FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el Art. 89, fracc. I de la Constitución Política de los EUM, con fundamento en los Arts. 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2o. y 14 de la LCE, y
Que el 31/XII/2003 se publicó el “Decreto por el que se establece la tasa aplicable a partir del 1 de enero de 2004 del IGI, para las mercancías originarias de la República de Costa Rica”, modificado por los diversos dados a conocer en el mismo medio informativo el 12 de noviembre de 2004 y el 30 de junio de 2007;
Que el 19/VI/2007 se publicó el “Decreto por el que se aprueba el Protocolo por el que se Adicionan Disposiciones en Materia de Acumulación Textil al TLC entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica, suscrito en la Ciudad de México, el cinco de abril de mil novecientos noventa y cuatro, firmado en la Ciudad de México el doce de abril de dos mil siete”, en adelante el Protocolo, el cual fue aprobado por el Senado de la República el 26 de abril de 2007;
Que el Protocolo tiene por objeto otorgar un trato arancelario preferencial a los bienes clasificados en el Capítulo 62 de la Tarifa de la LIGIE que incorporen insumos de los EUA y que se consideren originarios de la República de Costa Rica, de conformidad con lo dispuesto en dicho instrumento;
Que lo anterior se realizó con la finalidad de otorgar reciprocidad a los EUA, ya que de conformidad con la cláusula de acumulación textil establecida en el TLC entre los Estados Unidos, Centroamérica y República Dominicana, se otorgará un trato preferencial a los bienes textiles que se produzcan en Centroamérica e incorporen insumos originarios de México;
Que a fin de que se aplique el beneficio de trato arancelario preferencial previsto en el Protocolo, las mercancías procedentes de la República de Costa Rica deberán contar con un certificado de elegibilidad que emitirá la SE, como parte del compromiso internacional adquirido por México;
Que con el propósito de reflejar el trato arancelario preferencial establecido en el Protocolo, resulta necesario modificar el Decreto que se refiere en el considerando segundo, y
Que a fin de dar a conocer a los operadores económicos y autoridades aduaneras las condiciones arancelarias que derivan del referido Protocolo, he tenido a bien expedir el siguiente
“ARTICULOS 1. a 7. …
ARTÍCULO 8.- La importación de mercancías procedentes de la República de Costa Rica que se clasifiquen en el capítulo 62 de la TIGIE y que cumplan con lo establecido en el Anexo al Art. 3-15 del TLC entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica estarán exentas del pago de arancel, siempre que el importador adjunte al pedimento de importación un certificado de elegibilidad expedido por la SE.”
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintidós de diciembre de dos mil ocho.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Agustín Guillermo Carstens Carstens.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Gerardo Ruiz Mateos.- Rúbrica.
NOTA:
Este Decreto se publicó el 31/XII/2008 (Circular G-0364/2008).