ARTÍCULO 27.- La importación de las mercancías originarias de la región conformada por México, El Salvador, Guatemala y Honduras comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo que correspondan a la columna “Honduras” conforme el artículo 3, las cuales se identifican con el código "CHO" bajo en rubro "Nota" en el Apéndice o en el artículo 31 de este Decreto, estará sujeta al arancel preferencial indicado a continuación para cada una de ellas, conforme la abreviatura señalada en la Regla 5a. complementaria de la Ley del Impuesto General de Importación.
Lo dispuesto en este artículo sólo será aplicable a mercancías que cuenten con un certificado de cupo expedido por la SE.
ARTÍCULO 28.- La importación de las mercancías originarias de la región conformada por México, El Salvador, Guatemala y Honduras comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo que correspondan a la columna “Honduras” conforme el artículo 3, las cuales se identifican con el código "S" bajo el rubro "Nota" en el Apéndice, estará sujeta a la tasa prevista en el Apéndice para cada una de ellas, siempre y cuando no se cumplan las disposiciones establecidas para cada fracción en el Anexo 4-09 Sección C del TLC entre México, El Salvador, Guatemala y Honduras. A partir de la fecha en la que el volumen total de importación rebase el mencionado cupo mínimo, el arancel preferencial aplicable a dichas fracciones será el listado en este artículo. Para tal efecto, la SE, publicará un aviso en el DOF en el que se indique que se ha rebasado el cupo mínimo.
ARTÍCULO 29.- La importación de mercancías originarias de la región conformada por México, El Salvador, Guatemala y Honduras comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo que correspondan a la columna de “El Salvador” conforme al artículo 3, las cuales se identifican con el código "NSA" bajo el rubro "Nota" en el Apéndice, estará sujeta al arancel preferencial que se establece a continuación, únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica:
ARTÍCULO 30.- La importación de mercancías originarias de la región conformada por México, El Salvador, Guatemala y Honduras comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo que correspondan a la columna de “Guatemala” conforme al artículo 3, las cuales se identifican con el código "NGU" bajo el rubro "Nota" en el Apéndice, estará sujeta al arancel preferencial que se establece a continuación, cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica:
Un cambio a la subpartida 1512.19 de cualquier otra subpartida.
ARTÍCULO 31.- La importación de mercancías originarias de la región conformada por México, El Salvador, Guatemala y Honduras comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo que correspondan a la columna de “Honduras” conforme al artículo 3, las cuales se identifican con el código "NHO" bajo el rubro "Nota" en el Apéndice, estará sujeta al arancel preferencial que se establece a continuación, cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica:
ARTÍCULO 32.- La importación de las mercancías originarias de la región conformada por México y Nicaragua comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo, las cuales se identifican con el código "CPN" bajo en rubro "Nota" en el Apéndice o en el artículo 33 de este Decreto, estará sujeta al arancel preferencial indicado a continuación para cada una de ellas, conforme la abreviatura señala en la Regla 5a. complementaria de la Ley del Impuesto General de Importación.
ARTÍCULO 33.- La importación de mercancías originarias de la región conformada por México y Nicaragua descritas en este artículo, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo, las cuales se identifican con el código "NNI" bajo el rubro "Nota" en el Apéndice, estará sujeta al arancel preferencial que se establece a continuación, únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica:
ARTÍCULO 34.- La importación de las mercancías originarias de la región conformada por México y Costa Rica comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo, las cuales se identifican con el código "CPR" bajo en rubro "Nota" en el Apéndice o en el artículo 36 de este Decreto, estará sujeta al arancel preferencial indicado a continuación para cada una de ellas, conforme la abreviatura señala en la Regla 5a. complementaria de la Ley del Impuesto General de Importación.
ARTÍCULO 35.- La importación de mercancías originarias de la región conformada por México y Costa Rica comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo, las cuales se identifican con el código "CPR" bajo el rubro "Nota" en el Apéndice o en el artículo 36 de este Decreto, estará sujeta a la tasa prevista en el Apéndice o, en su caso, en el artículo 36 de este Decreto para cada una de ellas, cuando el volumen total de importación de las mismas durante 2002 no rebase el cupo mínimo de importación especificado para cada fracción en la Lista de Desgravación Arancelaria de México contenida en el anexo al artículo 3-04 del TLC entre México y Costa Rica. A partir de la fecha en la que el volumen total de importación especificado para cada fracción rebase el mencionado cupo mínimo, el arancel preferencial aplicable a dichas fracciones será el listado en este artículo. Para tal efecto, la SE, publicará un aviso en el DOF en el que se indique que se ha rebasado el cupo mínimo.
ARTÍCULO 36.- La importación de mercancías originarias de la región conformada por México y Costa Rica, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo, las cuales se identifican con el código "NCR" bajo el rubro "Nota" en el Apéndice, estará sujeta al arancel preferencial que se establece a continuación, únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica:
ARTÍCULO 37.- La importación de mercancías originarias de la región conformada por México, Colombia y Venezuela comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo, las cuales se identifican con el código "AUT" bajo el rubro "Nota" en el Apéndice o en los artículos 40 o 41 de este Decreto, estará sujeta a la tasa que a continuación se señala, cuando se trate de mercancías para ser utilizadas exclusivamente en vehículos automóviles. Para efectos de este artículo, se entenderá por vehículos automóviles, aquéllos comprendidos en la subpartida 8701.20, y en las partidas 8702, 8703, 8704, 8705 y 8706 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.
ARTÍCULO 38.- La importación de mercancías originarias de la región conformada por México, Colombia y Venezuela comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo, identificadas con el código "CP3" bajo el rubro "Nota" en el Apéndice o en los artículos 40 o 41 de este Decreto, estará sujeta a la tasa prevista en el Apéndice o, en su caso, en los artículos 40 o 41 de este Decreto, para cada una de ellas, siempre y cuando el volumen total de importación de las mismas durante 2002 no rebase el cupo mínimo de importación especificado para cada fracción en la Lista de Desgravación de México contenida en el anexo al artículo 3-04 del TLC entre México, Colombia y Venezuela. A partir de la fecha en la que el volumen total de importación especificado para cada fracción rebase el mencionado cupo mínimo, el arancel preferencial aplicable a dichas fracciones será el listado en este artículo. Para tal efecto, la SE, publicará un aviso en el DOF en el que indique que se ha rebasado el cupo mínimo.
ARTÍCULO 40.- La importación de mercancías originarias de la región conformada por México, Colombia y Venezuela, comprendidas en las fracciones arancelarias identificadas con el código "NCO" bajo el rubro "Nota" en el Apéndice, estará sujeta al arancel preferencial que se establece a continuación, únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica: (VER ARTICULO SEXTO TRANSITORIO)
o 90 gramos.
o coloreados.
ARTÍCULO 43.- La importación de mercancías originarias de Chile comprendidas en la fracción arancelaria 0808.10.01, que se identifica con el código "CCH" bajo el rubro "Nota" en el Apéndice, estará sujeta a una tasa preferencial especial de 6.7% ad-valorem, cuando cuente con un certificado de cupo expedido por la SE.
La importación de mercancías de Chile comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan a continuación, las cuales se identifican con el código "CCH" bajo el rubro "Nota" en el Apéndice, que cumplan con lo establecido en el párrafo 2 del Anexo al Artículo 3-15 del TLC entre México y Chile, estará sujeta a la tasa preferencial especial especificada a continuación, siempre que cumpla con lo establecido en la Sección III (administración de cupos) de la resolución en materia aduanera del TLC entre México y Chile publicado en el DOF el 30 de julio de 1999.
ARTÍCULO 44.- Las mercancías originarias de la región conformada por México y Chile comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo, las cuales se identifican con el código "PCH" bajo el rubro "Nota" en el Apéndice recibirán, respecto a la tasa prevista en el artículo 1 de la Ley del IGI, las preferencias arancelarias indicadas en este artículo siempre que: a) las mercancías sean de Chile de conformidad con lo establecido en la Resolución 252 de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), y b) el importador adjunte al pedimento de importación un permiso de importación con trato preferencial expedido por la SE. De no cumplirse cualquiera de las dos condiciones descritas, se aplicará la tasa prevista en el artículo 1 de la Ley del IGI sin reducción alguna.
ARTÍCULO 46.- La importación de las mercancías originarias de la región conformada por México y Uruguay comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo que correspondan a la columna “URUGUAY” conforme el artículo 3, las cuales se identifican con el código "CUR" bajo el rubro "Nota" en el Apéndice o en el artículo 47 y 48 de este Decreto, estará sujeta al arancel preferencial indicado a continuación para cada una de ellas.
Preparaciones del tipo de las utilizadas para elaboración de bebidas, a base de extractos de cola y ácido cítrico, coloreado con azúcar caramelizado, ácido cítrico y aceites esenciales de frutas u otros frutos (por ejemplo limón o naranja).
ARTÍCULO 49.- La importación de mercancías originarias de América del Norte comprendidas en las fracciones arancelarias que se identifican con el código “PFR” bajo el rubro “Nota” en el Apéndice, estarán sujetas al arancel preferencial indicado en la columna “EE.UU.” del Apéndice, siempre que el importador adjunte al pedimento de importación un permiso de importación expedido por la SE. De no cumplirse la condición descrita se aplicará la tasa prevista en el artículo 1 de la Ley del Impuesto General de Importación sin reducción alguna.
Dicho permiso de importación será otorgado de manera automática por la SE conforme a los derechos y obligaciones internacionales contraídos por México. En caso que, previo aviso publicado en el DOF, el Secretario de Economía dé a conocer que el gobierno federal ha determinado suspender los beneficios preferenciales derivados del TLC de América del Norte, de conformidad con los derechos internacionales de México, por no cumplir el gobierno de EE.UU. con los compromisos contraídos por dicho gobierno en el comercio de edulcorantes u otros productos, la SE cesará de otorgar, o limitará el otorgamiento, según sea el caso, de los permisos de importación a que se refiere este artículo. (Ver Acuerdo DOF 22/IV/2002)
ARTÍCULO 50.- Lo dispuesto en el presente Decreto no libera del cumplimiento de las restricciones y regulaciones no arancelarias en los términos de la LCE, la LA y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 51.- La importación de mercancías originarias de un estado de la AELC, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo que correspondan a las columnas “Suiza”, “Noruega” e “Islandia” conforme al artículo 3 de este Decreto, las cuales se identifican con el código “NAE” bajo el rubro “Nota” en el Apéndice de este Decreto, estarán sujetas al arancel preferencial que se indica a continuación, únicamente cuando el precio factura de importación c.i.f. sea mayor a $40 dólares de EE.UU. para quedar como se indica a continuación.
Fracción Tasa Arancelaria
9101.11.01 8.0
9102.11.01 8.0
SEGUNDO.- Las fracciones arancelarias contenidas en el presente Decreto, deberán adecuarse a la entrada en vigor de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a las tablas de correlación que publicará en el DOF la SE para efectos de determinar su equivalencia.
TERCERO.- Lo dispuesto en el artículo 49 del presente Decreto, entrará en vigor el 15 de enero de 2002.
CUARTO.- Si el gobierno de EE.UU. o el gobierno de Canadá no concluyen los procedimientos legales necesarios para poner en vigor, en sus respectivos países, a partir del 1o. de enero de 2002 los aranceles aplicables a las importaciones de bienes originarios de México, según el aviso de aceleración de la desgravación acordada conforme al artículo 302.3 del TLC de América del Norte, publicado el 9 de noviembre de 2001, la SE lo notificará mediante aviso publicado en el DOF. En tal caso, no aplicarán los aranceles preferenciales establecidos en el artículo 13 o en el Apéndice de este decreto para los productos respectivos de EUA o de Canadá, y los aranceles aplicables serán los que se indiquen a continuación para EE.UU. o Canadá, según el caso:
QUINTO.- Si el Gobierno de Venezuela concluye los procedimientos legales necesarios para poner en vigor en su país, a partir del 1o. de enero de 2002 los aranceles aplicables a las importaciones de bienes originarios de México, según la aceleración de la desgravación arancelaria acordada mediante la Decisión No. 27 de la Comisión Administradora del TLC del Grupo de los 3 (G-3), con base en el artículo 304(6) del mismo Tratado, la SE lo notificará mediante aviso publicado en el DOF. En tal caso, no aplicarán los aranceles preferenciales establecidos en la columna “Venezuela” del Apéndice de este Decreto para las fracciones arancelarias o modalidad del producto incluidos en este artículo transitorio y los aranceles aplicables serán los que se indican a continuación.
Fracción Modalidad Venezuela
Si, con posterioridad al 1o. de enero de 2002, el Gobierno de Venezuela concluyera los procedimientos legales necesarios para poner en vigor los aranceles aplicables a las importaciones de bienes originarios de México, según la aceleración de la desgravación arancelaria acordada mediante la Decisión No. 27 de la Comisión Administradora del TLC del Grupo de los 3 (G-3), con base en el artículo 304(6) del mismo Tratado, la SE lo notificará mediante aviso publicado en el DOF. En tal caso, los aranceles aplicables a las importaciones de los bienes indicados anteriormente, serán los establecidos en este artículo transitorio, a partir del día siguiente de la publicación del aviso de la SE referido en este párrafo.
SEXTO.- Si el Gobierno de Colombia concluye los procedimientos legales necesarios para poner en vigor en su país, a partir del 1 de enero de 2002 los aranceles aplicables a las importaciones de bienes originarios de México, según la aceleración de la desgravación arancelaria acordada mediante las Decisiones No. 37 y 38 de la Comisión Administradora del TLC del Grupo de los 3 (G-3), con base en el artículo 304(6) del mismo Tratado, la SE lo notificará mediante aviso publicado en el DOF. En tal caso, no aplicarán los aranceles preferenciales establecidos en el artículo 40 o en la columna “Colombia” del Apéndice de este Decreto para las fracciones arancelarias o modalidad del producto incluidos en este artículo transitorio y los aranceles aplicables serán los que se indican a continuación.
Fracción Modalidad Colombia
Si, con posterioridad al 1o. de enero de 2002, el Gobierno de Colombia concluyera los procedimientos legales necesarios para poner en vigor los aranceles aplicables a las importaciones de bienes originarios de México, según la aceleración de la desgravación arancelaria acordada mediante las Decisiones No. 37 y 38 de la Comisión Administradora del TLC del Grupo de los 3 (G-3), con base en el artículo 304(6) del mismo Tratado, la SE lo notificará mediante aviso publicado en el DOF (El Aviso se publicó el 15/III/2002). En tal caso, los aranceles aplicables a las importaciones de los bienes indicados anteriormente, serán los establecidos en este artículo transitorio, a partir del día siguiente de la publicación del aviso de la SE referido en este párrafo. (Circular T-133/2002)
SÉPTIMO.- La importación de mercancías originarias de la República de Cuba, comprendidas en la fracción arancelaria que se señala en este artículo transitorio, recibirá, respecto a la tasa ad valorem prevista en el artículo 1 de la Ley del Impuesto General de Importación, una preferencia arancelaria de 75%, únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica a continuación:
Fracción Modalidad
7207.20.99 Palanquillas con un contenido de carbono inferior o igual a 0.6%
NOTAS:
El Artículo 51 señalado en color magenta se adicionó mediante Decreto publicado el 17/IV/2002.
Las fracciones arancelarias señaladas en color azul se adicionaron mediante Decreto publicado el 31/XII/2001, asimismo se derogaron las fracciones 0407.00.01 del Art. 40 y 0407.00.01 del Art. 41.
Este Decreto se publicó el 31/XII/2001.