedad, recubiertos por una o por ambas caras con resina sintética de polietileno.
4811.39.03
4823.90.99
Ex.
3.0
4811.59.05
100% de fibra de algodón, “transparentizado”, impregnado con resinas sintéticas.
4811.39.05
4823.90.99
Ex.
3.0
4823.90.99
Los demás.
4804.11.01
4804.19.99
4804.21.01
4804.29.99
4804.31.99
4804.39.99
4804.41.01
4804.42.01
4804.49.99
4804.51.99
4804.52.01
4804.59.99
4805.10.01
4805.21.01
4805.22.01
4805.23.01
4805.29.99
4805.30.01
4805.50.01
4805.60.99
4805.70.99
4805.80.99
4806.10.01
4806.20.01
4806.30.01
4806.40.01
4807.10.01
4807.90.99
4808.10.01
4808.20.01
4808.90.99
4823.51.01
4823.59.99
4823.90.99
3.0
3.0
3.0
3.0
Ex.
Ex.
3.0
Ex.
3.0
Ex.
Ex.
Ex.
3.0
3.0
3.0
3.0
3.0
Ex.
Ex.
3.0
3.0
3.0
Ex.
3.0
3.0
Ex.
Ex.
3.0
3.0
3.0
3.0
3.0
3.0
3.0
8467.91.99
Las demás.
8467.91.01
8508.90.99
3.0
Ex.
9504.30.99
Los demás.
9504.30.99
9504.90.99
4.0
Ex.

c) Noruega
Fracción arancelaria vigente a partir de 1 de abril de 2002
Descripción
Fracción arancelaria vigente hasta el 31 de marzo de 2002
Arancel preferencial aplicable en 2005
2914.39.99
Los demás.
2914.39.09
2914.39.99
Ex.
3.0
3006.80.01
Desechos farmacéuticos.
3824.90.79
3001.10.01
3001.20.99
3001.90.99
3002.10.99
3002.20.99
3002.30.99
3002.90.99
3003.20.99
3003.31.99
3003.39.99
3003.40.99
3003.90.99
3004.10.99
3004.20.99
3004.31.99
3004.32.01
3004.39.99
3004.40.99
3004.50.99
3004.90.99
3005.10.99
3005.90.99
3006.10.99
3006.20.99
3006.30.99
3006.40.99
3006.50.01
3006.60.01
3.0
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
4.0
4.0
4.0
Ex.
Ex.
4.0
4.0
3825.30.01
Desechos clínicos.
3005.10.99
3005.90.99
3824.90.79
4015.11.01
9018.31.99
9018.32.99
9018.39.99
Ex.
4.0
3.0
4.0
3.0
4.0
3.0
4802.30.01
Para soporte de papel carbón, excepto lo comprendido en la fracción 4802.30.02.
4802.30.01
4805.60.99
4823.59.99
Ex.
3.0
3.0
4802.40.01
Papel soporte para papeles de decorar paredes.
4802.40.99
4805.60.99
4805.70.99
4823.59.99
Ex.
3.0
3.0
3.0
4802.54.99
Los demás.
4802.51.04
4802.51.99
4805.21.01
4805.22.01
4805.23.01
4805.29.99
4805.60.99
4823.59.99
Ex.
3.0
3.0
3.0
3.0
3.0
3.0
3.0
4802.61.01
En bobinas.
4801.00.01
4801.00.02
4801.00.03
4801.00.04
4801.00.99
4802.51.99
4802.52.99
4802.53.99
4.0
4.0
4.0
4.0
4.0
3.0
3.0
3.0
4802.60.01
4802.60.02
4802.60.99
4805.21.01
4805.22.01
4805.23.01
4805.29.99
4805.60.99
4805.70.99
4805.80.99
4823.59.99
Ex.
3.0
3.0
3.0
3.0
3.0
3.0
3.0
3.0
3.0
3.0
4802.62.01
En hojas en las que un lado sea inferior o igual a 435 mm y el otro sea inferior o igual a 297 mm, medidos sin plegar.
4801.00.01
4801.00.02
4801.00.03
4801.00.04
4801.00.99
4802.51.99
4802.52.99
4802.53.99
4802.60.01
4802.60.02
4802.60.99
4805.21.01
4805.22.01
4805.23.01
4805.29.99
4805.60.99
4805.70.99
4805.80.99
4823.59.99
4.0
4.0
4.0
4.0
4.0
3.0
3.0
3.0
Ex.
3.0
3.0
3.0
3.0
3.0
3.0
3.0
3.0
3.0
3.0
4802.69.99
Los demás.
4801.00.01
4801.00.02
4801.00.03
4801.00.04
4801.00.99
4802.51.99
4802.52.99
4802.53.99
4802.60.01
4802.60.02
4802.60.99
4805.21.01
4805.22.01
4805.23.01
4805.29.99
4805.60.99
4805.70.99
4805.80.99
4823.59.99
4.0
4.0
4.0
4.0
4.0
3.0
3.0
3.0
Ex.
3.0
3.0
3.0
3.0
3.0
3.0
3.0
3.0
3.0
3.0
4810.13.99
Los demás.
4810.11.99
4810.12.99
4823.40.01
4823.51.01
4823.59.99
3.0
3.0
Ex.
3.0
3.0
4810.14.99
Los demás.
4810.11.99
4810.12.99
4823.40.01
4823.51.01
4823.59.99
3.0
3.0
Ex.
3.0
3.0
4810.19.99
Los demás.
4810.11.99
4810.12.99
4823.40.01
4823.51.01
4823.59.99
3.0
3.0
Ex.
3.0
3.0
4810.22.99
Los demás.
4810.21.99
4823.40.01
4823.51.01
4823.59.99
Ex.
Ex.
3.0
3.0
4810.29.99
Los demás.
4810.11.99
4810.12.99
4810.29.99
4810.39.99
4823.40.01
4823.51.01
4823.59.99
3.0
3.0
3.0
3.0
Ex.
3.0
3.0
4810.31.99
Los demás.
4810.31.99
4823.40.01
4823.90.99
3.0
Ex.
3.0
4810.32.01
Blanqueados uniformemente en la masa y con un contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento químico superior al 95% en peso del contenido total de fibra, de peso superior a 150 g/m².
4810.32.01
4823.40.01
4823.90.99
3.0
Ex.
3.0
4810.39.99
Los demás.
4810.39.99
4823.40.01
4823.90.99
3.0
Ex.
3.0
4810.92.01
Multicapas.
4810.91.01
4823.40.01
4823.90.99
3.0
Ex.
3.0
4810.99.99
Los demás.
4810.99.99
4823.40.01
4823.90.99
3.0
Ex.
3.0
4811.90.07
Impregnados con látex acrilonitrilo-butadieno, recubiertos por una de sus caras con látex tipo acrilonitrilo y por la otra del mismo látex con partículas de dióxido de silicio coloidal y/o impregnados con látex estireno-butadieno, recubiertos por una de sus caras con resinas de estireno-butadieno.
4811.90.07
4823.90.99
Ex.
3.0
4811.51.03
Papel milimétrico recubierto por una cara, con una película de materia plástica artificial (“laminene milimétrico”).
4811.31.03
4823.90.99
Ex.
3.0
4811.51.05
100% de fibra de algodón “transparentizado”, impregnado con resinas sintéticas.
4811.31.05
4823.90.99
Ex.
3.0
4811.51.99
Los demás.
4811.31.99
4823.90.99
Ex.
3.0
4811.59.03
De kraft a base de celulosa semiblanqueada con un peso entre 200 g/m² y 450 g/m², cuya pasta se encuentre tratada con agentes que mejoren la resistencia a la humedad, recubiertos por una o por ambas caras con resina sintética de polietileno.
4811.39.03
4823.90.99
Ex.
3.0
4811.59.05
100% de fibra de algodón, “transparentizado”, impregnado con resinas sintéticas.
4811.39.05
4823.90.99
Ex.
3.0
4823.90.99
Los demás.
4804.11.01
4804.19.99
4804.21.01
4804.29.99
4804.31.99
4804.39.99
4804.41.01
4804.42.01
4804.49.99
4804.51.99
4804.52.01
4804.59.99
4805.10.01
4805.21.01
4805.22.01
4805.23.01
4805.29.99
4805.30.01
4805.50.01
4805.60.99
4805.70.99
4805.80.99
4806.10.01
4806.20.01
4806.30.01
4806.40.01
4807.10.01
4807.90.99
4808.10.01
4808.20.01
4808.90.99
4823.51.01
4823.59.99
4823.90.99
3.0
3.0
3.0
3.0
Ex.
Ex.
3.0
Ex.
3.0
Ex.
Ex.
Ex.
3.0
3.0
3.0
3.0
3.0
Ex.
Ex.
3.0
3.0
3.0
Ex.
3.0
3.0
Ex.
Ex.
3.0
3.0
3.0
3.0
3.0
3.0
3.0
8467.91.99
Las demás.
8467.91.01
8508.90.99
3.0
Ex.
9504.30.99
Los demás.
9504.30.99
9504.90.99
4.0
Ex.

d) Islandia
Fracción arancelaria vigente a partir de 1 de abril de 2002
Descripción
Fracción arancelaria vigente hasta el 31 de marzo de 2002
Arancel preferencial aplicable en 2005
2914.39.99
Los demás.
2914.39.09
2914.39.99
Ex.
3.0
3006.80.01
Desechos farmacéuticos.
3824.90.79
3001.10.01
3001.20.99
3001.90.99
3002.10.99
3002.20.99
3002.30.99
3002.90.99
3003.20.99
3003.31.99
3003.39.99
3003.40.99
3003.90.99
3004.10.99
3004.20.99
3004.31.99
3004.32.01
3004.39.99
3004.40.99
3004.50.99
3004.90.99
3005.10.99
3005.90.99
3006.10.99
3006.20.99
3006.30.99
3006.40.99
3006.50.01
3006.60.01
3.0
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
4.0
4.0
4.0
Ex.
Ex.
4.0
4.0
3825.30.01
Desechos clínicos.
3005.10.99
3005.90.99
3824.90.79
4015.11.01
9018.31.99
9018.32.99
9018.39.99
Ex.
4.0
3.0
4.0
3.0
4.0
3.0
4802.30.01
Para soporte de papel carbón, excepto lo comprendido en la fracción 4802.30.02.
4802.30.01
4805.60.99
4823.59.99
Ex
3.0
3.0
4802.40.01
Papel soporte para papeles de decorar paredes.
4802.40.99
4805.60.99
4805.70.99
4823.59.99
Ex
3.0
3.0
3.0
4802.54.99
Los demás.
4802.51.04
4802.51.99
4805.21.01
4805.22.01
4805.23.01
4805.29.99
4805.60.99
4823.59.99
Ex.
3.0
3.0
3.0
3.0
3.0
3.0
3.0
4802.61.01
En bobinas.
4801.00.01
4801.00.02
4801.00.03
4801.00.04
4801.00.99
4802.51.99
4802.52.99
4802.53.99
4802.60.01
4802.60.02
4802.60.99
4805.21.01
4805.22.01
4805.23.01
4805.29.99
4805.60.99
4805.70.99
4805.80.99
4823.59.99
4.0
4.0
4.0
4.0
4.0
3.0
3.0
3.0
Ex
3.0
3.0
3.0
3.0
3.0
3.0
3.0
3.0
3.0
3.0
4802.62.01
En hojas en las que un lado sea inferior o igual a 435 mm y el otro sea inferior o igual a 297 mm, medidos sin plegar.
4801.00.01
4801.00.02
4801.00.03
4801.00.04
4801.00.99
4802.51.99
4802.52.99
4802.53.99
4802.60.01
4802.60.02
4802.60.99
4805.21.01
4805.22.01
4805.23.01
4805.29.99
4805.60.99
4805.70.99
4805.80.99
4823.59.99
4.0
4.0
4.0
4.0
4.0
3.0
3.0
3.0
Ex
3.0
3.0
3.0
3.0
3.0
3.0
3.0
3.0
3.0
3.0
4802.69.99
Los demás.
4801.00.01
4801.00.02
4801.00.03
4801.00.04
4801.00.99
4802.51.99
4802.52.99
4802.53.99
4802.60.01
4802.60.02
4802.60.99
4805.21.01
4805.22.01
4805.23.01
4805.29.99
4805.60.99
4805.70.99
4805.80.99
4823.59.99
4.0
4.0
4.0
4.0
4.0
3.0
3.0
3.0
Ex
3.0
3.0
3.0
3.0
3.0
3.0
3.0
3.0
3.0
3.0
4810.13.99
Los demás.
4810.11.99
4810.12.99
4823.40.01
4823.51.01
4823.59.99
3.0
3.0
Ex.
3.0
3.0
4810.14.99
Los demás.
4810.11.99
4810.12.99
4823.40.01
4823.51.01
4823.59.99
3.0
3.0
Ex.
3.0
3.0
4810.19.99
Los demás.
4810.11.99
4810.12.99
4823.40.01
4823.51.01
4823.59.99
3.0
3.0
Ex.
3.0
3.0
4810.22.99
Los demás.
4810.21.99
4823.40.01
4823.51.01
4823.59.99
Ex.
Ex.
3.0
3.0
4810.29.99
Los demás.
4810.11.99
4810.12.99
4810.29.99
4810.39.99
4823.40.01
4823.51.01
4823.59.99
3.0
3.0
3.0
3.0
Ex.
3.0
3.0
4810.31.99
Los demás.
4810.31.99
4823.40.01
4823.90.99
3.0
Ex.
3.0
4810.32.01
Blanqueados uniformemente en la masa y con un contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento químico superior al 95% en peso del contenido total de fibra, de peso superior a 150 g/m².
4810.32.01
4823.40.01
4823.90.99
3.0
Ex.
3.0
4810.39.99
Los demás.
4810.39.99
4823.40.01
4823.90.99
3.0
Ex.
3.0
4810.92.01
Multicapas.
4810.91.01
4823.40.01
4823.90.99
3.0
Ex.
3.0
4810.99.99
Los demás.
4810.99.99
4823.40.01
4823.90.99
3.0
Ex.
3.0
4811.90.07
Impregnados con látex acrilonitrilo-butadieno, recubiertos por una de sus caras con látex tipo acrilonitrilo y por la otra del mismo látex con partículas de dióxido de silicio coloidal y/o impregnados con látex estireno-butadieno, recubiertos por una de sus caras con resinas de estireno-butadieno.
4811.90.07
4823.90.99
Ex.
3.0
4811.51.03
Papel milimétrico recubierto por una cara, con una película de materia plástica artificial (“laminene milimétrico”).
4811.31.03
4823.90.99
Ex.
3.0
4811.51.05
100% de fibra de algodón “transparentizado”, impregnado con resinas sintéticas.
4811.31.05
4823.90.99
Ex.
3.0
4811.51.99
Los demás.
4811.31.99
4823.90.99
Ex
3.0
4811.59.03
De kraft a base de celulosa semiblanqueada con un peso entre 200 g/m² y 450 g/m², cuya pasta se encuentre tratada con agentes que mejoren la resistencia a la humedad, recubiertos por una o por ambas caras con resina sintética de polietileno.
4811.39.03
4823.90.99
Ex.
3.0
4811.59.05
100% de fibra de algodón, “transparentizado”, impregnado con resinas sintéticas.
4811.39.05
4823.90.99
Ex.
3.0
4823.90.99
Los demás.
4804.11.01
4804.19.99
4804.21.01
4804.29.99
4804.31.99
4804.39.99
4804.41.01
4804.42.01
4804.49.99
4804.51.99
4804.52.01
4804.59.99
4805.10.01
4805.21.01
4805.22.01
4805.23.01
4805.29.99
4805.30.01
4805.50.01
4805.60.99
4805.70.99
4805.80.99
4806.10.01
4806.20.01
4806.30.01
4806.40.01
4807.10.01
4807.90.99
4808.10.01
4808.20.01
4808.90.99
4823.51.01
4823.59.99
4823.90.99
3.0
3.0
3.0
3.0
Ex
Ex
3.0
Ex.
3.0
Ex
Ex.
Ex.
3.0
3.0
3.0
3.0
3.0
Ex.
Ex.
3.0
3.0
3.0
Ex.
3.0
3.0
Ex.
Ex.
3.0
3.0
3.0
3.0
3.0
3.0
3.0
8467.91.99
Las demás.
8467.91.01
8508.90.99
3.0
Ex
9504.30.99
Los demás.
9504.30.99
9504.90.99
4.0
Ex.

e) Guatemala
Fracción arancelaria vigente a partir de 1 de abril de 2002
Descripción
Fracción arancelaria vigente hasta el 31 de marzo de 2002
Arancel preferencial aplicable en 2005
4104.11.99
Los demás.
4104.22.99
4104.29.99
0.8
0.5
4104.19.99
Los demás.
4104.22.99
4104.29.99
0.8
0.5
4104.49.99
Los demás.
4104.39.01
4104.39.99
0.8
0.5
4107.19.99
Los demás.
4104.10.01
4104.39.99
1.7
0.5
4412.13.99
Las demás.
4412.13.99
4412.14.99
4412.19.99
1.0
1.0
1.7
4412.22.01
Que tengan, por lo menos, una hoja de las maderas tropicales citadas en la Nota de subpartida 1 de este Capítulo.
4412.22.01
4412.23.99
4412.29.99
1.7
1.0
1.7
8415.10.01
De pared o para ventanas, ya sea formando un solo cuerpo, o del tipo “sistema de elementos separados” (“split-system”).
8415.10.01
8415.82.99
2.5
Ex

f) El Salvador
Fracción arancelaria vigente a partir de 1 de abril de 2002
Descripción
Fracción arancelaria vigente hasta el 31 de marzo de 2002
Arancel preferencial aplicable en 2005
4104.11.99
Los demás.
4104.22.99
4104.29.99
0.8
0.5
4104.19.99
Los demás.
4104.22.99
4104.29.99
0.8
0.5
4104.49.99
Los demás.
4104.39.01
4104.39.99
0.8
0.5
4107.19.99
Los demás.
4104.10.01
4104.39.99
0.8
0.5
4412.22.01
Que tengan, por lo menos, una hoja de las maderas tropicales citadas en la Nota de subpartida 1 de este Capítulo.
4412.22.01
4412.23.99
4412.29.99
1.7
Ex.
1.7
8415.10.01
De pared o para ventanas, ya sea formando un solo cuerpo, o del tipo “sistema de elementos separados” (“split-system”).
8415.10.01
8415.82.99
2.5
Ex.

g) Honduras
Fracción arancelaria vigente a partir de 1 de abril de 2002
Descripción
Fracción arancelaria vigente hasta el 31 de marzo de 2002
Arancel
preferencial aplicable en 2005
4104.11.99
Los demás.
4104.22.99
4104.29.99
0.8
0.5
4104.19.99
Los demás.
4104.22.99
4104.29.99
0.8
0.5
4104.49.99
Los demás.
4104.39.01
4104.39.99
0.8
0.5
4107.19.99
Los demás.
4104.10.01
4104.39.99
0.8
0.5
8415.10.01
De pared o para ventanas, ya sea formando un solo cuerpo, o del tipo “sistema de elementos separados” (“split-system”).
8415.10.01
8415.82.99
2.5
Ex.

h) Nicaragua
Fracción arancelaria vigente a partir de 1 de abril de 2002
Descripción
Fracción arancelaria vigente hasta el 31 de marzo de 2002
Arancel preferencial aplicable en 2005
4104.11.99
Los demás.
4104.22.99
4104.29.99
Ex.
0.6/0.4
4104.19.99
Los demás.
4104.22.99
4104.29.99
Ex.
0.6/0.4
4104.49.99
Los demás.
4104.39.01
4104.39.99
0.9/0.6
0.6/0.4
4107.19.99
Los demás.
4104.10.01
4104.39.99
0.9/0.6 NNI
0.6/0.4
4412.22.01
Que tengan, por lo menos, una hoja de las maderas tropicales citadas en la Nota de subpartida 1 de este Capítulo.
4412.22.01
4412.23.99
4412.29.99
1.5/1.0
1.1/0.7
1.5/1.0

Artículo. 24.- Lo dispuesto en el presente Decreto no libera del cumplimiento de las restricciones y regulaciones no arancelarias en los términos de la LCE, la Ley Aduanera y demás disposiciones aplicables.


TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto estará en vigor del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de diciembre de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Fernando de Jesús Canales Clariond.- Rúbrica.

NOTAS:

Apendice 291204.doc