VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el Art. 89, fracc. I, de la Constitución Política de los EUM, con fundamento en los Arts. 131 de la propia Constitución; 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 2o., 4o., fracc. I, 12, 13 y 14 de la LCE, y
Que la oferta nacional de llantas se ve afectada por las importaciones realizadas desde países con los cuales México no tiene celebrados Tratados comerciales y que tales importaciones están dañando seriamente a la industria nacional;
Que es necesario tener fracciones arancelarias que describan determinados productos que permitan a la industria nacional conocer los nichos de mercado, para atender en tiempo y con mayor eficiencia la demanda de las ramas industriales nacionales;
Que en algunos casos es necesario aclarar las descripciones de las fracciones arancelarias, para evitar confusiones en la clasificación de las mercancías sujetas al comercio exterior;
Que conforme a la Ley de Comercio Exterior, las peticiones de la industria nacional, fueron sometidas a la consideración de la Comisión de Comercio Exterior y opinadas favorablemente por este órgano de consulta;
Que en virtud de las recientes creaciones de fracciones arancelarias, en la Tarifa de la LIGIE, es necesario actualizar la tasa aplicable en 2003, para las mercancías clasificadas en dichas fracciones que son originarias de países con los que los Estados Unidos Mexicanos ha suscrito Acuerdos comerciales publicados los días 18/IX/1998, 19/IV/1999, 3 de septiembre y 31 de diciembre de 2002 y 2/IV/2003, y que han sido negociados dentro del marco del Tratado de Montevideo de 1980, y
Que a fin de mantener la continuidad en la actualización permanente de los textos de la Tarifa de la Ley mencionada, así como atender las necesidades de identificación arancelaria de productos industriales, he tenido a bien expedir el siguiente
ARTICULO 3.- Se adicionan al artículo 30 del Decreto por el que se establece la tasa aplicable para el 2003 del IGI para las mercancías originarias de la Comunidad Europea, los Estados de la AELC, el Estado de Israel, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Costa Rica, Colombia, Venezuela, Bolivia, Chile y la República Oriental del Uruguay, publicado el 31/XII/2002, las siguientes fracciones arancelarias de la Tarifa de la LIGIE en el orden que les corresponda según su numeración:
ARTICULO 4.- Se adiciona al artículo 33 del Decreto que se señala en el artículo 3 del presente ordenamiento, la siguiente fracción arancelaria de la Tarifa de la LIGIE en el orden que le corresponda según su numeración:
ARTICULO 5.- Se adicionan al artículo 34 del Decreto que se señala en el artículo 3 del presente ordenamiento, las siguientes fracciones arancelarias de la Tarifa de la LIGIE en el orden que les corresponda según su numeración:
ARTICULO 6.- Se elimina del artículo 34 del Decreto que se señala en el artículo 3 del presente ordenamiento, la siguiente fracción arancelaria de la Tarifa de la LIGIE:
ARTICULO 8.- Se modifica la tabla de las preferencias arancelarias porcentuales que otorga México de conformidad con el Acuerdo de Alcance Parcial de Renegociación No. 29 celebrado entre la República del Ecuador y México del Artículo Primero del Decreto que establece las bases conforme a las cuales se aplicará el Acuerdo de Alcance Parcial de Renegociación No. 29 celebrado entre la República del Ecuador y México, publicado el 18 de septiembre de 1998 y reformado mediante diverso dado a conocer en el mismo órgano informativo el 31 de diciembre de 2002, únicamente en lo que a continuación se indica:
“ARTICULO PRIMERO.- . . .
NALADISA
ARANCELARIA
MEXICANA
Aranc.
Porc.
4011.10.03
4011.10.04
4011.10.05
4011.10.06
4011.10.07
4011.10.08
4011.10.09
4011.10.99
4011.20.03
4011.20.04
4011.20.05
ARTICULO 9.- Se modifica la tabla de las fracciones NALADISA 2002, negociadas en el Acuerdo de Complementación Económica No. 55 y sus correspondientes fracciones mexicanas, del Artículo Quinto del Decreto para la aplicación del Apéndice I del Acuerdo de Complementación Económica No. 55, suscrito entre México y la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, siendo los últimos cuatro Estados Partes del Mercado Común del Sur, publicado el 31 de diciembre de 2002, el cual establece las disposiciones aplicables al comercio bilateral en el sector automotor entre México y la República de Argentina, únicamente en lo que a continuación se indica:
“ARTICULO QUINTO.- . . .
NALADISA 2002
MEXICANA 2002
8701.90.02
8701.90.03
8701.90.04
8701.90.05
8701.90.06
8701.90.99
“ARTICULO CUARTO.- . . .
. . .
2002
A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2003
%
A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2004
A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2005
A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2006
14
0
9
4
ARTICULO QUINTO.- . . .
. . . ”
ARTICULO 11.- Se modifica la tabla de las preferencias arancelarias porcentuales, que otorga México a la República Federativa del Brasil, en el Acuerdo de Complementación Económica No. 53, del Artículo Primero del Decreto para la aplicación del Acuerdo de Complementación Económica No. 53 suscrito entre México y la República Federativa del Brasil, publicado el 2 de abril de 2003, únicamente en lo que a continuación se indica:
TRANSITORIO
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de diciembre de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Fernando de Jesús Canales Clariond.- Rúbrica.
NOTA:
El texto en color azul corresponde a las modificaciones efectuadas mediante Decreto publicado el 9/VIII/2004.
Este Decreto se publicó el 31/XII/2003 (Circular T-004/2004). quedó abrogado a partir del 1° de julio de 2007, únicamente respecto de la Tarifa de la LIGIE (Art. Tercero Transitorio de la LIGIE publicada el 18/VI/2007).